REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005119
ASUNTO : BP01-P-2007-005119


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA G.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR MUSSO TOVAR
FISCALES: DR. JOSE LUIS AZUAJE
DEFENSA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADOS: JOSE LUIS MEDINA y JOSE PINO VELASQUEZ

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

JOSE LUIS MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.910.303, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, donde nació el 13/05/1979, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, hijo de: Carlos Julio Medina y Elsa del Carmen Romero de Medina, residenciado en: Calle Principal sector La Cruz de Piritu, Estado Anzoátegui.
JOSEPINO YABICHELA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.390, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 31/03/1960, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, hijo de: Michele Yabichela Fede y Rosa Felicidad Velásquez (fallecidos), residenciado en: Calle Libertad cruce con 23 de Enero casa Nro.9-70 sector el Espejo I Barcelona , Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE LUIS MEDINA y JOSE PINO VELASQUEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 28 de Febrero, 15 y 28 de Marzo, 11 y 13 de Abril, 03, 16 y 30 de Mayo de 2011, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada el 05-12-2007 en contra de los acusados JOSE LUIS MEDINA y JOSE PINO VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT JAIRO HERNANDEZ, por hechos suscitados " en fecha 05 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, el ciudadano ROBERT JAIRO HERNANDEZ, se desplazaba por la calle Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando a la altura de uno teléfonos públicos del mismo sector, se consiguió a su amigo OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, a quien saludó y conversaron sobre sus situaciones labores ya que el primero de los nombrados venía CD en Barcelona, cuando de repente irrumpieron dos patrullas, una con sentido hacia la parte baja y la otra con sentido hacia la parte alta del mismo sector, de las cuales una pertenecía al extingo Grupo CAO del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ambas unidades llegaron hasta donde se encontraban estos y se bajaron de la misma apuntando con sus armas de reglamento al ciudadano ROBERT JAIRO HERNANDEZ, estos levantaron sus manos con el objeto de que los funcionarios policiales cumplieran con su revisión corporal o revisarlos y mostrarle que no portaban arma alguna, cuando de pronto uno de los funcionarios policiales le disparó en la altura del pecho a ROBERT HERNANDEZ, y éste le decía que no le dispararan más, luego agarraron a OSWALDO MARIÑO y le dieron unos cascazos y patadas, manifestándole que se fuera de allí, posteriormente uno de los funcionarios policiales le decía a otro que le diera también unos disparos a éste porque andaba con él (occiso ROBERT HERNANDEZ), Oswaldo se levantó y los policías le dijeron nuevamente que se fuera de allí, apuntándolo con sus armas de reglamento, que corriera, este salió corriendo logrando salvar su vida milagrosamente, quien después escuchó otros disparos más, luego se acercaron varias personas y los funcionarios empezaron a disparar para que las personas o vecinos del sector no se acercaran, pero aún así las personas se acercaron y les decían que eran unos asesinos que ROBERT no era ningún balandro que era un muchacho trabajador, estos continuaron disparando hacia arriba, simular un enfrentamiento y luego para evitar que las personas o vecinos los agredieran por la injusticia que habían cometido, luego los funcionarios JOSE LUIS MEDINA ROMERO y JOSE PINO YABICHELA VELASQUEZ, ambos adscritos a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cercana a la zona de los hechos (calle Luisa Cáceres de Arismendi), lugar donde se encontraba el hoy occiso, quien para el momento de los hechos les decía a los funcionarios que “no le dieran más”, ya que sin ningún tipo de compasión le causan las lesiones mortales en la humanidad del hoy occiso y posteriormente lo trasladan hasta la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, presentando varias heridas producidas por armas de fuego, tal como se evidencia en la experticia de trayectoria balística….donde llegó sin vida, asesinándolo sin motivo alguno y cometiendo semejante atrocidad, presentando varias heridas producidas por armas de fuego, según protocolo de autopsia…CAUSA DE MUERTE: LESION CEREBRAL TRAUMATICA PRODUCIDO POR EL PASO DE UN PROYECTIL NO BLINDADO.

Por su parte, la Defensa a cargo de la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, de los acusados JOSE LUIS MEDINA ROMERO y JOSE PINO YEBICHELA VELASQUEZ, expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mis defendidos, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mis representados, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia de los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA y JOSE PINO VELASQUEZ, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlos debidamente en este proceso con el amparo de la presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mis representados una sentencia Absolutoria y por ultimo solicito copia simple de al presente acta”. Es todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer a los ACUSADOS: JOSE LUIS MEDINA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.910.303, domiciliado en el sector la Cruz, calle principal, Píritu, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. CONSTE.
De igual manera al acusado JOSE PINO YEBICHELA VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 5.488.390, dirección calle Libertad Nº 09-70, Barrio El Espejo Barcelona, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito la suspensión del presente debate. Es todo”. Seguidamente la Defensa DRA. NELIDA BASILE DRIJA, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad. Es todo”.

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 14-03-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 14 de Marzo de 2011, tiene lugar la continuación del Juicio oral y público, dejándose constancia que se encontraban en la sala contigua LOS EXPERTOS GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, DOMINGO JESUS TRUJILLO, y RITO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, quienes habrán de intervenir en el presente debate.

Seguidamente procede a dar Inicio a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los Expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto GUMERSINDA CARNERO, quien se identifico como GUMERSINDA CARNERO, Funcionaria Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCELONA, con profesión de Anatomapatologo, titular de la cedula de identidad Nº 8.176.001, fecha de nacimiento 18-01-65, estado civil CASADA, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “Si reconozco la experticia realizada en el cadáver ROBERT JAIRO HERNADEZ, la cual realiza en fecha 06-06-2004, presentando el cadáver 5 heridas por arma de fuego de proyectil único, con características las heridas, una en el cráneo en la región frontal, con orificio de entrada en al región fronto pariental derecha, circular, sin orifico de salida, otra con orificio de entrada por debajo de la tetilla derecha, circular, sin orificio de salida en la región lumbar izquierda, , otra orificio de entrada debajo de la tetilla con línea axilar anterior, y orificio de salida en tórax lateral izquierdo, y una orificio de entrada en la región paraumbilical derecha, sin orificio de salida en la cadera izquierda, se recupero proyectil en la región izquierda, produciendo fractura de cráneo con una trayectoria de adelante hacia atrás, de ascendente descendente, la herida numero uno, se considera en las conclusiones como la herida causante de la muerte, las cuatro heridas restantes están distribuidas tres en el tórax, y una en el abdomen, produjeron hemorragia interna, en la cavidad abdominal, sin blindaje en el lóbulo occipital. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS a la EXPERTA quien responde, mi profesión es anamapotologo pertenezco al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Barcelona, reconozco el contenido y la firma, determine que presento los cinco impactos descritos, la herida del cráneo la que produjo la muerte, las heridas restantes están distribuidas en el tórax, no le puedo decir como fueron hechos los disparos, no habían heridas post mortem, la del cráneo es la que produce la muerte, las heridas del tórax, son potencialmente mortalmente,, ya que se dirigieron el tórax, todas tenían trayectoria de derecha a izquierda, de adelante atrás, se puede decir de la boca del cañón hasta la victima, la persona estaba delante de la victima o por encima, de la victima estaba en un plano inferior. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EL CUAL RESPONDE:había escoriaciones, no tenia escoriaciones. En opinión fueron producidas en forma simultaneas o en forma rápidas, no sabría si otra persona disparo. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al experto. Es Todo.

Acto seguido se trae al EXPERTO DOMINGO JESUS TRUJILLO, quien se identifico como DOMINGO JESUS TRUJILLO, Funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCELONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.061, fecha de nacimiento 28-11-1958, 25 años de servicio, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “en el mes de julio del año 2004 fui comisionado por la superioridad para que me trasladara al sector del barrio universitario calle Luisa Cáceres de Arismendi del Barrio Razetti, donde se produjo un enfrentamiento con la policía del estado y vecinos del sector, después fuimos abordados por un funcionario, quien manifestó que unos sujetos se enfrentaron a la comisión resultando unos heridos, luego los trasladaron al hospital, en el lugar de los hechos pudimos incautar una bala tipo revolver el cual tenia percutidos 2 y tres sin percutir,, después nos fuimos a la morgue a realizar la inspección al cadáver, luego nos fuimos al comando a pasar la novedad. Es todo”.
CONSECUTIVAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS a lo que responde, Jefe de investigación criminal, soy agente de investigación, sin mal no recuerdo fue el 06-06-2004, en horas de la noche, como a las nueve a diez de la noche, me encargue identificar los funcionarios, tomarle nota, identificar el lugar, los testigos, la función va a ver si el sitio es abierto, cerrado, el cadáver, corresponde a un sitio del suceso abierto, comprende una calle semi asfaltada, con acera, con vivienda tipo tipo rancho, con bloques. Conste. No logre ubicar testigos. En cuanto al acta de inspección al cadáver de la victima, estuve en el acta de la inspección, mi actuación es observar, la función la va desempeñar el técnico, reconozco la firma y contenido del acta que se me acaba de exhibir. . Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN no formula preguntas. Conste. Es Todo. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal hace preguntas al EXPERTO Y RESPONDE: el arma incautada estaba resguardada por la policía de Anzoátegui, Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.

Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto RITO ANTONIO HERNANDEZ, quien se identifico como RITO ANTONIO HERNANDES GONZALEZ, Funcionario Adscrito al comisario CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCELONA, titular de la cedula de identidad Nº 10.939.830, fecha de nacimiento 04-11-1971, estado civil SOLTERO, residenciado en el tigre, 39 años de edad, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al experto, quien responde, en relación las actas fue elaborada 04-06-2004 a las diez de la noche, en la calle Arismendi, del barrio Razetti, donde se produjo un enfrentamiento, como me encontraba de guardia me ofrecí para la comisión en compañía del comisario Domingo Trujillo, en el sitio se colecto un arma de fuego, con tres conchas y dos balas, y se traslado al despacho y se realizo inspección a la cadáver en la marguen, se elaboran unas actas y se deja constancia y luego se agregan al expediente. Es Todo. Fiscal preguntas, mi profesión es jefe de investigador criminalística agente investigador 2, delegación el tigre del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mi participación como experto elaboración del acta del sitio del suceso en la calle Arismendi, acta de inspección del cadáver en la morgue, reconozco la experticia al área, el sitio del suceso es abierto, fue en la noche una calle asfaltada, a su extremos alumbrado público se veía dañado de iluminación, escasa luz artificial. Conste. Colecto un arma de fuego revolver, alrededor no recolecto ningún proyectil concha en el sitio. Conste. Esa parte de la investigación le toca al investigados, no me entrevista con testigos, al llamada la hizo el centralista de la policía del estado, en el sitio del suceso no observe ningún orificio, en cuanto a la inspección del cuerpo de la víctima, hice al inspección esa misma noche, le dio ingreso al policía, observe cuatro orificios, en el reconocimiento del arma de fuego, mi participación fue se recolecta en el arma en el sitio y se deja constancia su forma en que se encuentra eran seis y se encontraron 5 y se encontraron cinco había uno vacios, para seis proyectiles y es de 6 proyectiles, tres disparadas y dos balas, conste, el arma funcionaba normalmente, el mal uso puede ocasionar la muerte, también puede ocasionar lesiones.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL experto quien RESPONDE: con respecto al arma, el arma es de 6 tiros, fueron disparadas tres balas, dos sin percutir y una alveolo estaba cargada conste. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al experto.Es Todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que se recibio oficio nº 407-2011, librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EL TIGRE LA CUAL FUE ENVIADA VIA FAX, EL OFICIO Nº 404-2011 LIBRADA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION CARACAS, enviada via fax, OFICIO Nª 406-2011 LIBRADA LA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MATURIN, enviada via fax, asimismo oficio Nº 405-2011 LIBRADO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ANACO, enviada vía fax, de igual forma Boleta del testigo PEDRO SOTO, adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA, constando resulta con resultado negativo por ante la oficina de alguacilazgo manifestando que la misma fue enviada vía fax al numero 0282-4221539, no habiendo confirmación de recibo, asimismo oficio Nº 403-2011 LIBRADO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA, recibido en fecha 04-03-2011, el OFICIO Nº 408-2011, librado al DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO, SIENDO RECIBIDO EN FECHA 04-03-2011, de igual forma el testigo OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, con resultado negativo y la testigo ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA, con resultado negativo.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Solicito que en virtud a que no fueron positivas las notificaciones por parte del alguacilazgo, se le haga llegar al ministerio publico, sobre todo la de los funcionarios JOSE RAFAEL BLONDELL y NEHOMAR CONTRERAS, y por lo tanto no voy a prescindir de los órganos de prueba, hasta que no se haga efectiva su presencia en el presente debate, es por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”.
Seguidamente la Defensa DRA. NELIDA BASILE DRIJA, no tengo ninguna objeción.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 28-03-2011 a las 11:00 de la mañana a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público

En fecha 28 de Marzo de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, dejándose constancia que se encuentran en la sala contigua EL EXPERTO NEOMAR PEREZ, y los testigos JOSE GERMAN CASTAÑEDA AGUILERA, LUIS CARLOS MUNDARAIN ZAMBRANO, OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA y ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA, quienes habrán de intervenir en el presente debate.

Seguidamente procede a dar Inicio a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los Expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto NEOMAR JOSE PEREZ, quien se identifico como NEOMAR JOSE PEREZ, Funcionaria Adscrito al Departamento de Criminalistica de los derechos fundamentales del ministerio publico, con profesión de Funcionario, titular de la cedula de identidad Nº 14.077.205, fecha de nacimiento 29-07-1980, estado civil soltero, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “al momento de hacer la experticia estaba adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS BARCELONA, AL DFEPARATEMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS SOLICITO la fiscalía 19 del Ministerio Publico, realizar experticia de trayectoria balística en la calle Arismendi del barrio universitario a dicha petición se formulo una comisión por mi persona e Ismael moya, donde procedimos a tomar los elementos para realizar la experticia balística correspondiente, refiere al establecimiento objetivo desde el punto de vista criminalistico, de la victima y el victimario, para los cuales se toma como elementos técnicos de juicio en este caso en particular inspección técnica del sitio del suceso y protocolo de autopsia realizado a la victima a los cuales fueron sometidos aun análisis, y al observar cada una de las heridas que presentaba la victima y considerando las características del sitio del suceso se pudo establecer que la victima al momento de recibir los impactos, que le ocasionan las heridas del protocolo de autopsia se encontraba en un nivel inferior en cuanto al plano superficial al tirador, el tirados o el que efectúa el disparo a un nivel superior a la victima, manteniendo el anima del cañon del arma de fuego, en áreas anatómicas comprometidas, con los orificios de entrada, estableciendo de igual forma que los disparos fueron efectuados a distancia, ya que las heridas no presentaban presencia de pólvora, según lo establece el protocolo de autopsia . Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al EXPERTO quien responde, tengo en el área de análisis y reconstrucción de hechos tengo 6 años, si reconozco el contenido y firma de la experticia del 17-0-2007, si la reconozco, mi participación fue mi traslade al sitio del suceso para establecer la trayectoria balística de la victima y victimario, verso sobre el establecimiento y objetivo de la ubicación de la victima y victimario, los elementos de juicio la inspección técnica del sitio del suceso y el protocolo de autopsia que se le realizo a la victima, el sitio del suceso es u de forma ascendente, y manteniendo en el medio un desnivel, una parte horizontal en el medio, una calle asfaltada, la forma de chinchorro, en el medio es ligeramente horizontal, hay un hundimiento y permití la horizontalidad de la calle, la victima se encontraba no podemos determinar el sitio preciso, las personas dijeron que la victima se encontramos en esa horizontalidad y el tirador en la parte superior, la rectinialidad de la herida Nº 02, para que se de esa forma esa gama de heridas, esta herida el tirador tuvo que haber estado de frente a la victima para que se diera esa herida. Conste. Tomando en consideración se puede observar que hay posibilidad que hayan existido dos tiradores. Conste. Desde de los dos puntos se pueden generar el origen del fuego. Según mis conclusiones para generarse un enfrentamiento debe haber otros puntos de impacto, pero en el sitio del suceso puede ser que se hayan perdido esas evidencias y no puedo decir si se genero por el tiempo que paso cuando fui. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA PREGUNTAS EXPERTO EL CUAL RESPONDE: según el protocolo de autopsia habían 5 heridas, considerando el trayecto intraorganico, pudo haber sido que los disparadores se encontraban en sitios simultáneos. Existe la posibilidad de que se trate de dos o más. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal hace preguntas al experto, quien responde: el tiempo fue en el año 2004, lo que indicaba la solicitud de la fiscalia y yo fui al sitio del suceso en el año 2007, la inspección no recuerdo la data que tenia, ciertamente no afecta el trabajo porque pude determinar la ubicación de la victima y el victimario. Es Todo.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO JOSE GERMAN CASTAÑEDA AGUILERA, quien se identifico como JOSE GERMAN CASTAÑEDA AGUILERA, Funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS SUB-DELEGACION EL TIGRE, titular de la cedula de identidad Nº 13.710.221, fecha de nacimiento 27-06-1978, estado civil soltero, residenciado en el Barcelona, 32 años de edad, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta fueron en un tiempo compañeros de labores, no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ lo que recuerdo es una noche estábamos patrullando en el sector universitario parte alta, reacuerdo que una cuadra en la parte baja del cerro estaban unas personas, escuchamos varias detonaciones, nos llamo la atención bajamos rápidamente y siguieron escuchando detonaciones y luego salieron unos muchachos a veloz carrera, luego vimos una patrulla de al zona Nº 01 y luego llego una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a levantar las evidencias. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al testigo, para esa fecha me encontraba de servicio para el comando de apoyo operacional en la unida 141, iba guindado en la parte de atrás, al tripulaban el sargento Mundarain, cristo Guayaran quien murió, el comandante era Mundarain, no recuerdo la hora, no recuerdo el día, el mayormente la comunicación por el centralista de guardia, observe que estaba la unidad con funcionarios, al unidad era de la zona 1 pero no recuerdo el numero, características era chasis largo color blanco, cuando llegue no me comunique, porque era auxiliar,. Estábamos patrullando por ese barrio, no observe enfrentamiento en el sitio, conste.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL testigo, EL CUAL RESPONDE, llegamos al sitio del suceso, vamos subiendo a lo alto del cerro escucharon unas detonaciones unas personas que están en la calle, cuando vemos nos alteramos, enfocamos a las personas y agilizamos para alcanzarlos, no pudimos llegar rápidamente al sitio, nos encontramos con al comisión, si habían unas personas que dispararon y no se porque dispararon, Es Todo. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al testigo. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la sala al TESTIGO LUIS CARLOS MUNDARAIN ZAMBRANO, quien se identifico como LUIS CARLOS MUNDARAIN ZAMBRANO, SARGENTO MAYOR, adscrito a la Policía del Estado, titular de la cedula de identidad Nº 13.169.942, fecha de nacimiento 01-05-1977, estado civil soltero, residenciado en el Barcelona, 33 años de edad, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta ser compañeros de trabajo, no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “.recuerdo que estábamos labores de patrullaje por el sector e informaron que unos sujetos habían efectuados un robo y estaban y subimos y vimos que unos ciudadanos estaban corriendo, cuando dimos la vuelta y salieron corriendo unos ciudadanos, nos conseguimos que ya había pasado la cuestión, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al testigo: tengo 12 años y unos días, sargento mayor de al policía del estado, se que en el abrió universitario y bueno recuerdo el nombre de la calle fue en el año 2005, la hora era tarde de al noche, creo entre 8 o 9 y algo, yo era el comandante de al unidad y escuche por radio que habían efectuado un robo y habían agredido un señor, las características de al central de radio no dieron ninguna características, vi a unos ciudadanos que salieron corriendo cuando escuche las detonaciones, realmente no los vi si escuche y presumí que fueron ellos por la conducta que tomaron, conste, pasaron unos 4 o 5 minutos, no observe ningún enfrentamiento, conste.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL testigo, EL CUAL RESPONDE: iba en la patrulla del comando operacional, realmente no los reconozco, ya que fue muy rápido, el tiempo que tarde en dar la vuelta de 4 a 5 minutos, realmente vuelvo y le repito como le dije al Doctor, no vi que dispararon, pero presumí que fueron ellos. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal hace preguntas al testigo, quien responde: cuando llegue ya había pasado el enfrentamiento, es una presunción, porque no participe, vi cuando llegue al sitio ya había pasado, estaba la unidad estaban los funcionarios, llego el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, hizo el levantamiento, se que paso una discusión en el hospital, el sitio estaban los dos acusado, estaba una patrulla pero no recuerdo si era de zona 2, Es Todo.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la sala al TESTIGO OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, quien se identifico como OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.315, fecha de nacimiento 11-12-1982, profesión u oficio albañil, residenciado en calle Pez Nº 11, Barrio Universitario, Barcelona, estado civil concubinato, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone:” yo iba hacer una llamada venia hacia la calle luisa Cáceres y en ese momento cuando cruzo me encuentro a Jairo Hernández y cuando lo vi estábamos conversando en ese momento se me acerco una patrulla, nos dio la voz de alto y me revisaron y de momento venia otro y me disparo y otro me dio cascazo y me dio una patada y otro de la jaula dijo que me diera unos tiros, al dar la vuelta, había una patrulla, y cuando vi los policías hacían tiros al aire y me fui al otro día supe que lo mataron, Es todo”.

CONSECUTIVAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS a TESTIGO, lo que responde:eso fue el 05-06-2004, eso fue a las 09:20 de la noche, la calle luisa Cáceres del barrio universitario, conocía a Jairo tenia su venta de CD, el vivía por la calle Luisa Cáceres, yo laboro de albañil, matando tigre, jairo y yo hablábamos de trabajo, llego la patrulla de los funcionarios, y venia la patrulla, abajo estaban dos, adentro habían mas, eran de la policía de Anzoátegui, el sitio estaba un poco oscuro, al momento de los disparos se asomaron, escuche dos disparos, después casi una flota, cuando me pararon a mi y al el vino un policía y le disparo, no vi el arma, no vi bien al funcionario por la oscuridad jairo no se si portaba arma de fuego y jairo no disparo contra el funcionario, conste. Se presentan dos funcionarios uno me agarra y el otro le disparo a jairo, le disparo hacia al pecho a jairo, conste. Y el decía que no le diera mas y no vi mas. Conste. Cuando llegaron los funcionarios nos quedamos ahí me alzo la camisa y le disparo a jairo y no nos pidieron la documentación. Conste. Yo una de policía de Anzoátegui y una del CAO y se hecho a perder, cuando estaba con jairo llegaron dos funcionarios,, cuando me voy escucho mas de 10 disparos, se escucho disparos grandes, la gente que se quería acercar disparaba al aire para que al gente no se acercara, disparaban hacia al aire para que la gente no se acercara, la gente les decía que querían ver que no era un mala conducta, que no era un asesino que no lo mataran, conste, me entere a las siete de la mañana, conozco a la familia de jairo, si llego la familia de jairo, Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA preguntas al testigo, quien responde: yo estaba al lado de jairo, uno que le disparo a el y otro me agarro y me dio un cachazo, había una distancia de un paso y le disparo de cerca de jairo, como mas o menos 30 a un metro, conste. No vi el arma, porque me dan el cachazo y me mandaron y vi que le dispararon en el pecho, y volteo que se esta revisando, escuche al momento uno y después mas de 10 detonaciones, objeción del fiscal, la defensa ha preguntado varias veces la distancia, la finalidad de esto los expertos han señalado que fueron a distancia, lo que manifiesta que no corresponden al caso, no a lugar la objeción, después del primer tiro los funcionarios estaban a un metro, Es Todo.

Seguidamente el Tribunal hace preguntas al testigo quien RESPONDE: los escuche después que cruzo, los policías de Anzoátegui y fue de ellos que escuche las detonaciones, pero no los vi disparar, después que salí corriendo no vi mas a Jairo, el sitio del suceso era una batea, estábamos en la subida jairo y yo y ahí mismo le dieron el disparo, cuando me voy, cuando iba hacia allá no se podía ver donde estaba jairo, esos funcionarios era mas alto que yo y otro mas bajo que yo, era, mas robustos y estaban uniformados jairo vendía CD, nunca lo vi armado, eso fue el 05-06-2004 a las 09:30 de la noche, eso se le queda a uno. Es Todo.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la sala al TESTIGO ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA, quien se identifico como ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.025, fecha de nacimiento 29-01-1976, residenciado en Barcelona, estado civil soltera, 35 años de edad, profesión u oficio Abogada, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, soy tía de la victima, quien previo juramento de ley expone: “yo vivo en la parte alta donde paso el suceso, yo estaba sentada a esa hora frente a mi casa, vi con una camisa blanca, de frente , sigue continuando normal, cuando va llegar al centro de la calle decía no me disparen y cae, en ese momento bajo corriendo, veo que cayo hacia al otro lado y veo unos policías disparando, el ya había caído estaba herido y los policías le estaban disparando y estaba dentro de la jaula y llega un policía y me dice quítate de ahí y me empuja y voy a buscar al papa y cuando regreso ya se lo habían llevado, habían varios policías, Es todo”.
CONSECUTIVAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al testigo a lo que responde: los hechos fue el 05-06-2004, eran como las 09:20 a 09:30, observe estaba sentada frente de mi casa y veo cuando el viene con una guarda camisa blanca y va bajando empezando la calle, viene la jaula del frente y después viene la otra y escucho que dice no me disparen y le habían disparado, cuando el cae y da vuelta, estaba herido y le estaban disparando, estaba con mi esposo José Duque, jairo venia acompañado no sabia, el tenia una guarda camisa blanca un Jean y unos zapatos deportivos, no observe que Jairo haya accionado arma jairo contra los funcionarios, Conste, una de frente y una de espalda, detrás, el venia bajando, decía “no me disparen “ y fue cuando mas le dispararon, lo tenían en la jaula y no me dejaban verlo, habia un funcionario que yo llegue y le dije para verlo y me dijo quitate quítate, el era un morenito gordito frentuo, con entradas bastante, con gomina, la patrulla que llego era del comando de operaciones, Conste. Fui a buscar a su papa pero cuando regrese ya se lo habían llevado, jairo trabajaba en Tronconal en una venta de frutas. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA formula preguntas al testigo a lo que responde: donde yo vivo a donde ocurrieron los hechos esta a una distancia de una cuadra, la iluminación esa noche estaba claro donde el estaba y donde estaba la jaula estaba oscuro, venia con una persona y no la recuerdo y no recuerdo las características, y distinguí a jairo por la camisa blanca, cuando vi jairo estaba solo, era temprano y el andaba con un Jean un suéter pero la cara no se la vi, desde la parte estaba sentada el iba bajando, venia una jaula y de repente viene una contraria y el levanta la mano para que nos le dispararon, el estaba solo, cuando el baja baja solo conste, no vi las armas de quienes les dispararon, llego la primera de poli Anzoátegui y después llego la del CAO, habían bastantes funcionarios como 15 funcionarios, escuche varias detonaciones, unos disparaban para arriba y otros le disparaban a el, el al caer vino rodando, ya estaba herido y le disparaban hacia abajo, conste. Es Todo. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal hace preguntas a la testigo Y RESPONDE: yo visualizaba la calle desde donde vivo, porque es alta, si hablo de un edificio hablo de tres pisos, había una distancia de tres pisos, después del primer disparo, cuando el levanta la mano escuche varios disparos y cae, vi todo lo que estaba pasando, transcurrió desde que jairo cae hasta que yo baje pasaron como 5 minutos, porque baje corriendo, cuando llegue lo tenían en la jaula de poli Anzoátegui, a la que nunca tuve acceso, porque estaba cerrada la jaula, cuando ellos venían venia acompañado y después cuando empieza a bajar estaba solo, cuando iba bajando es que escucho los disparos e iba solo. Es Todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que de los oficios Nº 568-2011, librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EL TIGRE LA CUAL FUE ENVIADA VIA FAX, y Oficios 566-2011 librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ANACO y oficio Nº 565-2011, enviada vía fax, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CARACAS, enviado vía fax, asimismo oficio librado a la Policía del Estado, de igual forma Boleta del testigo HECTOR MANUEL ORTIZ, ADELAIDA COROMOTO CUMANA, OSWALDO GABRIEL MARIÑO y MERLYS DEL CARMEN HERNANDEZ, constando resulta con resultado negativo por ante la oficina de alguacilazgo. De igual forma se recibió del ministerio publico telegrama librados a los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA y OSWALDO MARIÑO CUMANA.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Solicito que en virtud a que no fueron positivas las notificaciones por parte del alguacilazgo, se le haga llegar al ministerio publico, sobre todo la de los funcionarios JOSE RAFAEL BLONDELL y por lo tanto no voy a prescindir de los órganos de prueba, hasta que no se haga efectiva su presencia en el presente debate, es por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”.
Seguidamente la Defensa DRA. NELIDA BASILE DRIJA, no tengo ninguna objeción.
Oída la manifestación de la partes, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 07-04-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 07-04-2011, oportunidad prevista para la Continuación de Juicio Oral y Publico, y en virtud que en este Tribunal NO HUBO AUDIENCIA, es por lo que en consecuencia se acordó Convocar a las partes para la realización DE LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PUBLICO PARA EL DIA 11-04-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 11/04/2011 oportunidad prevista para dar continuación al debate oral y público, se deja constancia que NO se encuentra en la sala contigua NI EXPERTOS, NI TESTIGOS, quienes habrán de intervenir en el presente debate; solicitando las partes la convocatoria a una nueva oportunidad, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 13-04-2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 13 de Abril de 2001 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, dejando constancia que se encuentra en la sala contigua EL EXPERTO RAFAEL BLONDELL VERA, quien habrá de intervenir en el presente debate.

Seguidamente procede a dar Inicio a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, quien se identifico como JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, Funcionario Adscrito al Departamento de Criminalistica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MONAGAS, con profesión Especialista en Gerencia y Administración Policial, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764 fecha de nacimiento 07-09-1965, estado civil Casado, edad 45 años, residenciado en Monagas, actualmente me desempeño como comisario jefe del cicpc Monagas, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “En esa oportunidad la Delegación de Barcelona, Fui designado para practicar experticia según pedimento formulado por memorando de fecha 23-01-2007, al suscribí en compañía JORGE DAO QUINTERO, y fue practicar experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística a las piezas recibidas. A los efectos nos fueron suministrados varias piezas por ese despacho eran Dos (02) armas de Fuego y un Proyectil. Las características del arma de fuego son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, fabricada en USA, calibre 357 MAGNUN, modelo 19-7, serial numero CCJ0268, acabado artificial de color negro, su cuerpo compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, esta ultima formada por la prolongación metálica de al caja de los mecanismos, protegidos por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro anatómico, Su nuez que es volcable posee seis recamaras, su cañón tiene una longitud de 104 milímetro. Las Características del arma de fuego restante son para uso individual, portátil, corta de manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca TAURUS, fabricada en Brasil, calibre .38 Especial, serial numero PLA476425, acabado superficial de color negro, su cuerpo se compone: De cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima formada por al prolongación metálica de al caja de los mecanismos, protegidas por dos piezas elaboradas en madera, su nuez que es volcable posee seis recamaras, su cañón tiene longitud de 103 milímetro y un diámetro interno de 8.5 milímetro. Llegue la conclusión que con estas armas de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rosante producto de los proyectiles disparados, con la misma, dependiendo de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida a la violencia empleada, con estas armas se realizaron disparos de prueba para verificar su funcionamiento, puede causar lesiones dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, estas armas fueron devueltas a la institución. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al EXPERTO quien responde, 19 años y unos meses, me retire del cipcp el 31-05-2010, con 18 años de servicio, mi participación fue conjuntamente con JORGE DAO, practicamos una experticia de comparación balística para el mes de febrero del año 2007, si reconozco en contenido y firma la experticia, las características del armas, era la de tipo revolver marca REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, fabricada en USA, calibre 357 MAGNUN, modelo 19-7, serial numero CCJ0268, acabado artificial de color negro, su cuerpo compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, esta ultima formada por al prolongación metálica de al caja de los mecanismos, protegidos por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro anatómico, y otra tipo REVOLVER, marca TAURUS, fabricada en Brasil, calibre .38 Especial, serial numero PLA476425, acabado superficial de color negro, su cuerpo se compone: De cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima formada por al prolongación metálica de al caja de los mecanismos, protegidas por dos piezas elaboradas en madera,, y un proyectil .038 las dos armas de fuego una era 3.7 y el revolver de calibre 38, el proyectil se veía una huella en forma de estrías, ese proyectil fue disparado por arma de fuego, en este caso tipo revolver. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA PREGUNTAS EXPERTO EL CUAL RESPONDE, el mecanismo del revolver en estos casos, ambos si mal no recuerdo, están conformados por 6 recamaras cada uno, el sistema puede funcionar a criterio del tirador de doble acción, infiere hay que accionar el martillo y luego el disparador, la simple acción, con accionar el martillo, al secuencia en cuánto rapidez del disparo va depender del disparador, creo que fui claro en lo que trata el informe de comparación balística, donde no se pudo individualizar el proyectil encontrada, la experticia corresponde solo la comparación balística, y no se pudo identificar el proyectil, conforme las características del proyectil fue disparado por armas de fuego, puede haber otra arma de fuego, pero el proyectil no se pudo individualizar. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal NO hace preguntas al experto, CONSTE.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no se recibió resultas de los oficios por parte del alguacilazgo.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia los Expertos NAILE ZAMBRANO, quien se encuentra en la ciudad de Mérida, solicito se vuelva a notificar y CARLOS SUNIAGA, se le libro oficio al Comisario RAMON MALDONADO, Jefe Regional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Asimismo los testigos HECTOR MANUEL ORTIZ, MICHAEL EVERLAND RAMIREZ TIAPA, es todo.

Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso:“Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Oído lo manifestado por las partes en cuánto a la no prescindencia de expertos y testigos, es por lo que estima necesario la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 03-05-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.


En fecha 03 de Mayo de 2011 tuvo lugar la continuación del Debate Oral y Público Asimismo se deja constancia que NO se encuentra en la sala contigua NI EXPERTOS, NI TESTIGOS, quienes habrán de intervenir en el presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Por cuanto se evidencia que no hicieron acto de presencia los Expertos NAILE ZAMBRANO, CARLOS SUNIAGA, y el funcionario MICHAEL EVERLAND RAMIREZ TIAPA, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación de los mismos y que no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde de los expertos antes señalados, asi como del prenombrado funcionario. En relación al testigo HECTOR MANUEL ORTIZ, solicita se notifique a través de la fuerza pública, es todo.
Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se notifique al testigo CARLOS MORENO, en virtud que el mismo tuvo conocimiento de los hechos y el mismo no fue incorporado en el escrito de acusación, petición que hago en razón de que fue incorporado al acto conclusivo sendas actas de entrevistas rendidas por el mencionado ciudadano, que de alguna manera sirvieron a la acusación fiscal, y como quiera que la finalidad del presente proceso es la consecución de la verdad de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “ Esta representación fiscal no objeta la solicitud de la defensa, considerando que en todo caso la decisión debe ser adoptada por el Tribunal, concretamente la ciudadana Juez como directora del debate”.

Acto seguido esta Instancia oído lo manifestado por las partes acuerda ratificar la notificación del testigo HECTOR MANUEL ORTIZ, con el auxilio de la fuerza pública y ordenar la prosecución del debate con prescindencia de los expertos Naile Zambrano, Carlos Suniaga, y el funcionario MICHAEL EVERLAND RAMIREZ TIAPA. Ahora bien, respecto a la citación del testigo CARLOS MORENO, solicitada por la defensa pública de los acusados, estima este Tribunal lo siguiente: De la revisión efectuada a la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal no evidencia esta Juzgadora la promoción del testigo CARLOS MORENO, ni por ende se encuentra contenido en la admisión de los medios probatorios que realiza el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, vale decir el dia 05/11/2008. No obstante, no haberse promovido el testimonio del referido ciudadano, en el capitulo relativo al ofrecimiento de los medios de prueba, en el cual se formulan de manera indicativa los medios de pruebas que considera el Ministerio Público útiles, pertinentes y necesarios a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, y que obtuvo en el desarrollo de la investigación penal, medios de prueba por cuyo conducto tratará de lograr en juicio ilustrar al Juzgador y crear en el la convicción de que el hecho típico se realizó, no obstante se evidencia del contenido de la acusación presentada por el titular de la acción penal, que el referido ciudadano aparece señalado en dos actas de entrevistas como elementos de convicción o fundamentos del acto conclusivo, y que a la luz de la Justicia, en un todo en aras de esclarecer la verdad de los hechos que dieron origen al proceso que nos ocupa, pudiere ser útil, pertinente y necesario el testimonio en sala del referido ciudadano. En este sentido considera el Tribunal que la preponderancia de las normas del articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos, considerándose el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello implica que no podrá sacrificarse ésta por la omisión de formalidades no esenciales, y esto en razón de que la admisibilidad de una prueba en el proceso, no sólo atiende al derecho de una de las partes, en este caso la defensa solicitante, sino que representa un interés común de esclarecer la verdad de los hechos y determinar la verdadera responsabilidad en el mismo; y es que precisamente a través de la evacuación en un juicio oral y público de la testimonial de una persona que aparece señalado en la investigación como testigo presuntamente presencial, implica de manera inequívoca un favorecimiento para la consecución de la finalidad del proceso, existiendo en el debate la posibilidad para ambas partes de controlar dicha prueba, a través del interrogatorio que de manera directa lleven a cabo, teniendo la posibilidad de atacar o desvirtuar. De manera que la admisión del organo de prueba que se ha solicitado en esta oportunidad no representa subvertir el orden procesal ni en modo alguno violación al debido proceso, máxime si las partes estan de acuerdo con dicha incorporación al debate, todo ello en cumplimiento a la finalidad de proceso judicial penal, contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es precisamente a ello que debe atenerse este Tribunal. El contradictorio en su plenitud tiene lugar en el juicio oral y público es la oportunidad verdadera que tendrán las partes para controlar la testimonial, pudiendo extraer de ésta elementos que le exculpen o inculpen, y con ello se encuentra satisfecho el derecho contenido en el numeral 1 del articulo 49, en el entendido que en el presente caso el testigo ha sido identificado en todas las actuaciones de investigación, no siendo desconocido su intervención al punto de que fuere advertida su falta de promoción por la misma defensa técnica del imputado, y con ello tácitamente admiten ambas partes la importancia de su testimonio. Por lo que en consecuencia este Tribunal admite la incorporación del testimonio del ciudadano CARLOS MORENO por ser este lícito, pertinente y necesario a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en las citadas normas constitucionales y adjetivas penal, garantizándose una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en cumplimiento a la finalidad del proceso judicial penal, concluyéndose que el proceso no puede agotarse en las formas, estas están dirigidas a salvaguardar las garantías instauradas por las partes no a obrar en su contra. En tal virtud se acuerda la citación del prenombrado testigo comisionado para tales efectos la Policía del Estado.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda alterar las pruebas de expertos y Testigos a Documentales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. JOSE LUIS AZUAJE, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2004, SUSCRITA POR LOS IMPUTADOS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2.- EL RSULTADO DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 694, DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, REALIZADA POR LOS FUNCIOANRIOS RITO HERNANDEZ Y DOMINGO TRUJILLO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3.- EL RESULTADO DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nª 696, REALIZADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA ROBERT JAIRO HERNANDEZ PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2004, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS RITO HERNANDEZ y DOMINGO TRUJILLO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 4.- EL RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 0971-39-379/04, DE FECHA 06/06/2004, SUSCRITA POR AL MEDICO ANATOMOPATOLOGO DR. GUMERSINDA CARNERO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 5.- RESULTADO DE LA PLANIMETRIA Nª 457, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2004, SUSCRITA POR EL DETECTIVE NAILE ZAMBRANO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 6.- RESULTADO DE TRAYECTORIA BALISTICA, Nª 9700-083-TB-05, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NEOMAR PEREZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 7.- RESULTADO DEL COMPARACION BALISTICA Nª 9700-128-0064, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2007, REALIZADO POR LOS FUNCIOANRIOS JOSE RAFAEL BLONDELL VERA y JOSRGE ASSEF DAO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, DE FECHA 16-12-2000, SIGNADO CON EL Nº 026, EMANADA POR EL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORRESPONDIENTE AL FUNCIONARIO JOSE LUIS MEDINA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 9.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, SIGNADO CON EL Nª 017, DE FECHA 16-12-1996, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL FUNCIONARIO JOSE PINO VELASQUEZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 10.- CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE FECHA 11-06-2004, EMANADA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO “SIMON BOLIVAR”. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 11.- CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO, EMANADO POR EL CELADOR DEL CEMENTERIO DE ESTA CIUDAD. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 12.- COPIAS CERTIFICADAS DE NOVEDADES DIARIAS, CORRESPONDIENTES A LA FECHA 05 DE JUNIO DE 2004, LLEVADA POR EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ANACO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 13.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, CORRESPONDIENTE A LA FECHA 09 DE MARZO DE 2004. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 14.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2004, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS RITO HERNANDEZ y DOMINGO TRUJILLO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 15.- MEMORANDUM SIGNADO CON EL Nª 1064- DE FECHA 23-01-2007, EL CUAL REMITE A AL SALA DE OBJETOS RECUPERADOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION ANACO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 16.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, (TESTIGO PRESENCIAL). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 17.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA, (TESTIGO PRESENCIAL). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 18.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO LUIS CARLOS MUNDARAIN ZAMBRANO. (FUNCIONARIO). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 19.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO MICHAEL EVERLAD RAMIREZ TIAPA. (FUNCIONARIO). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 20.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO JOSE GERMAN CASTAÑEDA AGUILERA (FUNCIONARIO). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 21.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO HECTOR MANUEL ORTIZ (TESTIGO). Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. ACTO SEGUIDO SE DECLARA CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

En virtud de lo avanzado de la hora, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 16-05-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 16 de Mayo de 2011, oportunidad prevista para la continuación del Juicio Oral y Público, dejándose constancia que se encuentra en la sala contigua EL TESTIGO CIUDADANO MORENO CARLOS ANTONIO, quien habrá de intervenir en el presente debate.

Seguidamente procede a dar continuación a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo ciudadano MORENO CARLOS ANTONIO, quien se identifico como MORENO CARLOS ANTONIO, titular de cedula de identidad Nº 5.379.597, fecha de nacimiento 04-11-1954, estado civil Soltero, edad 56 años, residenciado Calle Luisa Cáceres de Arismendi, actualmente me desempeño como albañil, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ El día 05/06/2011, el muchacho el difunto, estaba ese día haciendo disparos inclusive ellos agarraron a Héctor Ortiz y a este muchacho que le decimos (Chicho) Alexis José Rojas, Alexis le dieron el cachazo, ellos continúan y se fueron al ratico venia polianzoategui con dos funcionarios, Héctor le dijo lo que sucedió cuando Héctor regresa de la calle Páez hacia la calle Luisa Cáceres, viene la policía ellos le hacen un tiro, es cuando la policía nos grita al suelo, por que nos podían herir, de allí es que hay el enfrentamiento de una parte y otra, unos se van y el otro que no se quien es, no le pude ver la cara, uno se va y Roberth queda muerto, a el lo recoge Polianzoategui y se lo lleva, una comisión del C.A.O, que venia llegando en ese momento se queda resguardando la zona donde hubo el enfrentamiento, ese día el difunto andaba como loco haciendo disparos, el se metió en varias casas, a registrar a buscar, hizo tiros hacia la casa de la señora Diosgracia, allí supuestamente vivía la mujer de la culebra de el, el tenia días en la casa de su papa de allí salio como loco haciendo disparos, no puedo agregar mas nada por que no se mas nada seria mentir, los funcionarios policiales actuaron bien por que trataron de resguárdanos la vida a todos los que estábamos allí, estaban pendientes nos preguntaron varias veces si estábamos bien, si estábamos heridos. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO quien responde, Diga usted cual es su profesión? R: Albañil. ¿ Que cocimiento tiene de los Hechos ¿ R: Solo los hecho lo que yo acabo de explicar, tal cual, el día 5 entre las nueve y nueve y media a esa hora sucedieron los hechos, alli estaban los Ortiz y José Rojas es quien le dan el cachazo, Ortiz le dice a la policía estos vienen de regreso, cuando ve la patrulla Jairo le hace el disparo, uno de los policía nos dicen que nos tiremos al suelo se produce la balacera en la que resulta uno muerto, no se como se llama el otro, los funcionarios se van con el difunto, llega una patrulla del CAO y se queda a reguardar el lugar del hecho y las evidencias mientras que los otros van a la morgue. OTRA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los funcionaros policiales que actuaron en el procedimiento? R: No, primera vez que los veía. ¿Llega usted observar al ciudadano que estaba armado? R: Claro armado estaba con un 38 y 380, uno se dio a la fuga y otro cayo, esa es la verdad, no tengo por que mentir, estoy bajo juramento. ¿Puede dar características fisonómicas de los funcionarios? R: Del difunto era un muchacho no tan alto, Blanco, alto mas claro que yo, hijo de Merali Hernández y Héctor Cumana Arabia, del otro no se. ¿Como se encontraba vestido el occiso? R: Cargaba una franela blanca. ¿Este ciudadano occiso acciono arma? Claro que Robert Jairo accionó un arma de fuego. En cuantas oportunidades? R. cuando el venia echando tiro, la acciono varias veces, por que el andaba buscando a su culebra, en cuantas oportunidades acciono el arma? R: No puedo decirle cuantas oportunidades, pero fueron varia veces, CONSTE. OTRA: ¿cuantos funcionarios observo en el procedimiento? R. Alli llego una Unidad, Una comisión de Polianzoategui. ¿Tenia alguna identificación? R. Si decía Polianzoategui, un rótulo, era de ese tipo de unidad jeep grande. Tiene usted conocimiento del manejo de arma de fuego? R. Bueno en el barrio donde yo vivo me ha tocado apaciguarlo, y desde que llegue desde los 16 años, en el 84 era un oeste, si tengo conocimiento cuando es un 38 o un 9 milímetros. Tiene ud algún curso o conocimiento técnico sobre arma de fuego? no, ¿Como era el lugar en cuanto a iluminación? Había suficiente iluminación, porque alli hay un poste. ¿A que distancia se encontraba del hecho donde el hoy occiso resultó muerto? R. Mas o menos a 20 metros, yo vivo diagonal a la casa donde ocurrió la balacera. ¿Usa anteojos o tiene algun defecto en la visión? R. Si uso anteojos para leer mas de 300, para ver lejos mas de 150. ¿Que tipo, llego usted a conocer al occiso? R. Si, por cuanto conozco a su mama, que vive cerca de mi casa en el callejón Libertad y su papa también, en el barrio Universitario. ¿Cuantos vehiculo observó en el procedimientos? R. Dos una patrulla de polianzoateagui y del CAO, que se quedo a resguárdanos en el lugar del hecho. ¿Llego usted a observa que el occiso? R. Si cuando llego la calma uno levanta la cabeza y cuando nos paramos el joven ya estaba a muerto. ¿Durante los disparo en que posición se encontraba usted?. R: Yo estaba del lado de la calle al lado de casa de la Senora Briyit, cuando empezó a suceder los hechos yo estaba parado cuando los funcionarios nos dicen que nos tiráramos al piso nos tiramos y cuando todo se calma fue que nos paramos, yo puedo señalar al funcionario que se nos acercó. ¿Cuantos funcionarios eran? R. Dos funcionarios, ellos nos previnieron. Como estaban vestidos? R. Uniformados de color azul (EL TESTIGO SEÑALA A LOS ACUSADOS) ¿Durante su exposición usted menciona a Ortiz y José Rojas, son ellos quienes hacen el llamado al órgano policial. Si. Hector Ortiz vive mas abajo es albañil, y Jose Rojas vive más allá, ellos vinieron como testigos cuando el hoy occiso le da el cachazo y a Hrctor lo apunta a la cabeza. ¿Sabe usted cual en se hacen los disparan, quienes fue la persona que resulto lesionado? R. Salio muerto Hernández Jairo. ¿Llego a observar cuantas lesiones presento? R. No me di cuenta. ¿Hacia que dirección llego a accionar el hoy occiso, R. La patrulla viene, jairo le hace el disparo, eso si lo vi porque alli estaba claro el alumbrado y lo voy a mantener, fue cuando uno de los policías nos grita que nos tiremos al suelo. ¿Cuantas veces acciono el arma? R. Se oye una vez, otra vez y después varios disparos CONSTE. ¿Podría informar el motivo por que usted estaba alli? R. Por que yo vivo allí, ¿Con quien se encontraba usted? Con Henry Garmardo e Lidis Garmado mis hermanos. Es decir que esas personas pueden ser testigos? R. Si. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA QUIEN FORMULA PREGUNTAS TESTIGO EL CUAL RESPONDE:, Con quien se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos. R. Con mi hermano y hermana, eso fue posteriormente a los hechos que me encontré con ellos por que Héctor Ortiz y Jose Rojas al momento se metieron en su casa y después salieron. Como sabe usted eso? R Por que ellos lo dijeron, que habian dado parte a la Policia, el Sr. Héctor a quien le decimos cariñosamente el Tombo, de broma no lo mataron y lo dijo chicho, ese tipo andaba como un loco, ellos venían bajando, el y el otro, no les vi la cara, yo vi a jairo que era el que venia adelante el hizo el disparo, solo vi que uno se va y el otro se queda, pero si se que hubieron disparos de ambas armas, yo vi a Jairo hacer el primer disparo. El disparo del 38 es uno y el 3.80 es distinto, ambos dispararon. Soy corto de vista pero tengo un oido bueno. La polianzoategui llega y fue cuando ellos recogieron el cadáver y el CAO se que queda recogiendo las evidencias, me imagino. Que evidencias? R. Los casquillos de bala, no se, lo que quedó alli. A que distancia estaba usted de donde ocurrieron los hechos? R. Digamos que yo estaba más o menos desde la esquina hasta la silla aquella como 20 metros. EL TESTIGO SEÑALA ENTRE LA ESQUINA POSTERIOR IZQUIERDA AL ESTRADO Y LA ANTERIOR DERECHA DE LA SALA. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace preguntas al testigo las cuales responde: Chicho es Jose Rojas, le dieron un cachazo en la cabeza, antes de que llegara Poli Anzoátegui en la casa de Hector Ortiz el hoy occiso le dio a éste, y luego se fueron, se van hacia la calle Pez, subiendo, los hechos sucedieron en la Luisa Cáceres, luego bajando ellos es cuando viene PoliAnzoategui, la patrulla iba subiendo, el enfrentamiento fue rápido, se oyen disparos de lado y lado. Primero Jairo al Policia, el (occiso) andaba haciendo rubieras, amedrentando a Chicho y a Tombo. El siempre andaba armado. Yo vine a declarar sobre la verdad de lo que sucedió, soy dirigente de la comunidad, yo estaba en la entrada de mi casa donde hay unas escaleras. Es Todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no se recibió resultas de los oficios por parte del alguacilazgo.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Solicito respetuosamente ciudadana Juez se cite por la fuerza pública como testigo al ciudadano HECTOR MANUEL ORTIZ, quien es parte fundamental para esclarecer los hechos que aquí se dirimen. Es todo.
Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Oído lo manifestado por las partes en cuánto a la no prescindencia de expertos y testigos, es por lo que estima necesario la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día LUNES 30-05-2011 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 30 de Mayo de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público y se procede a dejar constancia de las resultas consignadas a los autos respecto al testigo HECTOR ORTIZ de quien se ordenó la conducción por la fuerza pública, dejándose constancia del recibo del Oficio 1061 dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fechas 20/05/2011 a las 8:05 am.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez esta representación fiscal ha agotado diligencias para hacer comparecer al testigo HECTOR MANUEL OTRIZ quien es parte fundamental para esclarecer los hechos que aquí se dirimen, y de la misma manera observa que el Tribunal ha agotado el trámite y ha ordenado la conducción por la fuerza pública siendo infructuoso, por lo que visto la duración del presente debate, considerando los organos de prueba evacuados, prescindo de la testimonial de dicho ciudadano así como de aquellos expertos no comparecientes con fundamento en la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en cuanto a la validez de la prueba documental sin el informe oral del experto. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Pública de los acusados quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se prosiga con el juicio con prescindencia de dichos órganos de prueba. Es todo”.

Oído lo manifestado por las partes en cuánto a la prescindencia de expertos y testigos, considerando haberse agotado las pruebas testimoniales, de expertos, y documentales, se declara expresamente cerrada la recepción de las pruebas; y de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las conclusiones de las partes.
Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. JOSE LUIS AZUAJE a los fines de que exponga sus conclusiones: “ Se inicio el presente juicio en fecha 28 de Febrero de 2011 donde esta representación fiscal ratifico la acusación presentada en fecha 5 de Diciembre de 2007 en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MEDIDNA ROMERO y JOSE PINO YEBICHELA VELASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en los artículos 08, numeral 1ª, 426, 240 y 282 todos del Código Penal, concatenado con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JAIRO HERNANDEZ, sustentando dicha acusación en los organos de prueba que fueron debidamente ofertados por el Ministerio Público entre los que destacan como pruebas técnicas: inspección técnica al sitio del suceso, protocolo de autopsia, trayectoria balística, trayectoria intraorganica, planimetría, comparación balística, a si como los testimonios de los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO CUMANA, OSWALDO GABRIEL MARIÑO, JOSE GERMAN CASTAÑEDA, MICHEL RAMIREZ y LUIS CARLOS MUNDARAIN, asi como las documentales de Ley ofertadas en dicho escrito de acusación. Ahora bien, como parte de este proceso el Ministerio Público cuya una de sus misiones es la probidad, y la búsqueda de la verdad en el proceso penal venezolano, y dado que en este proceso que se ha extendido por mas de tres meses hemos podido escuchar de viva voz los órganos de prueba antes mencionados, y como parte de este proceso tenemos que en el presente acto de conclusiones el Ministerio Público actuando como parte de buena fe debe analizar los resultados de las testimoniales tanto de expertos como de testigos, mediante las reglas mínimas de la lógica, y de convencimiento a este Tribunal podemos observar que en esta sala se produjeron las declaraciones de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO CUMANA quien según su dicho observó desde su casa como los funcionarios policiales disparaban al hoy occiso sin embargo, a preguntas formuladas cae en contradicción desde la distancia en que supuestamente ella estaba así como también expuso que el hoy occiso andaba solo, además de que este había caído en una cuneta adyacente al lugar de los hechos; sin embargo, al ser analizadas esta declaración con la de Oswaldo Gabriel Mariño quien expreso y mantuvo que acompañaba a la victima momentos cuando un grupo de funcionario policiales los intercepto, que los revisaron y sin ningún tipo de justificación le dieron cachazos, después que lo habían revisado, que le dieron unos tiros a su compañero y lo obligaron a dar la vuelta y que se fuera y al otro día se entero que su compañero lo habían matado, sin establecer dicho testigo de manera concordante los hechos supuestamente por el vividos así como tampoco concuerdan con lo dicho por la ciudadana Adelaida Coromoto Cumana, sin embargo a pesar de lo contradictorio de estas dos testimoniales entre ellas mismas y entre si podemos establecer que quedo acreditado en este juicio la muerte de Robert Jairo Hernández y para ello se hizo presente a este sala de debate la funcionaria GUMERSINDA CARNEIRO quien defendió el protocolo por ella suscrito y realizado por la victima, estableciendo las trayectorias intraorganicas en cada una de las lesiones sufridas por el hoy occiso y muy importante también fue que dictamino que dichas heridas fueron producidas por arma de fuego a distancia, situación que contradice de manera contundente lo dicho por el testigo supuestamente presencial OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, quien a preguntas hechas por la defensa expreso que los tiros fueron de cerca. Asimismo hilvanando lo expresado por la patólogo tenemos que hacer análisis a la declaración del funcionario Neomar Perez quien en esta sala defendió la trayectoria balística por el suscrita y quien expreso que tomando en cuenta el protocolo de autopsia y la inspección técnica al sitio del suceso asi como también dijo haber estado in situ, justifico con su declaración las trayectoria intraorgánicas expresadas por la Dra Gumersindo Carnero en virtud de que el sitio del suceso se presta para que se produjeran heridas de arriba hacia abajo según las posiciones que probablemente tenían tanto las victimas como tirador o tiradores, sin poder las partes establecer científicamente por cuanto en la fase de investigación no se realizo la prueba de análisis de traza de disparo a las manos de la victima Robert Jairo Hernández situación que no quedo demostrado en este juicio. Asimismo fundamenta las trayectorias intraorgánicas, y así queda acreditada por los dichos de los expertos en inspección técnica al sitio del suceso, Rito Hernández quien junto a Domingo Trujillo expresaron las características de dicho sitio del suceso ubicado en la calle Barcelona, Estado Anzoátegui del Barrio Universitario, asimismo queda acreditada la situación del sitio del suceso según los dichos de JOSE GERMAN CASTAÑEDA, MICHEL RAMIREZ y LUIS CARLOS MUNDARAIN, quienes fueron contestes entre ellos mismos al establecer que momentos cuando se produjeron los hechos observaron a dos ciudadanos corriendo por ese sector identificando además las vestimentas de estos y que momentos después escucharon las detonaciones de disparo, y cuando llegaron al sitio ya se habían llevado a Robert Jairo Hernández, siendo contestes en el hecho de que posteriormente se quedaron cuidando el sitio del suceso. Especial mención debemos hacer también a la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO quien en esta sala expreso haber sido testigo presencial expresó de manera certera las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en los cuales dice haber observado los hechos debatidos en esta sala siendo hilvanadas su declaración con las pruebas técnicas antes señaladas y concordando sus dichos con todo y cada uno de los órganos de prueba a las que se puedan someter acreditando en esta sala la manera como la victima se enfrentó con las autoridades policiales y la manera como la Comisión Policial le presta el debido auxilio expresando además que la victima Robert Jairo momentos antes en ese sector andaba como loco haciendo disparos, que se metió en varias casas, ya que su conducta en esa populosa zona era seriamente cuestionada, y además acredito bajo su percepción la manera como el mismo Hace fuego contra la comisión policial. Finalmente en relación a la comparación balística defendida por uno de sus suscriptores como fue el experto RAFAEL BLONDELL acreditándose con esta las armas involucradas en el sitio del suceso mediante el reconocimiento legal de estas, pero sin poderse establecer comparación balística alguna, la cual no arrojo individualización de dichas armas de fuego. Ante tales situaciones expresadas, el Ministerio Público visto que los órganos de prueba traídos a este proceso acreditan ciertamente que hubo un procedimiento policial originado por un llamado de la central de radio de las Policia del Estado Anzoátegui a los acusados quienes llegaron al sitio conminados por dicho llamado sin ninguna ahora se puede decir intención de causar la muerte a ningún ciudadano, solo los movió el hecho del cumplimiento de su deber, conducta esta debidamente tipificada en el articulo 65 ordinal 1ero del Código Penal, situación esta que se puede examinar solo en un debate oral y público tal y como lo hicimos en esta sala de juicio donde prevalecieron los principios de contradicción, inmediación, concentración, oralidad, ya que en la fase de investigación es imposible realizar estos postulados, constituyen ellos solo elementos de convicción que deben ser desarrollados en un juicio oral y público como este, es por esto y por cuanto los fundamentos que conllevaron al acto acusatorio para acusar a los funcionarios policiales presentes en esta sala se desvanecieron en el presente proceso de juicio, es por lo que en nombre del Estado Venezolano, actuado como parte de buena fe y garante de la legalidad solicito una vez analizados los órganos de prueba por esta augusta instancia SE ABSUELVA de toda culpa a los funcionarios en principio acusados, JOSE LUIS MEDINA ROMERO y JOSE PINO YEBICHELA, en virtud de haberse comprobado que los mismo actuaron apegados a la Ley y en cumplimiento de los preceptos que le fueron encomendados al momento de que el Estado Venezolano les entrego las armas para cuidar a los ciudadanos y sus bienes. Pido por ultimo se expida boleta de notificación tanto a los acusados como a sus superiores jerárquicos. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Publica DRA. NELIDA BASILE, a fin de presentar sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas: “ Luego de escuchado el análisis realizado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a todas las pruebas debatidas en el desarrollo de este debate que forman parte de la defensa misma de quien aquí representa los derechos de los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA ROMERO y JOSE PINO YEBICHELA VELASQUEZ, esta defensa estando conforme con la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que mis representados actuaron en el cumplimiento de un deber tal como lo dispone el articulo 65 numeral 1ero del Código Penal, y no siendo considerado como punible esta conducta solicito al Tribunal acuerde una sentencia absolutoria a favor de mis representados tal como lo solicitara el representante fiscal. Es Todo”.
Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica.

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y les impone a los acusados JOSE LUIS MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.910.303, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, donde nació el 13/05/1979, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, hijo de: Carlos Julio Medina y Elsa del Carmen Romero de Medina, residenciado en: Calle Principal sector La Cruz de Piritu, Estado Anzoátegui; y al acusado JOSEPINO YABICHELA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.390, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 31/03/1960, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, hijo de: Michele Yabichela Fede y Rosa Felicidad Velásquez (fallecidos), residenciado en: Calle Libertad cruce con 23 de Enero casa Nro.9-70 sector el Espejo I Barcelona , Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: JOSE LUIS MEDINA ROMERO: “Me considero inocente porque actué apegado a la Ley, fue un procedimiento policial donde lamentablemente el ciudadano cayo abatido al hacer frente a la Comisión, estando este armado. Quiero manifestar que llegue al sitio porque nos mando el central de Guardia para ese momento a la calla Luisa Cáceres Arismendi donde presuntamente una comisión del CAO sostuvo un enfrentamiento armado con unos sujetos, acudimos al sitio y al llegar a la calle en mención avistamos a dos sujetos que venían corriendo uno detrás del otro quienes al ver la comisión policial empezaron a efectuar disparos, saque mi arma de reglamento para repeler el ataque con el resultado ya conocido. Es Todo. Seguidamente interviene manifestando el acusado JOSEPINO YABICHELA VELASQUEZ: “ Primeramente lo que quiero decir es que lamentamos lo que paso porque nuestro trabajo no es quitar la vida sino respaldarla, actuamos según lo estipulado en la Ley y en resguardo de nuestra integridad física y vida, e igualmente la de los moradores ya que fuimos agredidos por dos sujetos con armas de fuego y al estar en inminente peligro nuestra vida, ya que como lo asevero mi compañero, recibimos esa información de un enfrentamiento armado, en la calle Luisa Cáceres Arismendi parte alta, posterior a ello estando en el sitio nos abordaron dos ciudadanos de nombre HECTOR MANUEL ORTIZ Habitante de la casa Nro. 21 y el ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS habitante de la casa Nro. 20 de dicho sector quien nos informo que dos sujetos portando arma de fuego, uno de ellos de nombre Jairo lo habían golpeado, dándole cachazo en la cabeza y lo habían amenazado de muerte, y que se fueron a la parte alta de dicha calle, nosotros tomamos datos y nos trasladamos a la parte alta y estando subiendo escuchamos varias detonaciones y estando en la loma observamos por medio de los focos de la patrulla a dos sujetos que vienen bajando corriendo de cerro, uno detrás del otro con armas en la mano y que al ver la comisión policial nos efectúan varios disparos en lo cual nos vimos en el estado de necesidad de repeler el ataque usando las armas de reglamentos, mi compañero llamo por radio notificando el enfrentamiento bajándonos cada uno por su lado advirtiendo a personas que se encontraban por alli que se tiraran al suelo en resguardo, en virtud de los disparos y es cuando uno de los sujetos aprovecha la confusión y se da la fuga, habiéndose producido un herido a quien nos acercamos y a su lado había un arma de fuego, al momento se presenta la Unidad del CAO a quienes le informamos cuidar la evidencia mientras nosotros prestamos auxilio al herido que tenia signos vitales, montándolo a la Unidad y en el transcurso del camino se informo lo sucedido a la central para que enviaran al CICPC al sitio del suceso, al llegar al hospital el medico de guardia informo que había fallecido. Posterior a ello volvimos al sitio y se encontraba el CICPC colectando evidencias, entre estas el revolver, que fue colectado por Rito Hernández. Es todo.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los acusados JOSE LUIS MEDINA ROMERO y JOSEPINO YABICHELA VELASQUEZ están enmarcados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT JAIRO HERNANDEZ; sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la materialidad ni la culpabilidad de los acusados respecto al delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, ni el uso indebido de arma de fuego ni tampoco la simulación de un hecho punible, a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El testigo JOSE GERMAN CASTAÑEDA AGUILERA, Funcionario Policial quien manifestó : “ lo que recuerdo es una noche estábamos patrullando en el sector universitario parte alta, recuerdo que una cuadra en la parte baja del cerro estaban unas personas, escuchamos varias detonaciones, nos llamo la atención bajamos rápidamente y siguieron escuchando detonaciones y luego salieron unos muchachos a veloz carrera, luego vimos una patrulla de la zona Nº 01 y luego llego una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a levantar las evidencias. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “observe que estaba la unidad con funcionarios, al unidad era de la zona 1 pero no recuerdo el numero, características era chasis largo color blanco, cuando llegue no me comunique, porque era auxiliar. Estábamos patrullando por ese barrio, no observe enfrentamiento en el sitio … llegamos al sitio del suceso, vamos subiendo a lo alto del cerro escucharon unas detonaciones unas personas que están en la calle, cuando vemos nos alteramos, enfocamos a las personas y agilizamos para alcanzarlos, no pudimos llegar rápidamente al sitio, nos encontramos con la comisión, si habían unas personas que dispararon y no se porque dispararon.

Por su parte el TESTIGO LUIS CARLOS MUNDARAIN ZAMBRANO, funcionario policial quien expuso: “.recuerdo que estábamos labores de patrullaje por el sector e informaron que unos sujetos habían efectuados un robo y estaban y subimos y vimos que unos ciudadanos estaban corriendo, cuando dimos la vuelta y salieron corriendo unos ciudadanos, nos conseguimos que ya había pasado la cuestión. A preguntas formuladas contestó: recuerdo el nombre de la calle fue en el año 2005, la hora era tarde de la noche, creo entre 8 o 9 y algo, yo era el comandante de al unidad y escuche por radio que habían efectuado un robo y habían agredido un señor, las características de la central de radio no dieron ninguna características, vi a unos ciudadanos que salieron corriendo cuando escuche las detonaciones, realmente no los vi si escuche y presumí que fueron ellos por la conducta que tomaron, conste, pasaron unos 4 o 5 minutos, no observe ningún enfrentamiento. Iba en la patrulla del comando operacional, realmente no los reconozco, ya que fue muy rápido, el tiempo que tarde en dar la vuelta de 4 a 5 minutos, realmente vuelvo y le repito como le dije al Doctor no vi que dispararon, pero presumí que fueron ellos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: cuando llegue ya había pasado el enfrentamiento, es una presunción, porque no participe, vi cuando llegue al sitio ya había pasado, estaba la unidad estaban los funcionarios, llego el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, hizo el levantamiento, se que paso una discusión en el hospital, el sitio estaban los dos acusado, estaba una patrulla pero no recuerdo si era de zona 2.

Es de destacar que de la declaración rendida por estos Funcionarios Policiales anteriormente transcrita, se desprende evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como las circunstancias por las cuales se apersonan en el sitio en el ejercicio de sus funciones, toda vez que Luis Mundarain refiere haber recibido llamado radiofónico acerca de la ocurrencia de un robo en el sector y José Castañeda señala haberse acercado al sitio por unas detonaciones que escucharon que les llamo la atención. Además de ello el funcionario Luis Mundarain señala en principio que no observó enfrentamiento y posterior a ello, a preguntas del Tribunal responde que cuando llego al lugar ya había pasado el “enfrentamiento”.

Por su parte el TESTIGO OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, residenciado en el Barrio Universitario quien expuso:” yo iba hacer una llamada venia hacia la calle luisa Cáceres y en ese momento cuando cruzo me encuentro a Jairo Hernández y cuando lo vi estábamos conversando en ese momento se me acerco una patrulla, nos dio la voz de alto y me revisaron y de momento venia otro y me disparo y otro me dio cascazo y me dio una patada y otro de la jaula dijo que me diera unos tiros, al dar la vuelta, había una patrulla, y cuando vi los policías hacían tiros al aire y me fui al otro día supe que lo mataron. A preguntas formuladas contestó: eso fue el 05-06-2004, eso fue a las 09:20 de la noche, la calle luisa Cáceres del barrio universitario, conocía a Jairo tenia su venta de CD, el vivía por la calle Luisa Cáceres, yo laboro de albañil, matando tigre, jairo y yo hablábamos de trabajo, llego la patrulla de los funcionarios, y venia la patrulla, abajo estaban dos, adentro habían mas, eran de la policía de Anzoátegui, el sitio estaba un poco oscuro, al momento de los disparos se asomaron, escuche dos disparos, después casi una flota, cuando me pararon a mi y al el vino un policía y le disparo, no vi el arma, no vi bien al funcionario por la oscuridad jairo no se si portaba arma de fuego y jairo no disparo contra el funcionario, conste. Se presentan dos funcionarios uno me agarra y el otro le disparo a jairo, le disparo hacia al pecho a jairo, conste. Y el decía que no le diera mas y no vi mas. Conste. Cuando llegaron los funcionarios nos quedamos ahí me alzo la camisa y le disparo a jairo y no nos pidieron la documentación. Conste. Yo una de policía de Anzoátegui y una del CAO y se hecho a perder, cuando estaba con jairo llegaron dos funcionarios, cuando me voy escucho mas de 10 disparos, se escucho disparos grandes, la gente que se quería acercar disparaba al aire para que al gente no se acercara, disparaban hacia al aire para que la gente no se acercara, la gente les decía que querían ver que no era un mala conducta, que no era un asesino que no lo mataran, conste, me entere a las siete de la mañana, conozco a la familia de jairo, si llego la familia de jairo. Yo estaba al lado de jairo, uno que le disparo a el y otro me agarro y me dio un cachazo, había una distancia de un paso y le disparo de cerca de jairo, como mas o menos 30 a un metro, conste. No vi el arma, porque me dan el cachazo y me mandaron y vi que le dispararon en el pecho, y volteo que se esta revisando, escuche al momento uno y después mas de 10 detonaciones, después del primer tiro los funcionarios estaban a un metro, Es Todo. A preguntas del Tribunal RESPONDE: los escuche después que cruzo, los policías de Anzoátegui y fue de ellos que escuche las detonaciones, pero no los vi disparar, después que salí corriendo no vi mas a Jairo, el sitio del suceso era una batea, estábamos en la subida jairo y yo y ahí mismo le dieron el disparo, cuando me voy, cuando iba hacia allá no se podía ver donde estaba jairo, esos funcionarios era mas alto que yo y otro mas bajo que yo, era, mas robustos y estaban uniformados jairo vendía CD, nunca lo vi armado, eso fue el 05-06-2004 a las 09:30 de la noche, eso se le queda a uno.

El anterior dicho proveniente de una de las personas señaladas como testigo presencial resulta contradictorio, en razón de que las circunstancias que se extraen de sus aseveraciones respecto a la agresión de que fue objeto el hoy occiso y su persona, al señalar por una parte que a Jairo le dispararon los funcionarios policiales y luego asevera no haber visto quien le disparo; igualmente en cuanto a la corta distancia que refiere le fue efectuado el disparo a Jairo. De igual manera aporta circunstancias que resultan inverosímiles en cuanto a su cercanía respecto a los policias y al hoy occiso, señalando que a éste le disparan justo a su lado, no siendo conteste en la cantidad de disparos que observó o escucho.

La TESTIGO ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA, quien expone: “yo vivo en la parte alta donde paso el suceso, yo estaba sentada a esa hora frente a mi casa, vi con una camisa blanca, de frente, sigue continuando normal, cuando va llegar al centro de la calle decía no me disparen y cae, en ese momento bajo corriendo, veo que cayo hacia al otro lado y veo unos policías disparando, el ya había caído estaba herido y los policías le estaban disparando y estaba dentro de la jaula y llega un policía y me dice quítate de ahí y me empuja y voy a buscar al papa y cuando regreso ya se lo habían llevado, habían varios policías, Es todo”. A preguntas formuladas respondió: los hechos fue el 05-06-2004, eran como las 09:20 a 09:30, observe estaba sentada frente de mi casa y veo cuando el viene con una guarda camisa blanca y va bajando empezando la calle, viene la jaula del frente y después viene la otra y escucho que dice no me disparen y le habían disparado, cuando el cae y da vuelta, estaba herido y le estaban disparando, estaba con mi esposo José Duque, jairo venia acompañado no sabia, el tenia una guarda camisa blanca un Jean y unos zapatos deportivos, no observe que Jairo haya accionado arma jairo contra los funcionarios, Conste, una de frente y una de espalda, detrás, el venia bajando, decía “no me disparen “ y fue cuando mas le dispararon, lo tenían en la jaula y no me dejaban verlo, habia un funcionario que yo llegue y le dije para verlo y me dijo quitate quítate, el era un morenito gordito frentuo, con entradas bastante, con gomina, la patrulla que llego era del comando de operaciones, Conste. Fui a buscar a su papa pero cuando regrese ya se lo habían llevado, jairo trabajaba en Tronconal en una venta de frutas. Donde yo vivo a donde ocurrieron los hechos esta a una distancia de una cuadra, la iluminación esa noche estaba claro donde el estaba y donde estaba la jaula estaba oscuro, venia con una persona y no la recuerdo y no recuerdo las características, y distinguí a jairo por la camisa blanca, cuando vi jairo estaba solo, era temprano y el andaba con un Jean un suéter pero la cara no se la vi, desde la parte estaba sentada el iba bajando, venia una jaula y de repente viene una contraria y el levanta la mano para que nos le dispararon, el estaba solo, cuando el baja baja solo conste, no vi las armas de quienes les dispararon, llego la primera de poli Anzoátegui y después llego la del CAO, habían bastantes funcionarios como 15 funcionarios, escuche varias detonaciones, unos disparaban para arriba y otros le disparaban a el, el al caer vino rodando, ya estaba herido y le disparaban hacia abajo, conste. A preguntas del Tribunal RESPONDE: yo visualizaba la calle desde donde vivo, porque es alta, si hablo de un edificio hablo de tres pisos, había una distancia de tres pisos, después del primer disparo, cuando el levanta la mano escuche varios disparos y cae, vi todo lo que estaba pasando, transcurrió desde que jairo cae hasta que yo baje pasaron como 5 minutos, porque baje corriendo, cuando llegue lo tenían en la jaula de poli Anzoátegui, a la que nunca tuve acceso, porque estaba cerrada la jaula, cuando ellos venían venia acompañado y después cuando empieza a bajar estaba solo, cuando iba bajando es que escucho los disparos e iba solo.

El testimonio rendido en sala por la testigo supra señalada se observa de igual manera contradictorio y a su vez introduce elementos que no habían sido señalados ni considerados por los demás testigos, como lo es la circunstancia de que el hoy occiso “ ya había caído estaba herido y los policías le estaban disparando “. Asimismo, en su deposición la testigo alega vivir en la parte alta donde paso el suceso, desde donde presuntamente vio y oyó lo sucedido en la parte baja, en ese momento bajo corriendo, y al serle interrogada respecto a la distancia y altura de su vivienda señalo que era como a una cuadra y que la calle donde vive y desde donde visualizo es alta como un edificio de tres pisos; circunstancias que resultan de poca credibilidad.

El testimonio de MORENO CARLOS ANTONIO, residenciado Calle Luisa Cáceres de Arismendi, quien expuso “ El día 05/06/2011, el muchacho el difunto, estaba ese día haciendo disparos inclusive ellos agarraron a Héctor Ortiz y a este muchacho que le decimos (Chicho) Alexis José Rojas, Alexis le dieron el cachazo, ellos continúan y se fueron al ratico venia polianzoategui con dos funcionarios, Héctor le dijo lo que sucedió cuando Héctor regresa de la calle Páez hacia la calle Luisa Cáceres, viene la policía ellos le hacen un tiro, es cuando la policía nos grita al suelo, por que nos podían herir, de allí es que hay el enfrentamiento de una parte y otra, unos se van y el otro que no se quien es, no le pude ver la cara, uno se va y Roberth queda muerto, a el lo recoge Polianzoategui y se lo lleva, una comisión del C.A.O, que venia llegando en ese momento se queda resguardando la zona donde hubo el enfrentamiento, ese día el difunto andaba como loco haciendo disparos, el se metió en varias casas, a registrar a buscar, hizo tiros hacia la casa de la señora Diosgracia, allí supuestamente vivía la mujer de la culebra de el, el tenia días en la casa de su papa de allí salio como loco haciendo disparos, no puedo agregar mas nada por que no se mas nada seria mentir, los funcionarios policiales actuaron bien por que trataron de resguárdanos la vida a todos los que estábamos allí, estaban pendientes nos preguntaron varias veces si estábamos bien, si estábamos heridos. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: alli estaban los Ortiz y José Rojas es quien le dan el cachazo, Ortiz le dice a la policía estos vienen de regreso, cuando ve la patrulla Jairo le hace el disparo, uno de los policía nos dicen que nos tiremos al suelo se produce la balacera en la que resulta uno muerto, no se como se llama el otro, los funcionarios se van con el difunto, que Jairo armado estaba con un 38 y 380, uno se dio a la fuga y otro cayo, esa es la verdad, no tengo por que mentir, estoy bajo juramento. Robert Jairo accionó un arma de fuego. el venia echando tiro, la acciono varias veces, por que el andaba buscando a su culebra. Había suficiente iluminación, porque alli hay un poste. Dos funcionarios, ellos nos previnieron. Soy corto de vista pero tengo un oido bueno. Chicho es Jose Rojas, le dieron un cachazo en la cabeza, antes de que llegara Poli Anzoátegui en la casa de Hector Ortiz el hoy occiso le dio a éste, y luego se fueron, se van hacia la calle Pez, subiendo, los hechos sucedieron en la Luisa Cáceres, luego bajando ellos es cuando viene Poli Anzoátegui, la patrulla iba subiendo, el enfrentamiento fue rápido, se oyen disparos de lado y lado. Primero Jairo al Policia, el (occiso) andaba haciendo rubieras, amedrentando a Chicho y a Tombo. El siempre andaba armado. Yo vine a declarar sobre la verdad de lo que sucedió, soy dirigente de la comunidad, yo estaba en la entrada de mi casa donde hay unas escaleras.
El testimonio rendido por este ciudadano resultó convincente en el señalamiento del dia de ocurrencia de los hechos, su concatenación de las circunstancias que dieron origen a la actuación policial y la justificación de su presencia en el lugar de los hechos, dicho que luce armónico con las pruebas técnicas relacionadas con el sitio del suceso, asi como lo informado por otros testigos respecto a la circunstancia de haber visto a dos ciudadanos corriendo por el sector, de quienes adujo se encontraban realizando fechorias.

Por su parte la Experto GUMERSINDA CARNERO, Funcionaria Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCELONA, con profesión de Anatomapatologo, quien reconoció la experticia realizada en el cadáver ROBERT JAIRO HERNADEZ, la cual realiza en fecha 06-06-2004, presentando el cadáver 5 heridas por arma de fuego de proyectil único, con características las heridas, una en el cráneo en la región frontal, con orificio de entrada en al región fronto pariental derecha, circular, sin orifico de salida, otra con orificio de entrada por debajo de la tetilla derecha, circular, sin orificio de salida en la región lumbar izquierda, , otra orificio de entrada debajo de la tetilla con línea axilar anterior, y orificio de salida en tórax lateral izquierdo, y una orificio de entrada en la región paraumbilical derecha, sin orificio de salida en la cadera izquierda, se recupero proyectil en la región izquierda, produciendo fractura de cráneo con una trayectoria de adelante hacia atrás, de ascendente descendente, la herida numero uno, se considera en las conclusiones como la herida causante de la muerte, las cuatro heridas restantes están distribuidas tres en el tórax, y una en el abdomen, produjeron hemorragia interna, en la cavidad abdominal, sin blindaje en el lóbulo occipital. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: En opinión fueron producidas en forma simultaneas o en forma rápidas, no sabría si otra persona disparo. Es Todo.

Por su parte el funcionario DOMINGO JESUS TRUJILLO, agente de investigación criminal informó oralmente que en el mes de julio del año 2004 fue comisionado por la superioridad para que se trasladara al sector del barrio universitario calle Luisa Cáceres de Arismendi del Barrio Razetti, donde se produjo un enfrentamiento con la policía del estado y vecinos del sector, después fueron abordados por un funcionario, quien manifestó que unos sujetos se enfrentaron a la comisión resultando unos heridos, luego los trasladaron al hospital, en el lugar de los hechos pudimos incautar una bala tipo revolver el cual tenia percutidos 2 y tres sin percutir, después se fueron a la morgue a realizar la inspección al cadáver. El mismo ratifico la práctica de la inspección al sitio y al cadáver.

Por su parte el Experto RITO ANTONIO HERNANDEZ, Funcionario Adscrito al comisario CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCELONA, quien depuso en relación las actas elaboradas 04-06-2004 en la calle Arismendi, del barrio Razetti, donde se produjo un enfrentamiento.

El Experto NEOMAR JOSE PEREZ, Funcionaria Adscrito al Departamento de Criminalistica de los derechos fundamentales del ministerio publico, quien informo que al momento de hacer la experticia estaba adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS BARCELONA, AL DFEPARATEMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS y le fue solicitada la experticia de trayectoria balística en la calle Arismendi del barrio universitario. El mismo reconoció el contenido y firma de la experticia del 17-0-2007, y explicó su participación. El mismo ha preguntas formuladas adujo: según el protocolo de autopsia habían 5 heridas, considerando el trayecto intraorganico, pudo haber sido que los disparadores se encontraban en sitios simultáneos. Existe la posibilidad de que se trate de dos o mas.


Por su parte el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, Funcionario Adscrito al Departamento de Criminalistica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MONAGAS, con profesión Especialista en Gerencia y Administración Policial, quien informó que fue designado para practicar experticia según pedimento formulado por memorando de fecha 23-01-2007, en compañía JORGE DAO QUINTERO, y fue practicar experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística a las piezas recibidas. A los efectos nos fueron suministrados varias piezas por ese despacho eran Dos (02) armas de Fuego y un Proyectil. Reconoció en contenido y firma la experticia. A preguntas formuladas contesto: conforme las características del proyectil fue disparado por armas de fuego, puede haber otra arma de fuego, pero el proyectil no se pudo individualizar.


Respecto a la eficacia probatoria de las referidas testimoniales de los expertos que ratifican las pruebas documentales, éstas resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados quienes ocasionaran de manera dolosa y por motivos fútiles e innobles la muerte a quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JAIRO HERNANDEZ, y la participación de éstos en los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible.

En cuanto a las documentales :
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2004, SUSCRITA POR LOS IMPUTADOS. 2.- RESULTADO DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 694, DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, REALIZADA POR LOS FUNCIOANRIOS RITO HERNANDEZ Y DOMINGO TRUJILLO. 3.- RESULTADO DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nª 696, REALIZADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA ROBERT JAIRO HERNANDEZ PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2004, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS RITO HERNANDEZ y DOMINGO TRUJILLO. 4.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 0971-39-379/04, DE FECHA 06/06/2004, SUSCRITA POR AL MEDICO ANATOMOPATOLOGO DR. GUMERSINDA CARNERO. 5.- RESULTADO DE LA PLANIMETRIA Nª 457, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2004, SUSCRITA POR EL DETECTIVE NAILE ZAMBRANO. 6.- RESULTADO DE TRAYECTORIA BALISTICA, Nª 9700-083-TB-05, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NEOMAR PEREZ. 7.- RESULTADO DEL COMPARACION BALISTICA Nª 9700-128-0064, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2007, REALIZADO POR LOS FUNCIOANRIOS JOSE RAFAEL BLONDELL VERA y JOSRGE ASSEF DAO.8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, DE FECHA 16-12-2000, SIGNADO CON EL Nº 026, EMANADA POR EL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORRESPONDIENTE AL FUNCIONARIO JOSE LUIS MEDINA. 9.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, SIGNADO CON EL Nª 017, DE FECHA 16-12-1996, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL FUNCIONARIO JOSE PINO VELASQUEZ. 10.- CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE FECHA 11-06-2004, EMANADA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO “SIMON BOLIVAR”. 11.- CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO, EMANADO POR EL CELADOR DEL CEMENTERIO DE ESTA CIUDAD. 12.- COPIAS CERTIFICADAS DE NOVEDADES DIARIAS, CORRESPONDIENTES A LA FECHA 05 DE JUNIO DE 2004, LLEVADA POR EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ANACO. 13.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, CORRESPONDIENTE A LA FECHA 09 DE MARZO DE 2004. 14.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2004, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS RITO HERNANDEZ y DOMINGO TRUJILLO. 15.- MEMORANDUM SIGNADO CON EL Nª 1064- DE FECHA 23-01-2007, EL CUAL REMITE A AL SALA DE OBJETOS RECUPERADOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION ANACO. 16.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO OSWALDO GABRIEL MARIÑO CUMANA, (TESTIGO PRESENCIAL). 17.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA ADELAIDA COROMOTO CUMANA ARABIA, (TESTIGO PRESENCIAL). 18.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO LUIS CARLOS MUNDARAIN ZAMBRANO. (FUNCIONARIO). . 19.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO MICHAEL EVERLAD RAMIREZ TIAPA. (FUNCIONARIO). 20.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO JOSE GERMAN CASTAÑEDA AGUILERA (FUNCIONARIO). 21.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO HECTOR MANUEL ORTIZ (TESTIGO).


Las anteriores pruebas documentales relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, correspondiente al informe oral rendido por los expertos compareciente, dan por demostrada la ocurrencia de la muerte de un ciudadano debido a las causas expuestas en el protocolo de autopsia ratificado por la médico anatomopatologa , atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, no siendo estos medios suficientes para determinar el hecho que se pretendía probar toda vez que no existia una relación o correspondencia con el hecho calificado como Homicidio por motivos fútiles e innobles, ni uso indebido de arma de fuego ni simulación de hecho punible, y al ser analizadas por el Tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia solo dan por probada la muerte de Robert Jairo Hernández por heridas de arma de fuego en las regiones anatómicas comprometidas de acuerdo con el informe medico forense, y de acuerdo a la trayectoria intraorgánica y balística que fuere informada por los expertos, asi como las circunstancias relacionadas con las caracteristicas del sitio del suceso, y la condición de funcionarios policiales de los acusados.



De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad de los acusados que no existe un elemento con idoneidad para inculparles en los delitos por los cuales les fue presentada acusación en su contra .


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, de be probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de hechos punibles, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT JAIRO HERNANDEZ. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos, y asi fue reconocido por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar en sus conclusiones la absolución de los acusados.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.


Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate . En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio toma en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, asi como de los expertos, y de la misma manera previo acuerdo de partes y fundamentado en la consecución de los fines de la Justicia se incorporo al testigo CARLOS MORENO, siendo estas pruebas tendentes sólo a la demostración del hecho de la muerte del ciudadano ROBERT JAIRO HERNANDEZ, y de la misma manera la contesticidad de estas pruebas testimoniales adminiculadas con las pruebas técnicas demostrativas de un procedimiento policial donde quedo evidenciado un enfrentamiento a dicha autoridad, por lo que concluye el Tribunal en que efectivamente la conducta asumida por los acusados se subsume en un supuesto legal de no punibilidad como lo constituye el numeral 1ero del articulo 65 del Código Penal, quedando a su vez excluida la responsabilidad de éstos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en los artículos 08, numeral 1ª, 426, 240 y 282 todos del Código Penal, concatenado con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JAIRO HERNANDEZ.

Ciertamente y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un hecho contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el Homicidio de una persona, este Tribunal habida cuenta de que en la ejecución de su conducta los hoy acusados desplegaron una reacción defensiva para proteger o salvar el bien jurídico amenazado, llega a la convicción esta Juzgadora que estamos en presencia del supuesto contenido en el articulo 65.1 del vigente Código Penal.
La defensa es una conducta que consiste en la autorización jurídica de lesionar bienes del agresor, como medio necesario para conjurar el peligro de la agresión; en tal virtud, esa autorización para que un particular lesione bienes del agresor, como medio necesario para detener el peligro del ataque, debe ser ejercida dentro de los límites de la racionalidad.

Precisamente Tomás de Aquino predicaba:” Puede un acto proveniente de una buena intención tornarse ilícito, si no es proporcionado al fin…”. Establecia que para que exista una voluntad defensiva, debe haber una proporción entre el fin propuesto y el medio de alcanzarlo.
Se trata de conductas en las que no se verifica el elemento subjetivo (dolo) y estan abarcadas por causas que la justifican.
En el presente caso la ejecución de la conducta de los acusados se caracterizó por haber desplegado una reacción defensiva para proteger o salvar el bien jurídico amenazado, es decir, éstos investidos de autoridad policial, dada su condición de funcionarios Policiales hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler un ataque o resistencia armada, concurriendo requisitos exigidos por la Ley para legitimar la defensa

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados JOSE LUIS MEDINA ROMERO y JOSE PINO YEBICHELA VELASQUEZ,, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT JAIRO HERNANDEZ imputados por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 4, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dichos tipos penales al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud fiscal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLES Y ABSUELVE a los acusados JOSE LUIS MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.910.303, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, donde nació el 13/05/1979, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, hijo de: Carlos Julio Medina y Elsa del Carmen Romero de Medina, residenciado en: Calle Principal sector La Cruz de Piritu, Estado Anzoátegui; y al acusado JOSEPINO YABICHELA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.390, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 31/03/1960, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, hijo de: Michele Yabichela Fede y Rosa Felicidad Velásquez (fallecidos), residenciado en: Calle Libertad cruce con 23 de Enero casa Nro.9-70 sector el Espejo I Barcelona , Estado Anzoátegui, y los ABSUELVE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en los artículos 08, numeral 1ª, 426, 240 y 282 todos del Código Penal, concatenado con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JAIRO HERNANDEZ, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate se demostró que los mismos obraron en cumplimiento de un deber y ejerciendo su autoridad conforme a lo dispuesto en el numeral 1ero del articulo 65 del Código Penal; siendo procedente su libertad plena respecto a la presente causa, y por ende la cesación de la medida cautelar que les fuere impuesta en fecha 5/11/2008 y ratificadas en fecha 19/06/2009. SEGUNDO: En razón de que la presente sentencia es absolutoria, siendo procedente los efectos dispuestos en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público actuó en ejercicio de su deber, asistiéndole en principio motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de gratuidad de la Justicia Penal dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro.04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO ,

ABG. HECTOR MUSSO TOVAR