REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005355
ASUNTO : BP01-P-2007-005355
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ACUSADO PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA, mediante el cual solicita se acuerde la extensión de las presentaciones impuestas a cada cuarenta y cinco (45) días, fundamentando su solicitud en que su representado se encuentra sometido a un régimen de presentaciones que ha cumplido cabalmente, anexando a tales efectos constancia de trabajo, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Control profiere decisión mediante la cual ACUERDA a favor de los Imputados PEDRO JOSE CAMPERO y FREDDY MARCANO la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º , 8 º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, las cuales consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán residir en la jurisdicción del Tribunal y asumirán las obligaciones contenidas en el artículo 258 ejusdem. Y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente, en fecha 03 de Marzo de 2011, se celebra la Audiencia Preliminar al término de la cual el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda:
“… PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.541.003 y 23.871.977, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.541.003 y 23.871.977, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en su oportunidad a favor de los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA y FREDERY JOSE MARCANO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.541.003 y 23.871.977, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de HARRY MAXWEL MEZA MORILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas...”.
Ingresa la presente causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 28 de Abril de 2011, convocándose a Sorteo para la escogencia de escabinos, el cual se celebró en fecha 17 de Mayo de 2011, estando fijada la fecha para la constitución de Tribunal Mixto.
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 16/05/2008, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del acusado PEDRO JOSE CAMPERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.541.003, llevándolo a cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa pública del acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO