REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004848
ASUNTO : BP01-P-2010-004848


Por recibido escritos presentados por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensor Público del acusado: ELVIS EDUARDO GONZALEZ AGUILERA mediante el cual solicita a favor de su defendido, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 16 de Septiembre de 2010, fue decretada por el Tribunal Primero de Control de Guardia, determinó: “ existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado ELVIS EDUARDO GONZALEZ AGUILERA, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado en la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro en perjuicio de GRILEIDA JOSEFINA MOGOLLON DE GARCIA; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa” .

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

En fecha 16 de Diciembre de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, en fecha 15/10/2010, en contra del ciudadano ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana GRILEIDA JOSEFINA MOGOLLON DE GARCÍA, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, de clarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa publica. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de de la prueba, invocada en esta audiencia por la defensa publica. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a solicitud de la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal observa que se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud, y se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, en el Internado Judicial de esta ciudad. Igualmente, se acuerda expedir las copias simples de la presente acta. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana GRILEIDA JOSEFINA MOGOLLON DE GARCÍA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.-


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 24 de Enero de 2011, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabino, estando pendiente la Constitución de Tribunal Mixto.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “mi representado esta privado de su libertad desde el Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra la extorsión y el secuestro, Es por lo que fundamentándonos en el principio de Inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad contenidos en los articulos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que acudo ante su competente autoridad para solicitar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “ .

Observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.


Observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse que supera el limite de diez años, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR las solicitudes de Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: ELVIS EDUARDO GONZALEZ AGUILERA interpuesta por la Defensa Pública Dra. ZYMARU FUENTES por la comisión del delito de EXTORSION, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO T.