REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004438
ASUNTO : BP01-P-2010-004438
Visto el escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública del acusado: MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa que pesa contra el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 28 de Agosto 2010 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/04/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 920409134, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor en una tienda de ropa intima , hijo de Oscar Cardoso y Dufsay Tenorio, residenciado en Av. Principal, casa sin numero, sector Agua Clara, cerca de la iglesia de los mormones El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 EN RELACION CON EL 80 Y EL ARTCULO 218 del Código Penal, en agravio del ciudadano HENRY DANIEL TONITO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 21 de Marzo l de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“… PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano. MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 EN RELACION CON EL 80 Y EL ARTCULO 218 del Código Penal, en agravio del ciudadano HENRY DANIEL TONITO. Que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: este tribunal observa que no nos encontramos dentro de las causales de sobreseimiento invocada por la defensora tal y como lo señala ella al referir el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud, y se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, por observar que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado LUIS ALFREDO CHIRINOS, EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontramos llenos los supuesto del referido artículo”…
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 31 de Marzo de 2011, encontrándonos apenas en los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, y aunado a ello en oportunidad de la audiencia preliminar (21/03/2011) fue negada la petición de la defensa de los acusados respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, considerando este Tribunal que desde esa fecha ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, por ambos tipos delictuales, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano, así como la falta de arraigo del acusado a la localidad del Tribunal.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en relación a la presunción de inocencia y el estado de libertad no son suficientes como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad y en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, portador del numero de identidad Colombiana 920409134, interpuesta por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensora Pública del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO