REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 08 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002204.-

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE, titular de la cédula de identidad número 17.902.731, mediante la cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, para decidir observa:

La Defensa Pública Penal, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…mi representado se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO…que su causa se encuentra en fase de juicio, que ha sido diferido en varias oportunidades, lo que representa una condena sin juicio previo…que invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…hace trascripción de decisiones de nuestro máximo tribunal y de disposiciones legales para fundamentar su petición…”

La medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad le fue impuesta al acusado de autos en fecha 21-05-08; la acusación fue consignada el día 20-06-08; celebrándose la audiencia preliminar el día 07-10-09; ordenándose el enjuiciamiento; se recibió la causa en fecha 18-12-09, fijándose el sorteo.-

Por otro lado, es importante resaltar que en la fase intermedia para la celebración de la audiencia Preliminar se produjeron 1.- (victima y Fiscal) 2.- (imputado, no se realizó el traslado, y Victima); 3.- (imputado, no se realizó el traslado, y Victima); 4.- (imputado, no se realizó el traslado, Defensor de Confianza, Fiscal y Victima); 5.- (Victima); 6.- (imputado, no se realizó el traslado, y Victima); 7.- (Victima); 8.- (imputado, no se realizó el traslado, Defensor de Confianza y Victima); 9.- (Defensor de Confianza, Fiscal y Victima); 10.- (Defensor de Confianza, Fiscal y Victima); 11.- (imputado, no se realizó el traslado, y Victima); 12.- (Defensor de Confianza, Fiscal y Victima); 13.- (imputado, no se realizó el traslado, y Victima); diferimientos en fechas distintas, y en ocho de ellos, en los cuales no fue traslado el pata entonces imputado.-

En fecha 07 de Octubre 2009, se celebró la audiencia preliminar, acordándose la apertura juicio, fijándose el acto de sorteo para la selección de Escabinos para el día 13-01-10, oportunidad en el cual no comparecieron ninguna de las partes, fijándose para el día 28-01-10, luego se difiere por auto para el día 19-02-10, fecha en la cual se celebró, fijándose el acto de constitución para el día 10-03-10, diferido por auto para el 31-03-10, diferido por auto para el 19-05-10, diferido por auto para el 18-06-10, diferido por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 03-08-10, diferido por incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima para el día 05-10-10.-

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que no se ha celebrado el juicio oral y publico, lo que para la defensa conforma una condena sin juicio previo.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: “ que su representado se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO…que su causa se encuentra en fase de juicio, que ha sido diferido en varias oportunidades, lo que representa una condena sin juicio previo…que invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad…que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…hace trascripción de decisiones de nuestro máximo tribunal y de disposiciones legales para fundamentar su petición…”


Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias, por lo que debe destacársele a la defensa que aun se encuentra plenamente vigente el principio de presunción de inocencia, pues este no ha sido desvirtuado por decisión condenatoria alguna en el presente caso.-

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, observa que la medida fue impuesta por una autoridad competente, tomando en cuenta que se encontraban llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; y aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa.

Por otro lado, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENMY YELIMR FIGUERA AGUIAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, el cual prevé una pena para el más grave, de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; más el aumento correspondiente al otro hecho punible, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal DRA. ZIMARU FUENTES NATERA; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE, titular de la cédula de identidad número 17.902.731, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SANDRA MARIA VALERIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE, titular de la cédula de identidad número 17.902.731; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LENMY YELIMR FIGUERA AGUIAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; así como el 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el ACTO DE CONTITUCIÓN para el día 09-06-2.011, a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ROSANNA HURTADO