REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000001
ASUNTO : BP01-P-2011-000001
Visto el escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública del acusado: RONALD JOSE VIZCAINO, mediante el cual solicita la Revision de la Medida Privativa que pesa contra el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 02 de Enero de 2011, el Tribunal de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-20.636.836, natural del Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/03/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos JESUS VIZCAINO (v) y VALVINA SALCEDO (V), residenciado en: Via Alterna Sector Santo Domingo, calle Principal Nº 53, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04267814067; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 18 de Mayo l de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.636.836, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 con las agravantes del Articulo 77 Ordinales 12 y 14 del Código Penal, y con observancia de lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 con las agravantes del Articulo 77 Ordinales 12 y 14 del Código Penal, y con observancia de lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.636.836, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 con las agravantes del Articulo 77 Ordinales 12 y 14 del Código Penal, y con observancia de lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.. .”.-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 30 de Mayo de 2011, encontrándonos apenas en los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, y aunado a ello en oportunidad de la audiencia preliminar fue negada la petición de la defensa de los acusados respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, considerando este Tribunal que desde esa fecha ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en relación a la presunción de inocencia y el estado de libertad no son suficientes como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad y en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: RONALD JOSE VIZCAINO, interpuesta por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensora Pública del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO