REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 14 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000320.-
Visto el escrito presentado por la Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.853.319, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su defendido se encuentran sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; que su causa se encuentra en fase de juicio, el cual ha ido diferido en varias oportunidades; que invoca el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad; transcribiendo decisiones de nuestro máximo Tribunal y disposiciones internacionales para fundamentar su petición…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 23-05-2002, el Juzgado de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 15.864.397, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ.
En fecha 21-06-2002, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD hoy orden público.-
En fecha 26-07-2002, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 25-07-2002.-
En fecha 03-07-2002, es presentada acusación propia por la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ.-
El día 25-07-2002, fue celebrada la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación de la Fiscalía y la acusación de la victima, se ordeno su enjuiciamiento.-
En fecha 26-08-2002, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, cuyo Juez se inhibió, pasando la causa al Tribunal de Juicio 02 en fecha 05-09-2002, fijándose el sorteo para el día 26-09-2002, celebrándose el sorteo, e fijó la constitución para el día 01-11.-2002, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 12-12-2002, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 29-01-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 14-02-2003, diferido por auto para el día 12-03-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 03-04-2003.-
En fecha 17-03-2003, es revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad y es sustituida por medidas cautelares sustitutivas consistentes en 1.- Presentación ante el Tribunal una vez cada 15 días, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización, 3.- La prohibición de acercarse a la victima MARIANGELA CARMONA LARA, medidas que se dictan de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo en libertad el 18-03-2003.-
El día 03-04-2003, se difirió la constitución del tribunal Mixto, por incomparecencia de la Fiscal, para el día 22-04-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 14-05-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 30-05-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 20-06-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 20-06-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 11-07-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 01-08-2003, diferido por auto para el día 25-08-2003, diferido por auto para el día 26-09-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 06-11-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 05-01-2004, diferido por auto para el día 12-02-2004, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 01-04-2004, diferido por auto para el día 14-05-2004, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 18-06-2004, se constituye el Tribunal en Unipersonal y fija el juicio oral y publico para el día 20-08-2004, diferido por auto para el día 22-10-2004, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 08-12-2004, diferido por auto para el día 03-03-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 30-05-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 28-07-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 26-09-2005, diferido por auto para el día 01-11-2005, diferido por auto para el día 21-12-2005, diferido por incomparecencia del acusado, Fiscal y la victima, para el día 21-02-2006, diferido por auto para el día 18-04-2006, diferido por auto para el día 09-08-2006, diferido por incomparecencia del acusado, Fiscal y la victima, para el día 31-10-2006, diferido por auto para el día 09-04-2007, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 16-07-2007, suspendido por incomparecencia del acusado y la victima, y se ordenó la captura del acusado.-
Por auto de fecha 14-07-2008, se acordó la acumulación de la causa Nº BP01-P-2007-004064, seguida contra el acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, detenido en fecha 29-09-2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, a la causa BP01-P-2002-000320, por cuanto se trata del mismo sujeto activo, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar y se ordeno su enjuiciamiento.-
En fecha 25-07-2008, se fijó el sorteo con relación a la causa acumulada para el día 29-07-2008, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 30-09-2008, diferido por auto para el día 29-10-2008, diferido por incomparecencia de la Fiscal y el acusado para el día 21-11-2008, diferido por incomparecencia de las victimas, no obstante se celebra el sorteo y se fija la Constitución para el día 21-01-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 03-03-2009, diferido por auto para el día 13-03-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 21-04-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 01-06-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 15-07-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 22-09-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 18-11-2009, refijado por auto para el 15-01-2010, diferido por auto para el 01-02-2010, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 17-02-2010, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 09-03-2010, donde se asume el control jurisdiccional y se constituye el Tribunal Unipersonal con relación a la causa acumulada, y encontrándose ambas en la misma situación se fija el juicio para el día 30-03-2010, diferida por auto para el día 27-04-2010, diferida por auto para el día 03-06-2010, diferida por auto para el día 17-07-2010, refijándose por auto para el día 06-10-2010.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.-
Establecido ello, determina este Tribunal que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra culminada la etapa de investigación, los órganos de pruebas no han sido debatidos, por lo que se podría ejercer alguna influencia sobre ellos y aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, observándose que se le atribuyen varios hechos punibles por causas acumuladas, proveyéndose para el delito de mayor entidad una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la pena que podría llegarse a imponer por los demás hechos punibles atribuidos, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, pues afecta el don mas preciado del ser humano como lo es la propiedad, la integridad personal.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se hace indispensable aclararle a la Defensa que no solo se le atribuyen a su representado la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, sino que además se encuentra acumulada a la presente causa el asunto BP01-P-2007-004064, seguida contra el citado acusado detenido en fecha 29-09-2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, y no solo por los delitos que estampa la defensora en su escrito de solicitud de revisión.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.853.319 y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ROSANNA HURTADO