REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002826
ASUNTO : BP01-P-2008-002826
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abog. HECTOR MUSSO
FISCAL SEXTO: Abog. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: Abog. SOLANGEL GONZALEZ
ACUSADO: JUAN CARLOS ROLDAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES TIPÓ LEGAL BASICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JUAN CARLOS ROLDAN, quien es venezolano, natural de Lecheria, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/08/80, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.925.912, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mery Margarita Rodríguez y Ricardo Roldan, residenciado en Calle 6 del Barrio Rómulo Gallegos Lecheria, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 10 de Junio de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 10 de Junio de 2011, en la causa seguida en contra del acusado JUAN CARLOS ROLDAN, titular de la cédula de identidad número 16.925.912, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES TIPÓ LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, y adicionalmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal y 17 de la ley especial contra los delitos informáticos, todo en concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO CIFUENTES CHAVARRIGAS y la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de RONCHETTA CORRADO. Asimismo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal sexto; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente concede el derecho de palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANGEL ROJAS , quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/07/2008, en contra de JEAN CARLOS MICETT GUAREGUAN y JUAN CARLOS ROLDAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, tipificados en los articulo 458, 277 y 416 del Código Penal y adicionalmente para JUAN CARLOS ROLDAN, la comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, tipificados en el articulo 218 del Código penal y 17 de la ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO CIFUENTES CHAVARRIGAS. Asimismo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/08/2008 que corre a los folios 233 al 239 en contra del acusado JUAN CARLOS ROLDAN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6to, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y de la misma manera ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/05/2006 en contra de JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ Y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de ROCHETTA CORRADO, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, en fecha 27/11/2008, y en fecha 04/07/2006 procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado, referidos a la totalidad de acusaciones, hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria. Es todo”.
En este estado interviene la Defensora Público Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa Informa al Tribunal que mi representado me manifestó espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente ejerce el derecho de palabra EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANGEL ROJAS , quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la apertura del debate.
El Tribunal se dirige al acusado JUAN CARLOS ROLDAN, titular de la cédula de identidad número 16.925.912, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL QUE RATIFICA EN ESTE ACTO. Es todo".
Acto seguido interviene la Defensora Publica DRA. SOLANGEL GONZALEZ quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y el poco daño causado. Es todo.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JUAN CARLOS ROLDAN, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JUAN CARLOS ROLDAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 26 de Junio de 2008 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada se introdujo en uno de los apartamentos de Residencias Bissau ubicada en la Avenida Fabricio Ojeda del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ataron de manos y pie al vigilante de ese conjunto, y posterior a haber sido descubierto, en compañía de otros sujetos procedió a atacar los funcionarios policiales con armas de fuego, siendo sometidos por éstos. Asimismo en fecha 18 de Mayo de 2006 en horas de la madrugada, el acusado conjuntamente con otro sujeto se introdujo en el restaurant El Picador cortando el candado y la cadena del depósito, sustrayendo carne, pollo, pescado y enseres siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales con las evidencias. Asimismo en fecha 13/05/2007 el acusado se introdujo en una residencia del sector Rómulo Gallegos de Lechería, violentando la ventana de acceso logrando sustraer objetos varios que le fueron incautados en su aprehensión; acreditación fáctica a traves de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en las acusaciones formuladas en su contra.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, tipificados en los articulo 458, 277 y 416 del Código Penal y adicionalmente la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, tipificados en el articulo 218 del Código penal y 17 de la ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO CIFUENTES CHAVARRIGAS. Asimismo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6to, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y de la misma manera por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de ROCHETTA CORRADO; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ antes identificado, por la comisión de los delitos antes citados.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JUAN CARLOS ROLDAN , encuadra dentro de los verbos rectores de las norma que se encuentra tipificadas y penadas en el articulo 458, 277 y 416 del Código Penal, articulo 218 del Código penal y 17 de la ley Especial contra los Delitos Informáticos articulo 453 ordinal 6to, del Código Penal, y el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JUNA CARLOS ROLDAN, en los siguientes términos:
Los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, tipificados en los articulo 458, 277 y 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, tipificados en el articulo 218 del Código penal y 17 de la ley Especial contra los Delitos Informáticos, asimismo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6to, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal. El delito de ROBO AGRAVADO, como delito de mayor entidad, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. El delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES prevé una pena de 1 año a 5 meses. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de 1 mes a 2 años. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de 3 a 5 años. El delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de 6 meses a 3 años, en grado de frustración comporta la disminución de la pena en un tercio de ésta. El delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de 4 a 8 años. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de pena desde un tercio a la mitad, por lo que el Tribunal habida cuenta de la entidad del delito de mayor pena, como es el delito de Robo Agravado, en el cual no puede rebajarse la pena en su limite inferior, aplicando las reglas del concurso delictual, este Tribunal procede a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena en concreto a cumplir en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose su privación de libertad en virtud de la vigencia de las medida de privación de ésta que en su oportunidad le fuere impuesta, considerando que la pena impuesta supera los cinco años.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JUAN CARLOS ROLDAN a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JUAN CARLOS ROLDAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.912, nacido en Lecheria, Estado Anzoátegui, en fecha 06/08/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Mery Margarita Rodríguez y Ricardo Roldan, domiciliado en Calle 6 del Barrio Rómulo Gallegos, Lecheria, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION,, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, tipificados en los articulo 458, 277 y 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, tipificados en el articulo 218 del Código penal y 17 de la ley Especial contra los Delitos Informáticos, asimismo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6to, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas CARLOS ARTURO CIFUENTES, ROCHETTA CORRADO Y EL ORDEN PUBLICO. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. La pena impuesta será cumplida en el sitio y forma que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad del acusado en virtud de la entidad de la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR
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