REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 09 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002323.-
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JERSON JOSE ACOSTA y SAMUEL JOSUE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.358.041 y 19.883.851 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que la presente causa se inicia el 24-05-2008; que ha transcurrido el lapso de tres años, sin celebrarse el juicio; que sus representados no han sido trasladados desde el internado; su solicitud esta ampara en el principio de la tutela judicial efectiva; que no se ha realizado el juicio por causas imputables a ellos ni a la defensa; que tal situación afecta los derechos constitucionales de sus defendidos; transcribiendo artículos relacionados y criterios de autores, así como jurisprudencia para fundamentar su petición, para expresar que existe un retardo en la presente causa y por ellos solicita el decaimiento de la medida de coerción personal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 25-05-2.008, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, DIXON JOSE RODRIGUEZ y SAMUEL JOSUE MARTINEZ, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMENICO TOTOLANI BRUZUAL.-
En fecha 23-06-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMENICO TOTOLANI BRUZUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para JERSON JOSÉ ACOSTA CÓRDOVA, DIXON JOSE RODRÍGUEZ PÉREZ y SAMUEL JOSUÉ MARTÍNEZ, y adicionalmente para los imputados JERSON ACOSTA y DIXON JOSÉ RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 23-07-2008, diferida por incomparecencia del defensor de confianza y la victima, para el día 22-09-2008, diferida por incomparecencia del defensor de confianza y la victima para el día 16-10-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 11-11-2008, diferida por incomparecencia de la victima para el día 08-12-2008, diferida por incomparecencia de los imputados, por falta de traslado, y la victima para el día 23-01-2009, diferido por auto para el 11-03-2009, diferida por incomparecencia de uno de los defensores de confianza, los imputados por falta de traslado y la victima para el día 30-03-2009, diferida por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, y la victima para el día 22-04-2009, diferida por incomparecencia de de los imputados por falta de traslado, los defensores de confianza, la Fiscal y la victima para el día 14-05-2009, diferida por incomparecencia de la victima para el día 08-06-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 29-06-2009, diferida por incomparecencia de uno de los defensores de confianza, los imputados por falta de traslado y la victima para el día 17-07-2009, diferida por incomparecencia de la defensora de confianza, la Fiscal y la victima para el día 11-08-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal para el día 07-10-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y dos de los imputados por falta de traslado para el día 22-10-2009, diferida por incomparecencia de la defensora de confianza, los imputados por falta de traslado y la Fiscal para el día 10-11-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal para el día 19-11-2009, diferido por auto para el 23-11-2009, diferido por auto para el 14-01-2010, diferido por auto para el 25-02-2010, diferida por incomparecencia de la defensora de confianza, los imputados por falta de traslado y la victima para el día 17-03-2010, diferido por auto para el 09-04-2010, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 21-04-2010, diferida por incomparecencia de la defensora de Confianza para el día 11-05-2010, diferido por auto para el 12-07-2010, refijada por auto para el 08-07-2010, celebrándose la audiencia preliminar con relación los imputados JERSON JOSÉ ACOSTA CÓRDOVA y SAMUEL JOSUÉ MARTÍNEZ, ordenándose su enjuiciamiento.-
En fecha 22-07-2010, se recibe la presente causa, fijándose el sorteo para la selección de escabinos para el día 08-08-2010, diferida por incomparecencia de los acusados y la victima para el día 29-09-2010, oportunidad en la cual se celebró el sorteo, y se fijo la constitución del Tribunal mixto con escabinos para el día 10-11-2010, diferida por incomparecencia de los escabinos y la victima para el día 14-12-2010, diferida por incomparecencia de los escabinos y la victima para el día 14-01-2011, diferida por incomparecencia de los acusados, escabinos y la victima para el día 11-02-2011, diferida por incomparecencia de los acusados, escabinos y la victima para el día 04-03-2011, oportunidad en la cual no comparecieron los acusados, escabinos y la victima, no obstante de este Tribunal asumió el control jurisdiccional y fijó la audiencia de juicio oral y publico para el día 23-05-2011, diferido por auto para el día 06-06-2011, diferida por incomparecencia de los acusados y la victima para el día 19-07-2011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMENICO TOTOLANI BRUZUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para JERSON JOSÉ ACOSTA CÓRDOVA y SAMUEL JOSUÉ MARTÍNEZ, y adicionalmente para el acusado JERSON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, proveyéndose para el delito de mayor entidad, una pena que va de 10 a 17 años de prisión; más la sumatoria que corresponde por los otros hechos punibles, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la integridad personal y a la libertad entendida en sentido amplio, así como a la propiedad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron en su mayoría en la fase intermedia, para la celebración de la audiencia preliminar, donde se produjeron 25 diferimientos, dentro de los cuales tuvo incidencia la incomparecencia de los acusados, por falta de traslado y la incomparecencia de la defensa, así como de otras partes, así como durante el tiempo que la causa llego a este Tribunal de juicio, donde se han producido también varios diferimientos, donde tampoco han comparecido los acusados de autos, sin constar en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, no se conoce, si los acusados estuvieron prestos a salir para que se realizara el traslado o no.-
Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia del acusado, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos por más dos años, con incidencia de incomparecencias de los acusados y algunos de los profesionales del derecho que han ejercido la Defensa.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura un numero determinado de oportunidades la falta de comparecencia del defensor y los acusados, quienes, aun cuando se encuentran privados de su libertad, están en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo a la convocatoria de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentren, para asistir a los actos, aunado a la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, ratifica su decisión de fecha 15-11-2010, donde se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JERSON JOSE ACOSTA y SAMUEL JOSUE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.358.041 y 19.883.851 respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMENICO TOTOLANI BRUZUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para JERSON JOSÉ ACOSTA CÓRDOVA y SAMUEL JOSUÉ MARTÍNEZ, y adicionalmente para el acusado JERSON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica su decisión de fecha 15-11-2010, donde se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JERSON JOSE ACOSTA y SAMUEL JOSUE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.358.041 y 19.883.851 respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMENICO TOTOLANI BRUZUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para JERSON JOSÉ ACOSTA CÓRDOVA y SAMUEL JOSUÉ MARTÍNEZ, y adicionalmente para el acusado JERSON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO,; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: por cuanto la fecha fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 19-07-2.11, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado sorteo; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ROSANNA HURTADO