REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002850
ASUNTO : BP01-P-2009-002850

Por recibido escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensor Público del acusado: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA mediante el cual solicita a favor de su defendido, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 11 de Junio de 2009, fue decretada por el Tribunal Quinto de Control de Guardia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14- 03- 88, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.763.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos ZOILA LA ROSA (V) y MIGUEL VELASQUEZ (V), residenciado Chuparin Arriba prácticamente en las delicias, calle las Garzas cruce con 23 de Julio, casa numero 20, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO y ESMIL JOSE SILVA BLANCA; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

En fecha 30 de Julio de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESMIL JOSÉ SILVA BLANCA, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, plenamente identificado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente al referido a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, por la comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESMIL JOSÉ SILVA BLANCA; declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado, toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, ha sido participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual juicio oral y publico, sin entrar este juzgador a analizar desde el punto de vista objetivo ni valorizar el dicho de la victima en esta audiencia toda vez que la victima como órgano de prueba corresponde su evacuación y valoración una vez sometido el contradictorio, ser valorado o no. CUARTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a al acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESMIL JOSÉ SILVA BLANCA. QUINTO: se mantiene el sitio de reclusión…”.-


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 10 de Septiembre de 2010, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabino, no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto, se constituyo en Tribunal Unipersonal, encontrándose diferido el acto de Juicio Oral Y público para el dia 30 de Junio de 2011.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “mis (sic) representados se encuentran privados de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, encontrándose su causa aún en etapa de SORTEO DE ESCABINOS. Es por lo que fundamentándonos en el principio de Inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad contenidos en los articulos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que acudo ante su competente autoridad para solicitar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “
Observa el Tribunal por una parte, que no le asiste la razón a la defensa cuando asevera que la presente causa se encuentra aun en etapa de sorteo, toda vez que de la simple revisión de los autos se evidencia que dicho acto se cumplió, y ante la imposibilidad de constituirse en Tribunal Mixto, en fecha 04 de Febrero de 2011 se constituyó el Tribunal Unipersonal y se encuentra fijada la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.

Por otra parte observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem..

Observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la propiedad con seria amenaza a la vida, bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA interpuesta por la Defensa Pública Dra. ZYMARU FUENTES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS , todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO T.