REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002469
ASUNTO : BP01-P-2010-002469


Visto el escrito presentado por la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA en su condición de Defensora Pública del acusado: MIGUEL ANGEL ROMERO, mediante el cual solicita se REVISE la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado y se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 15 de Mayo de 2010 el Tribunal Sexto de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.780, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26 de Septiembre de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de los ciudadanos Luís Romero y Ana García, residenciado en Calle Acequia, casa 12, Guanta, Estado Anzoátegui; CARLOS JAVIER CALDERON GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.765.439, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rafael Calderón y Dinora Guevara, residenciado en Calle Real de Guanta, Conjunto Residencial Guantamar, Piso 06, apartamento 63, Estado Anzoátegui, y DANNY JOSE GUEVARA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante independiente, hijo de los ciudadanos Ramón Guevara y Ana Julia Gómez, residenciado en Sector La Montañita de Guanta, Vereda 1, casa 16, Guanta, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano MARCOS EDUARDO CASTILLO SANCHEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.


Posterior a ello, en fecha 14 de Abril de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“..PRIMERO: Se admite totalmente la acusación una vez acumulado totalmente la presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL ROMERO GARCÍA, CARLOS JAVIER CALDERÓN GUEVARA Y DANNY JOSÉ GUEVARA GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de MARCOS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa en este acto. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa en este acto al ser consideradas útiles pertinente y necesarias, tal como lo han manifestado los defensores. Todo ello conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte separadamente a los acusados MIGUEL ÁNGEL ROMERO GARCÍA, CARLOS JAVIER CALDERÓN GUEVARA Y DANNY JOSÉ GUEVARA del precepto constitucional contenido en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de MARCOS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado y previamente impuestos del artículo 49.5, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue oído por todas las partes en este acto: “NO ADMITO LOS HECHOS. QUINTO: siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción d e inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. En cuanto a la solicitud formulada por los defensores de los imputados en este acto, relativa a la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y evidenciándose que todos pretenden la libertad de los ya acusados, la misma se niega al considerar este Tribunal que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen o motivaron a este Despacho al decreto de la misma, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados por el Ministerio Público, son de gran entidad y atentan contra bienes jurídicamente tutelados por nuestra legislación como lo son el Robo Agravado y la Extorsión, los cuales representan penas, que superan los 10 en su límite máximo, cuestión esta que imposibilita la revisión de la medida cautelar, no obstante haber manifestado por una parte el defensor LUIS QUERECUTO, que en cuanto a su defendido se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, al constar en autos, documentos que en su parecer sirven para demostrar que el mismo esta dispuesto a someterse a la prosecución del proceso, y por otra el ABG. HECTOR HERNANDEZ que su defendido no posee antecedentes policiales ni penales y no tiene ningún temor de cumplir las condiciones que le llegara a imponer este Tribunal, pues con ello no se desvirtúa la existencia de la presunta comisión de los hechos que fueron investigados, ni los elementos de convicción cursantes en autos, permaneciendo intactos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las argumentaciones referidas por los defensores en cuanto a las contrariedades existentes en el acta policial, y la enervación del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, ya quedó asentado que no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la nulidad, en tanto se niega la misma, siendo materia para debatir en juicio oral y público, las argumentaciones referidas, en tal sentido al entrar a conocerlas se estaría evadiendo la esfera de la mentada fase. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROMERO GARCÍA, CARLOS JAVIER CALDERÓN GUEVARA Y DANNY JOSÉ GUEVARA GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de MARCOS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. . .”.-

Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 02 de Mayo de 2011, encontrándonos apenas en los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, y aunado a ello en oportunidad de la audiencia preliminar fue negada la petición de la defensa de los acusados respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, considerando este Tribunal que desde esa fecha ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en relación que los elementos de convicción y de las pruebas ofertadas por la representación fiscal no son suficientes para resultar su representado condenado en juicio oral como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA, interpuesta por la Abogado IRMA FERMIN MARAIMA en su condición de Defensora Pública del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO