REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000944
ASUNTO : BP01-P-2008-000944


Por recibido escrito presentado por los Abogados MANUEL FREITES y JEANETT TIAMO TOLEDO, en su condición de Defensores Privados del acusado: KERBINE ENRIQUE TIAMO GARCIA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida que pesa en contra de su representado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Julio de 2010, en la causa principal BP01-P-2008-944, la Juez de Control profirió decisión en la cual determinó entre otras cosas, lo siguiente:
“….. OCTAVO: En cuanto al acusado KERBINE TIAMO GARCÍA, se le acuerda revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 262 ordinal. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar orden de captura y oficios correspondientes a los diferentes organismos, declarando con lugar la solicitud del ministerio Publico, y en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del C.O.P.P., en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se ordena la división y continencia de la causa, líbrese el oficio a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que se reproduzca en copias fotostáticas, y se le de el tramite respectivo. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente ….”

Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2010, bajo la compulsa Nro. BJ01-P-2010-000051 se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control determinó lo siguiente:
“ … CUARTO: El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra del acusado KERBIN TIAMO GARCIA. Como sitio de reclusión se mantiene al mismo. QUINTO: SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado KERBIN TIAMO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el articulo 406 ORDINAL 1º en relación con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEAN CARLOS URBANO…”.

Una vez recibida ambas causas en fase de Juicio, en fecha 09 de Noviembre de 2010 el Tribunal profiere decisión mediante la cual acuerda la Acumulación de ambos procedimientos, vale decir la compulsa BJ01-P-2010-000051 a la causa BP01-P-2008-944, siendo recibida física y efectivamente en fecha 17 de Mayo de 2011.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control revoca las medidas cautelares y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por ese juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta; considerando además el órgano jurisdiccional la imposibilidad de continuar con el presente proceso, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme, siendo exigible la emisión de una compulsa.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 08 de Junio de 2011, argumenta la defensa que “ su representado se encuentra privado de libertad desde el dia 29 de septiembre de 2010, previa revocatoria de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de control Nº 07, pero es el caso que su patrocinado no había dejado de cumplir con la condición impuesta por el Tribunal tal como se puede verificar del cuadro de presentaciones extraído del sistema juris 2000, estaba cumpliendo aun cuando tenia orden de aprehensión en su contra, dejando constancia de la voluntad férrea de su patrocinado de someterse al proceso seguido en su contra. De la misma manera destacan que su patrocinado no posee ninguna solicitud por parte del cuerpo de seguridad alguno ni presenta causas en el juris 2000.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente orden de captura.

Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto de audiencia preliminar, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido, siendo que en esta etapa del proceso se hace exigible su sujeción al mismo y por ende el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad.

Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, , siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, aunado a que al comportamiento del acusado durante el proceso, por lo que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: KERBINE ENRIQUE TIAMO GARCIA interpuesta por los defensores privados MANUEL FREITES y JANETT TIAMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250, 251 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,


ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR