REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000664
ASUNTO : BP01-P-2004-000160




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIO: Abog. HECTOR MUSSO

FISCAL SEGUNDO: Abog. MARINA ROJAS

DEFENSORA PUBLICA: Abog. JUANA PADRINO

ACUSADO: JACKSON EDUARDO SALMERON

DELITO: ROBO GENERICO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:


JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/10/82, titular de la cédula de identidad número 16.797.803, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Henry Salieron Freites y Deyanira Del Carmen Salieron Freites, domiciliado en El Merey rancho de zinc, frente a El Merey Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 09 de Junio de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 09 de Junio de 2011, en la causa seguida en contra del acusado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES, titular de la cédula de identidad número 16.797.803, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en al articulo 457 del Código Pernal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la victima Wu Zhu Yan; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. MARINA ROJAS , quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 08/03/2004, inserto a los folios 56 al 62 de la primera pieza del expediente, en contra del acusado JACKSON SALMERON FREITES, titular de la cédula de identidad número 16.797.803, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la victima WU ZHU YAN, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, en fecha 31/03/2005, procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionad acusado: En fecha 06/02/2004 siendo aproximadamente las 12:30 horas pasado el meridiano los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 (IAPANZ) ARMANDO LOPEZ y JOSE CEDEÑO, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, en las Unidades Motos M-117, por diferentes sectores del área adyacente al Mercado Municipal del Puerto La Cruz, en el momento que ellos se desplazaban por las inmediaciones de la calle Municipal de Puerto La Cruz, en el momento que ellos se desplazaban por las inmediaciones de la calle Dividivi, observaron a un ciudadano de nacionalidad Asiática, haciéndoles señas con ambas manos, en forma desesperada identificado como WU YAN, quien es el propietario de local ABASTO LA CARAQUEÑA, ubicado en la calle antes mencionada, informándoles que dos sujetos desconocidos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo pistola pequeña gris con cacha negra, se presentaron en el local y luego de someterlo con la citada arma le quitaron aproximadamente la cantidad de 500.000 Bs. Producto de la venta y que los sujetos unos de ellos tenía defectos al caminar y habían tomado rumbo en veloz carrera, hacia los callejones del barrio Unión, adyacente a ese local, una vez obtenida esta información los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el citado sector, logrando avistar a los dos sujetos, quienes al acelerar las unidades motos, logrando interceptar a uno de ellos, el otro sujeto logrando evadir la acción policial introduciéndose al interior de una vivienda, saltando hacia l os patios contiguos, conminaron al sujeto a que se levantara las manos y preguntándole si llevaba en su poder oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con el hecho, encontrándosele en su poder un arma de fuego, la cual los funcionarios al inspeccionarla resultó ser un facsímile, tipo pistola, material plástico, color gris, cacha negra, marca Yesheng Toys Factory, de igual forma se le incautó la cantidad de 500.000,00 en efectivo, billetes de varias denominaciones y quedando identificado como JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES; hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria. Es todo”.


En este estado interviene la Defensora Público Penal Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, quien expone: “Esta defensa Informa al Tribunal que mi representado me manifestó espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente ejerce el derecho de palabra la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. MARINA ROJAS , quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria. Es todo.

Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la apertura del debate.

El Tribunal se dirige al acusado JACKSON EDUARDO SALMERON, titular de la cédula de identidad número 16.797.803,, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL QUE RATIFICA EN ESTE ACTO. Es todo".

Acto seguido interviene la Defensora Publica DRA. JUANA PADRINO MAIGUA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razon de la entidad del delito y el poco daño causado. Es todo.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JACKSON EDUARDO SALMERON, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JACKSON EDUARDO SALMERON, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado en fecha 06/02/2004 en un sector del área adyacente al Mercado Municipal del Puerto La Cruz, por las inmediaciones de la calle Dividivi, conjuntamente con otro sujeto, uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo pistola pequeña gris con cacha negra, se presentaron en el local ABASTO LA CARAQUEÑA y luego de someter a WU YAN con la citada arma le quitaron aproximadamente la cantidad de 500.000 Bs. producto de la venta y habían tomado rumbo en veloz carrera, hacia los callejones del barrio Unión, siendo interceptados uno de ellos por funcionarios policiales, encontrándosele en su poder un arma de fuego, la cual los funcionarios al inspeccionarla resultó ser un facsímile, tipo pistola, material plástico, color gris, cacha negra, marca Yesheng Toys Factory, de igual forma se le incautó la cantidad de 500.000,00 en efectivo, billetes de varias denominaciones y quedando identificado como JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de los funcionarios ARMANDO RAFAEL LOPEZ y JOSE CEDEÑO MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, funcionarios aprehensores del acusado.

Con el testimonio de la victima WU ZHU YAN, y CARLOS ALBERTO ESPINOZA.

Con el testimonio del experto YOLIMER MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designada para practicar experticia de Reconocimiento Legal de fecha 11/02/2004.


De las Pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 11/02/2004 suscrita por el funcionario YOLIMER MARCANO, actas policiales de fecha 03/02/2004 y 5/02/2004.

Evidencias materiales de un facsimil de arma de fuego.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES , antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de ROBO GENERICO, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 06/02/2004, en el local ABASTO LA CARAQUEÑA de la calle Dividivi de Puerto La Cruz luego de someter a WU YAN con un arma tipo facsimile le quitaron aproximadamente la cantidad de 500.000 Bs. producto de la venta y habían tomado rumbo en veloz carrera, hacia los callejones del barrio Unión, siendo interceptado por funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en los siguientes términos:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica la pena en su limite inferior, que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, donde no hubo violencia directa hacia la persona considerada victima del hecho, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de pena desde un tercio a la mitad, por lo que el Tribunal habida cuenta de la entidad del delito procede a rebajar la pena en la mitad, quedando la pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose su estado de libertad en virtud de la vigencia de las medidas cautelares que en su oportunidad le fueron impuestas, considerando que la pena impuesta no supera los cinco años.


Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.803, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 03-10-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante informal hijo de Henry Salieron Freites y Deyanira del carmen Salieron Freites, domiciliado en El Merey, rancho de zinc, frente al Merey, El Tigre, Estado Anzoátegui, tlf. 0416 8804980, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima Wu Zhu Yan, todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. La pena impuesta será cumplida en el sitio y forma que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose en estado de libertad al acusado en virtud de las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR