REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 08 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005589.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal de los acusados ANGEL LUIS GUIQUIRIAN NATERA y JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados ANGEL LUIS GUIQUIRIAN NATERA y JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 27-12-08, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que les fue atribuido en la audiencia de presentación.
En fecha 02-06-2009, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió la acusación acogiéndose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANA MARIA HERNANDEZ, ordenándose el enjuiciamiento de los hoy acusados.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que sus representados están siendo procesados por el delito de Robo Agravado; que no se ha celebrado el juicio, lo que representa para sus representados una condena sin juicio previo; que se tenga en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; que no se encuentra configurado el Peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; transcribiendo una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, observa que la medida fue impuesta por una autoridad competente, tomando en cuenta que se encontraban llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; y aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa.
Por otro lado, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible, de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal de los acusados ANGEL LUIS GUIQUIRIAN NATERA y JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados antes citados, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ROSANNA HURTADO