REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004054
ASUNTO : BP01-P-2009-004054
Revisada como ha sido la presente causa en todo su contenido, este Tribunal pudo evidenciar lo siguiente:
Se recibe en fecha 27-07-2009, ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, la presente causa, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMITIMA CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso RUBI RODRIGUEZ, siéndoles decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad.-
En fecha 28-08-2009, es presentada la acusación en contra del citado ciudadano.
En fecha 21-03-2011, se dicta auto mediante el cual se acumula a la presente causa BP01-P-2009-004054, la causa Nº BP01-P-2009-001812, seguida también contra el citado ciudadano JUAN CARLOS AMITIMA CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
En fecha 27-05-2011, se celebra la audiencia preliminar donde el Tribunal de Control Nº 02, decide lo siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, de fecha 26-08-2009, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al hoy acusado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA. El Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del hoy acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad. En consecuencia se ordena a la Secretaría Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente.
En fecha 29-07-2011, fue recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio Nº 03.-
CONSIDERACIONES AL RESPECTO
Realizada toda la revisión anteriormente transcrita, se desprende, que la presente causa, en un principio fue incoada contra el ciudadano JUAN CARLOS AMITIMA CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso RUBI RODRIGUEZ, presentándose la acusación respectiva por ese mismo hecho; asimismo que en fecha En fecha 21-03-2011, se acumula a la presente causa el asunto Nº BP01-P-2009-001812, seguida también contra el citado ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así también, de autos se evidencia, que en fecha 27-05-2011, se celebra la audiencia preliminar donde el Tribunal de Control Nº 02, decreta el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS AMITIMA CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso RUBI RODRIGUEZ, pero no emite pronunciamiento con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acusación fuera presentada en el asunto acumulado.-
Ahora bien, tomando en cuenta lo que ha quedado evidenciado de la revisión de la presente causa, tanto en físico como a nivel del Sistema Juris 2000, donde se desprende que en el acto de celebración de la audiencia preliminar no se emitió pronunciamiento sobre el hecho punible atribuido en la causa acumulada, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de juicio, a los fines de reordenar el presente proceso de conformidad con la facultad subsanadora prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando así, el debido proceso, el principio del Juez Natural y la Tutela Judicial efectiva, ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que con carácter de EXTREMA URGENCIA ordene la corrección respectiva, la compulsa o la separación correspondiente y remita URGENTEMENTE la causa a este órgano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. ROSANNA HURTADO