REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005021
ASUNTO : BP01-P-2010-005021

Por recibido escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensor Público del acusado: JESUS GABRIEL MEJIAS ARCIA mediante el cual solicita a favor de su defendido, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 26 de Junio de 2010, fue decretada por el Tribunal de Control de Guardia, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.392.187, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/09/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ (V) Y NORMIS CAMPOS (F), residenciado en Calle 07, Casa Nº 27, Sector Barrio Lindo frente a la Licorería Zoila, Barcelona, Estado Anzoátegui, Y JESUS GABRIEL MEJIAS ARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.468.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/06/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos JESUS RAMON MEJIAS (V) Y DIOCELINA ARCIA (V), residenciado en Calle 08, Casa S/N, Sector Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 del Código Penal, en perjuicio de YENI CARAGUICHE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

En fecha 15 de Diciembre de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS GABRIEL MEJIAS ARCIA mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: YENI CECILIA CARAGUICHE ZAMBRANO.. así como las pruebas ofertadas por ser útiles necearías y pertinentes. SEGUNDO: Se admite la calificación del delito dado por el Ministerio Público en relación a la causa seguida a los Ciudadanos: JESUS GABRIEL MEJIAS ARCIA mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: YENI CECILIA CARAGUICHE ZAMBRANO. en razón de que a quien aquí decide considera llenos los extremos del articulo 326 de la norma penal adjetiva, en tal sentido admitido el escrito acusatorio se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público así como por la defensa del hoy acusado, por considerar los mismos que son necesarios, lícitos y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en Juicio oral y publico, TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir a los acusados: JESUS GABRIEL MEJIAS ARCIA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar a los imputados si ADMITEN los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: JESUS GABRIEL MEJIAS ARCIA “NO ADMITO LOS HECHOS” Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, “NO ADMITO LOS HECHOS” CUARTO Habiendo sido impuesto el mismo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de que el Tribunal Cambie la medida Judicial preventiva privativa de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Propuesta por la defensa de confianza en consecuencia Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al considerar este Juzgado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, y la concesión de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad no garantizaría las resultas del proceso…”.-


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 14 de Enero de 2011, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabino, estando pendiente la Constitución de Tribunal Mixto.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “mi representado se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, Es por lo que fundamentándonos en el principio de Inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad contenidos en los articulos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que acudo ante su competente autoridad para solicitar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “ .

Por otra parte observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la propiedad con seria amenaza a la vida, bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: JESUS GABRIEL MEJIAS ARCIA interpuesta por la Defensa Pública Dra. ZYMARU FUENTES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO T.