REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005627
ASUNTO : BP01-P-2010-005627
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado EDGAR SOSA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado GARABET MANOUKIAN; fundamentando el citado profesional del derecho su petición en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
El Abogado EDGAR SOSA, en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresan: en virtud que tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que al momento de realizarse la audiencia preliminar, la Defensa al momento de su exposición oferto y ratifico escrito de Defensa el cual había sido consignado dentro del tiempo hábil para ello; sin embargo el Tribunal al momento de realizar la audiencia preliminar y específicamente el auto de apertura a juicio, en el segundo punto donde hace referencia a la admisión de las pruebas y las solicitudes realizadas por las partes en el acto de audiencia, obvio mencionar si admitida o no las pruebas que la defensa oferto en el acto de audiencia; es por ello que se considera una flagrante violación de los derechos del imputado ya que por dicha omisión se esta violando el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y sobre todo el debido proceso; por estas razones y por considerar que tal violación acarrea nulidad absoluta tal y como se establece en los articulos mencionados anteriormente, muy respetuosamente solicito se sirva decretar con lugar dicha solicitud y ordenar se corrija la omisión con respecto al pronunciamiento de la oferta de pruebas realizada por la defensa al momento de realizarse la audiencia preliminar en la presente causa y de todo lo cual consta en autos.-
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente:
En fecha 01-11-2010, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.558, de nacionalidad Venezolana,(adquirida) natural de Siria, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU INSTRUMENTACION, residenciado en la urbanización san Celestino, calle San José casa Nº 03, detrás de Ferrepancho Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadana KARINA ANDREA GUERRERO RAMIREZ hoy (OCCISA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem.
Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2010 fue presentada la acusación Fiscal, en contra del imputado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.558, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadana KARINA ANDREA GUERRERO RAMIREZ (hoy OCCISA).
En fecha 17 DE Diciembre de 2010 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto por el cual acuerda convocar a las partes a la Audiencia Preliminar la cual quedo fijada para el dia 28 de Enero de 2011,
En fecha 20 de Enero de 2011, los Abogados GILBERTO MARCANO y GUILLERMO OECCA, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN; presentaron escrito de defensa conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia a los folios 8 al 22 de la pieza Nro. 04 del presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2011 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, en presencia del FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, EL IMPUTADO GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, DRES. GUILLERMO ROCCA Y GILBERTO MARCANO, Los representante de la Víctima ciudadanos RAMON GERARDO GUERRERO PEREZ Y MORELBA JOSEFINA ALONZO, oportunidad en la cual el Tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Este tribunal de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar el obstáculo procesal opuesto por la defensa en esta audiencia por considerar que la lectura del escrito acusatorio cursante a los folios 196 al 224 del asegunda pieza del presente expediente se desprende que el mismo no cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hacen referencia el Articulo 326 del texto adjetivo penal en consecuencia observa este tribunal que no se evidencia violación constitucional tal como lo manifestara la defensa en este acto. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación planteada por la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET titular de la cedula de identidad Nº 14.230.558 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ANDREA GUERRERO DE LÓPEZ ( hoy occisa., por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. En virtud de los pronunciamiento antes emitido se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa a que sea decretado el sobreseimiento de la causa ello por haberse admitido en su totalidad por haberse presentando en su totalidad la acusación , dejando constancia que dicha calificación es provisional y será el tribunal de juicio en caso de que aperture en contradictorio quien determinara la calificación definitiva, TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de , HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ANDREA GUERRERO DE LÓPEZ ( hoy occisa). El Tribunal le pregunta al acusado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de sus representados mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ANDREA GUERRERO DE LÓPEZ ( hoy occisa, siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero y segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ANDREA GUERRERO DE LÓPEZ ( hoy occisa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE Admiten las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia…”.-
En fecha 10-02-2011 se recibe la presente signada bajo el Nro. BP01-P-2010-5627 proveniente del Tribunal de Control 02, fijándose el Sorteo de Escabinos el cual se celebró en fecha 21 de Febrero de 2011, estando diferida la constitución de Tribunal Mixto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el tema decidendum, la solicitud de nulidad requerida ante este Tribunal por el profesional del derecho EDGAR SOSA, quien conforme a los fundamentos expuestos en su escrito, denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.-
Propendiendo a la resolución de lo peticionado, de la revisión efectuada por este órgano se observa, y así es expresado por el Abogado EDGAR SOSA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN que al momento de realizarse la audiencia preliminar, la Defensa al momento de su exposición oferto y ratifico escrito de Defensa el cual había sido consignado dentro del tiempo hábil para ello; sin embargo el Tribunal al momento de realizar la audiencia preliminar y específicamente el auto de apertura a juicio, en el segundo punto donde hace referencia a la admisión de las pruebas y las solicitudes realizadas por las partes en el acto de audiencia, obvio mencionar si admitida o no las pruebas que la defensa oferto en el acto de audiencia.
Esta Instancia de Juicio observa que el 28 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando resolver la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por la defensa del acusado en su escrito de oposición a la acusación fiscal conforme a lo preceptuado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 20 de Enero de 2011, toda vez que si bien consta en el contenido del acta de audiencia preliminar la ratificación del escrito de la defensa, no consta la Resolución Judicial respecto a su contenido y especialmente a la promoción de pruebas que efectuara la defensa de turno.
De la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso.
Cabe afianzar que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cuidadosa en este aspecto y ha dispuesto: “ … el equilibirio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento juridico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…” (Sentencia Nº 607 del 20 de Mayo de 2005).
La propia Sala Constitucional al tratar lo concerniente al derecho a la defensa y al debido proceso, en el año 2001, a escaso tiempo de entrar en vigencia la Carta Magna expuso con dedo orientador lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso construyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Sentencia Nº 5 del 24 de Enero de 2001).
Debe agregarse que las actividades técnicas y científicas de carácter jurídico, que conciernen al derecho a la defensa y por ende al debido proceso están centradas en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bien lo ha explicado la Sala Constitucional:
“… A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la defensa material como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 del Texto Constitucional implica en lineas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra el se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra el ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oido, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizare o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…” (sentencia 797 del 12 de Mayo de 2008).
Determinado lo anterior, se evidencia que las normas relacionadas con la asistencia, defensa y representación del imputado nacen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º de nuestro norma fundamental, al establecerse la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional en Función de Juicio, en virtud de la pretendida nulidad absoluta, y del análisis del artículo 191 Ejusdem, considera en este punto en especifico y en el caso en particular, que se constatan una omisión que presume la existencia de un vicio en cuanto a la defensa y asistencia del hoy acusado, que involucra la inobservancia o violación del debido proceso y del derecho a la defensa como lo alega el peticionante, pues el acto de audiencia preliminar se verificó con la argumentación de las partes, y a término de la misma no hubo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la defensa del acusado en su escrito de fecha 20 de Enero de 2011, cuya ratificación si se constata de manera expresa; razón por la que considera quien aquí decide que el fundamento que en este sentido motivo la presente solicitud de nulidad absoluta, debe ser declarado CON LUGAR y así se decide.-
Cabe destacar que la Sala Constitucional en reciente Sentencia de fecha 04-03-2011, expediente N° 11-0098, Magistrado Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, “estableció con carácter vinculante la interpretación del contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16, 118, 119 Ord. 1°, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos que anteceden lo procedente es anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal el 28 de Enero de 2011, en virtud de que el referido Tribunal omitió al término de dicho acto pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la defensa de confianza del acusado, en escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2011, ratificado en la oportunidad dispuesta en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; inobservando el artículo 330 numeral 9 Ejusdem, lo cual comporta la violación al debido proceso y derecho a la defensa y así se declara.
Vistos las anteriores consideraciones, en razón de la declaratoria de nulidad de la aludida audiencia preliminar, corresponderá a un juez distinto al que emitió el acto anulado a fin de que convoque a una nueva audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado EDGAR SOSA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2011, al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual omitió pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la defensa del acusado, inobservando el artículo 330 numeral 9 Ejusdem, en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez de Control distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, igualmente que prescinda de los vicios que motivaron la decisión proferida. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo anulado. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO