REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 06 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005387.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO , en su carácter de Defensora de Confianza del acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de Control Nº 3, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.068.581, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 117 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño quien en vida respondía al Nombre de CARLOS ENRIQUE BETANCOURT ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que ordeno su enjuiciamiento y remitió la causa para su distribución correspondiendo a este Tribunal.-


Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que su representado se encuentra privado de libertad en la Policía de Peñalver; que su representado presenta una situación delicada de salud; que fue avaluado por un medico y se recomendó su evaluación por el medico neumonólogo; que fue evaluado también por el medico forense; que los resultados cursan en el expediente; que su representado se ha ido agravando en los síntomas que ya existían por no habérsele aplicado el Tratamiento en su debida oportunidad; que hace responsable a este Tribunal de lo que pueda suceder a su defendido; que por ello solicita apostamiento policial; conforme a los artículos 19 y 43 constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, previamente deja sentado que se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 117 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño quien en vida respondía al Nombre de CARLOS ENRIQUE BETANCOURT ÁLVAREZ, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, la pena atribuida al referido hecho punible su límite máximo es de diez años; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; pues se trata de un delito presuntamente cometido contra un niño, persona en formación o desarrollo.-


Por otro lado la Defensora de Confianza, como fundamento principal de su solicitud de revisión, expone que su defendido presenta una delicada situación de su salud, al respecto observa este Tribunal que desde que la causa es recibida a este órgano, rielan a los autos, constancias y recipes medico, en copias simples y originales, que han servido de fundamento a las peticiones de traslados del acusado al Hospital Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, los cuales en todo momento se han acordado, en garantía al Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, es importante destacarle a la defensora hoy solicitante, que este Tribunal, en modo alguno es responsable, tal como lo deja sentado la misma, en su escrito de solicitud, que su representado, o no cumpla las indicaciones medicas o no se le suministren los medicamentos, como los indica el medico tratante; tal aseveración esta desfasada totalmente del deber ser, pues un Órgano Jurisdiccional que ha ordenado los traslados respectivos al Hospital antes indicado, donde se han señalados el tratamiento a seguir, lo cual debe ser cumplido por el paciente, no puede endilgársele la responsabilidad en que no se cumpla con el tratamiento, tal posición es temeraria y llena de un irrespeto hacia el órgano.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante ello, tomando en cuenta que el medico Forense, ordeno la evaluación inmediata por un medico neumonólogo y recomendó medida de aislamiento para el acusado, se ordena su traslado inmediato al Hospital Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, para ser evaluado por el Medico de Guardia, y de ser necesario su hospitalización se proceda a ello, con las seguridades del caso, y sea avaluado por el Especialista en neumonología, debiendo remitir a este Tribunal las resultas mediante informe medico. Asimismo se ordena al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver, mantener en un área aparte al acusado, hasta lograr su total restablecimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO , en su carácter de Defensora de Confianza del acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Se ordena el traslado inmediato del acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, al Hospital Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, para ser evaluado por el Medico de Guardia, y de ser necesario su hospitalización, se proceda a ello, con las seguridades del caso, y sea avaluado por el Especialista en neumonología, debiendo remitir a este Tribunal las resultas mediante informe medico. Asimismo se ordena al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver, mantener en un área aparte al acusado, hasta lograr su total restablecimiento. Líbrense boletas de traslado y oficios.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ROSANNA HURTADO