REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001072
ASUNTO : BP01-P-2010-001072
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abog. HECTOR MUSSO TOVAR
FISCAL NOVENO: Abog. PEDRO BASTARDO
DEFENSORES PRIVADO: Dra. LISBETH FIGUERA. Dr. JOSE PEREZ
ACUSADOS: FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, ABRAHAM EDUARDO APONTE, FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE, RICARDO JOSE PIÑERO Y ALLINSON RAFAEL ATAGUA.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.489.284, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isidro Celestino Guarepe (v) y Luisa Beltran Perez (v) domiciliado en Calle La paz, Casa Nº 12 Barrio Colombia, cerca de la Redoma Los Pajaros, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABRAHAM EDUARDO APONTE quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.901.465, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-01-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Alma Benigna Araujo (v) y Ali Aponte (v), domiciliado en La Aduana Sector Barrio Los Locos, cerca de Puente La Victoria, Barcelona Estado Anzoátegui.
FRANCISCO JAVIER MONTANA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.928, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 03-01-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero en una cauchera, hijo de OLIVIA MONTANA y padre desconocido, domiciliado en Calle Barcelona casa Nº 34 Barrio Colombia, sector la Aduana Estado Anzoátegui.
ERBIS JESUS GUAREPE PEREZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.645, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 26-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Semestre de Tecnología en gas, hijo de ISIDRO CELESTINO GUAREPE, y LUISA BELTRANA PÉREZ, domiciliado en Barrio José Antonio Anzoátegui, calle Divino Niño casa S/n construida en bloques y Zinc.
RICARDO JOSE PIÑERO GUTIERREZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.669, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 12-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RICARDO PIÑERO y CARMEN GUTIÉRREZ, domiciliado en Calle Andrés Bello, Barrio el canal de alivio, sector la aduana Casa nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ALLINSON RAFAEL ATAGUA CUMANA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.222, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 30-05-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALI ATAGUA y BERTA JOSEFINA CUMANA, domiciliado en Calle la Esperanza, casa Nº 23, Sector Barrio Colombia Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 08 de Junio de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 08 de Junio de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, ABRAHAM EDUARDO APONTE, FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE, RICARDO JOSE PIÑERO Y ALLINSON RAFAEL ATAGUA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, para FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE, RICARDO JOSE PIÑERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, y ALLINSON RAFAEL ATAGUA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo ello en la forma e individualización dispuesta en el escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes, y abierto el acto, el fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PEDRO BASTARDO expuso su acusación:
“…En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de las defensas respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo a los delitos imputados por el Ministerio Público, como son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, respecto a os hechos contenidos en la acusación incoada contra éstos en fecha 06 de Abril de 2010, admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión de los delitos antes mencionados, la cual ratifico en este acto en la forma siguiente: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, para los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE y ABRAHAM EDUARDO APONTE, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, para los acusados FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE y RICARDO JOSE PIÑERO, en razón de que no se cuenta con experticia del arma tipo escopeta y escopetin que presuntamente les fue incautado a éstos, por lo cual solicito al Tribunal desestime dicha calificación jurídica para éstos. Y respecto a ALLINSON RAFAEL ATAGUA el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, con base a los siguientes hechos: “En fecha 09 de Enero de 2010, aproximadamente las 5:30 pm el funcionario Sub Inspector JOSE LUIS RAMIREZ adscrito a la división de inteligencia de investigaciones del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui se encontraba de servicio en compañía de Cabo primero ALEXANDER GOMEZ y Cabo Segundo JULIO JOSE MENDOZA CHAURAN quien les informo que en el Callejón La Paz del Barrio Colombia Barcelona se encontraban varios sujetos entre ellos un ciudadano que estuvieron involucrados en un homicidio motivo por el cual se trasladan a la dirección, y una vez en el sitio logran avistar a varios ciudadanos sentados frente a una casa de zinc, y uno de ellos portaba un arma de fuego al mismo tiempo que fue señalado como el supuesto homicida de un familiar de las personas que aportaron la información, procediéndose a identificar como funcionarios policiales, dando la voz de alto, haciendo estos caso omiso arremetiendo contra la comisión, realizando varios disparos motivo por el cual los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento, presentándose una comisión en apoyo al mando de Inspector YULISSA LEE y JOSUR RODRIGUEZ, logrando someter a los agresores, realizándosele la respectiva inspección corporal, a quienes le fueran incautado: al primero de ello identificado como: FRANCISCO CELESTINO GUAREPE PEREZ: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA SERIAL Nº N25124Y, MARCA BERETTA, CALIBRE 38MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Junto CON UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA PRESUNTA DROGA… al segundo de ellos identificado como ABRHAM ADUARDO APONTE ARAUJO, se le incauto UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA SERIAL Nº PAW9672, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR CON UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR DE COLOR AZUL TIPO CEBOLLA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y UN 01 KOALA DE COLOR NEGRO CON AMARILLLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RECORTES DE PERIODICOS CON LAS FIGURAS DE EL GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOATEGUI DR. TAREK WILLIAMS SAAB… al tercero de ellos identificado como: FRANCISCO JAVIER MONTANA, se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA LAREDO, SERIAL Nº M809, CALIBRE 12MM, CACHA DE MADERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DEL MISMO COLOR CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE y UN (01) ENVOLTRIO DE MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR, DE COLOR BLANCO, ROJO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA… el cuarto de ellos de identificado como: ERBIS JESUS GUAREPE, se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA EXPLORE SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12MM, CACHA DE MADERA COLOR MARRON Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN 01 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR de igual manera UN 01 ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR, DE COLOR BLANCO, ROJO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA… al quinto de los ciudadanos identificados como: RICARDO JOSE PIÑERO GUTIERREZ, se le incauto lo siguiente UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA JJZARASOHTA SERIAL Nº OCAVP.82, CALIBRE 12MM CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN 01 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR de igual manera 01 PAÑITO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO DE 30 ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…, al sexto de los ciudadanos identificados como: ALISON RAFAEL ATAGUA CUMANA, se le incauto 01 UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA… y finalmente se colecto en el suelo la cantidad de seis casquillos de 9mm y uno de calibre 38mm…”.
Por su parte, DRA. LISBETH FIGUERA, en representación de los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE, RICARDO JOSE PIÑERO Y ALLINSON RAFAEL ATAGUA quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mis defendidos a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestaron después de conversación sostenida con éstos, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor de confianza, DR. JOSE PEREZ,, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y vista la oportunidad procesal, de igual manera solicito se le conceda la palabra a mis defendidos a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestaron después de conversación sostenida con éstos, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados de la citada norma de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, ABRAHAM EDUARDO APONTE, FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE, RICARDO JOSE PIÑERO Y ALLINSON RAFAEL ATAGUA, pueden plantear dicha solicitud ante el Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.
Se solicita se ponga de pie el Acusado, ABRAHAM EDUARDO APONTE imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ABRAHAM EDUARDO APONTE, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE PEREZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.
Se solicita se ponga de pie el Acusado , FRANCISCO JAVIER MONTANA imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado FRANCISCO JAVIER MONTANA, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO LA ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo.
Se solicita se ponga de pie el Acusado ERBIS JESUS GUAREPE, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ERBIS JOSE GUAREPE, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO LA ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo ".
Se solicita se ponga de pie el Acusado , RICARDO JOSE PIÑERO imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado RICARDO JOSE PIÑERO, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO LA ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
Se solicita se ponga de pie el Acusado ALLINSON RAFAEL ATAGUA imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ALLINSON RAFAEL ATAGUA, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO LA ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, ABRAHAM EDUARDO APONTE, FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE, RICARDO JOSE PIÑERO Y ALLINSON RAFAEL ATAGUA, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal, antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, ABRAHAM EDUARDO APONTE, FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE, RICARDO JOSE PIÑERO Y ALLINSON RAFAEL ATAGUA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto los acusados en fecha 09 de Enero de 2010, aproximadamente las 5:30 pm se encontraban en el Callejón La Paz del Barrio Colombia Barcelona, siendo interceptados por funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso arremetiendo contra la comisión, realizando varios disparos motivo por el cual los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento, logrando someterlos, realizándosele la respectiva inspección corporal, a quienes le fueren incautados objetos de interés criminalistico.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los ciudadanos JULIO JOSE MENDOZA CHAURAN, LEZAMA FIGUERA JESUS JAVIER, y CABRERA GONZALEZ LEANDRO ANTONIO testigos de los hechos, siendo sus deposiciones útiles, pertinentes y necesarias por tener pleno conocimiento de los mismos.
Con el testimonio de los funcionarios actuantes JOSE LUIS RAMIREZ, ALEXANDER GOMEZ, LUIS LIRA, YULISSA LEE y JOSUE RODRIGUEZ quienes actuaron como aprehensores en el procedimiento.
De las Pruebas documentales: Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2010, Acta de identificación de la sustancia, experticia de reconocimiento técnico legal, informe pericial químico de expertos adscritos al laboratorio Regional Nº 07.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados son responsables de la comisión de los delitos por los cuales les fue ratificada la acusación; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE y ABRAHAM EDUARDO APONTE, por los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y los acusados FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE y RICARDO JOSE PIÑERO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y el acusado ALLINSON RAFAEL ATAGUA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los acusados en mención, encuadra dentro de los verbos rectores de las normas que se encuentran tipificadas y penadas en los citados articulos, toda vez que éstos manifestaron de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 09 de Enero de 2010, aproximadamente las 5:30 pm se encontraban en el Callejón La Paz del Barrio Colombia Barcelona, siendo interceptados por funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso arremetiendo contra la comisión, realizando varios disparos motivo por el cual los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento, logrando someterlos, realizándosele la respectiva inspección corporal, siéndoles incautados objetos de interés criminalistico; lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, en los siguientes términos:
El delito delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso de marras en razón de que la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana establece una pena de seis a ocho años de prisión que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio Siete años y seis meses; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, establece una pena de tres a cinco años de prisión que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio cuatro años, y de acuerdo al artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que dispone el supuesto de concurrencia delictual, se le aplica la mitad de la pena prevista para este delito, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuyo término medio es de cuatro años, y en aplicación al concurso delictual la pena a aplicar por este delito seria de Dos años, siendo la pena resultante es de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, no siéndoles aplicable atenuante genérica toda vez que los mismos tienen conducta predelictual, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño social causado, la pena en definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS a los acusados FRANCISCO CELESTINO GUAREPE y ABRAHAM EDUARDO APONTE por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Asimismo, de lo anterior resulta que la pena a aplicar por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Siete años y seis meses, y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en razón de que los acusados no poseen antecedentes penales, en aplicación del indubio pro reo, se les aplica la pena en su término inferior, vale decir, Seis (06) años, y tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo las circunstancias del caso, el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio, resultando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS a los acusados FRANCISCO JAVIER MONTANA, ERBIS JESUS GUAREPE RICARDO JOSE PIÑERO y ALLINSON RAFAEL ATAGUA, por el delito antes mencionado.
Asimismo este tribunal no condena en costas de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO CELESTINO GUAREPE, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.489.284, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isidro Celestino Guarepe (v) y Luisa Beltran Perez (v) domiciliado en Calle La paz, Casa Nº 12 Barrio Colombia, cerca de la Redoma Los Pajaros, Barcelona, Estado Anzoátegui; ABRAHAM EDUARDO APONTE quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.901.465, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-01-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Alma Benigna Araujo (v) y Ali Aponte (v), domiciliado en La Aduana Sector Barrio Los Locos, cerca de Puente La Victoria, Barcelona Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y a los acusados FRANCISCO JAVIER MONTANA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.928, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 03-01-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero en una cauchera, hijo de OLIVIA MONTANA y padre desconocido, domiciliado en Calle Barcelona casa Nº 34 Barrio Colombia, sector la Aduana Estado Anzoátegui, ERBIS JESUS GUAREPE PEREZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.645, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 26-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Semestre de Tecnología en gas, hijo de ISIDRO CELESTINO GUAREPE, y LUISA BELTRANA PÉREZ, domiciliado en Barrio José Antonio Anzoátegui, calle Divino Niño casa S/n construida en bloques y Zinc; RICARDO JOSE PIÑERO GUTIERREZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.669, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 12-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RICARDO PIÑERO y CARMEN GUTIÉRREZ, domiciliado en Calle Andrés Bello, Barrio el canal de alivio, sector la aduana Casa nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui y ALLINSON RAFAEL ATAGUA CUMANA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.222, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 30-05-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALI ATAGUA y BERTA JOSEFINA CUMANA, domiciliado en Calle la Esperanza, casa Nº 23, Sector Barrio Colombia Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR
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