REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005112
ASUNTO : BP01-P-2009-005112
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL MIXTO
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ: Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abg. HECTOR MUSSO
FISCAL: Abg. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSOR: Abgs. NESTOR PEREZ, LUDWING RAMOS Y JOSE PERZ
ACUSADO: RONALD GARCIA PARDO, RICHARD GARCIA PARDO Y ARGENIS CAMPOS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSO TESTIMONIO
VÍCTIMA: EDWARD ROSALES
ALGUACILES: EMILIO FIGUERAS
ACUSADOS:
RONALD GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.765.479, de profesión Operario de almacén, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle Zoilo Vidal, N° 11, cerca del ancianato, Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui.
RICHARD GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.853.168, de profesión Alguacil en el palacio de Justicia, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle Zoilo Vidal, Nº 11, cerca del ancianato, Barrio Brisas del Mar, Barcelona estado Anzoátegui.
ARGENIS CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.164.331, de profesión Operario de almacén, hijo de MERCEDES BORGUES y WILLIANS CAMPOS (d), domiciliado en la calle Zoilo Vidal, Nº 7-40, cerca del ancianato, Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 04 de Mayo de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de los mencionados acusados.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 02, 13,16 de Diciembre de 2010, 12, 24, 27, 28 de Enero, 09 y 23 de Febrero, 10, 22 y 25 de Marzo, 06, 11 y 15 de Abril, 04 de Mayo del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“… El día 30-08-2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche a la altura de la entrada de la calle 06 de las Casitas, venía una moto con chofer y un barrillero, la cual era conducida por el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA PARDO, “el alguacil”, hermano del hoy imputado RONALD JOSE GARCIA PARDO; cuando circulaban por el lado izquierdo canal contrario del cual le correspondía circular, a la altura de la entrada de la calle seis de las Casitas, en las cercanías de la licorería Manzanares del mismo sector de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde los tripulantes del vehículo tipo moto impactan contra el vehículo marca Fiat, con placas identificadores BCE 43K, específicamente en la parte trasera izquierda de dicha unidad automotora, originándose un incidente que comenzó con el intercambio de palabras obscenas las cuales fueron transformándose en una acalorada discusión y posterior intercambio de golpes, desencadenándose así una actitud agresiva entre el “PARRILLERO” (actualmente sin identificar) contra el ciudadano DANILO RAFAEL PEREZ ALEN, quien conducía el vehículo con placas BCE 43K, razón por la cual intervinieron sus acompañantes: JORGE LUIS GARCIA SUBERO, ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA y YULIMAR DEL CARMEN SOTILLO DE PEREZ, con el objeto de impedir que dicho incidente se transformara en riña; por lo que los ciudadanos RICHARD HOSE GARCIA PARDO y su acompañante no identificado se retiraron en su vehículo tipo moto, mientras los tripulantes del vehículo marca Fiat, proceden a detener el vehículo conducido por DANILO PEREZ; ante la imposibilidad de seguir circulando por la avería que presentaba lo estacionó frente a la casa de CARMEN DEL VALLE NATERA ROJAS, madre de ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA, retirándose el ciudadano DANILO PEREZ a su residencia en compañía de su esposa e hijos tomando como vía de acceso las veredas hasta llegar a su residencia ubicada en la calle 04 del sector las Casitas, casa Nº 02, Sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui. Transcurrido cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente, los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA PARDO y RONALD JOSE GARCIA PARDO, el primero tripulando un vehículo tipo moto, acompañado de una segunda persona de sexo masculino, quien fungía como parrillero (no identificado), de igual manera en otro vehículo tipo moto se trasladaba al mismo tiempo el ciudadano RONALD JOSE GARCIA PARDO como parrillero y conductor un cuarto ciudadano de sexo masculino (aún no identificado), quienes se apersonaron en la vivienda de CARMEN DEL VALLE NATERA ROJAS, donde el ciudadano RONALD JOSE GARCIA PARDO, procedió a desabordar el vehículo en el cual se trasladó al lugar de los hechos y preguntó en alta voz a través de la reja al hoy occiso ROSALES EDWARD JOSE DEL VALLE, quien se encontraba en el interior del porche de dicha residencia: “Dónde está Danilo”, respondiéndole la víctima que no lo conocía, por lo que el ciudadano RONALD JOSE GARCIA PARDO, insistió y lo apuntó con el arma de fuego que portaba en sus manos, la cual era su arma de reglamento asignada por la Policía del Estado Anzoátegui, a la vez de manifestarle en tono agresivo “…como no lo vas a conocer si su carro está estacionado afuera….” Tratando la víctima de ver la situación y la seriedad de dicha acción a tratar de resguardarse en el interior de dicha vivienda, no obstante de ser impactado en el estómago para el momento en que se disponía a tratar de evadir la acción. Me se traslade en varias oportunidades al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y me entreviste con el tercer ciudadano Argenis Campos, el ministerio publico, preocupado por dicha omisión, fue acusado por el delito de cómplice necesario, reforzando la conducta del autor material, el Código Penal, sanciona a las personas que ayudan a cometer el hecho punible, así no hayan disparado el arma, estos ciudadanos no solo se apersonan a ese lugar, el ciudadano Ronald García, funcionario de la policía del estado, el cual realizo preguntas a la victima, el cual le manifestó textualmente : como no lo vas a conocer si su carro esta estacionada afuera, el cual acciono el arma de la parte de afuera y al ver que causo el daño, se retira del lugar, este proyectil causa el siguiente daño, la médico forense determino que la causa de la muerte fue debido a herida de proyectil único en el área del tórax, es de revolver, no de escopeta, fue un solo disparo que se impacto en la humanidad del hoy occiso, por Ronald García, funcionario de la policía del estado…”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el primer aparte del articulo 406 en cuanto al acusado RONALD GARCIA, se refiere y el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406 del código penal numeral 3 del artículo 84 todos del código penal para el acusado RICHARD GARCIA PARDO, y en relación al ciudadano ARGENIS CAMPOS, por el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406 numeral 3 del artículo 84 todos del código penal y el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del código penal.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 02 de Diciembre Dos Mil, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados RONALD GARCIA PARDO, RICHARD GARCIA PARDO Y ARGENIS CAMPOS. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio, previa juramentación de los escabinos XIOMARA BARRIOS y CARLOS BUCAN, y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se procedió a resolver como PUNTO PREVIO: Por cuanto se recibió escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectúe un registro preciso, claro y sustanciado de todo lo que acontezca en el acto de Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, haciendo uso para tal fin de Video grabación o cualquier otro medio de reproducción similar y adicionalmente el uso del equipo electrónico o informático (Video Beam) que permita la reproducción de los instrumentos probatorios ofertados y admitidos para ser exhibidos en el Debate Oral y Público, este Tribunal en relación a ello y a los fines de resolver dicha solicitud hizo las siguientes consideraciones: El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto. Ahora bien, este despacho deja constancia que actualmente el Tribunal no cuenta con los medios solicitados por la Vindicta Pública, pero si esta dotado tanto el despacho como las respectivas salas de juicio de los correspondientes equipos de computación para la trascripción de todas aquellas actuaciones que se ventilen durante el desarrollo del debate. No obstante en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó resolver como punto previo antes de iniciarse el respectivo debate previsto para el 15/11/2010, tal como lo prevé la decisión del 5 de agosto de 2005, expediente 05-573, sentencia 2501, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor LUIS VELASQUEZ ALVARAY, que se refiere que debe haber acuerdo entre las partes para que se efectué el registro y por el medio de reproducción que se considere sea el mas adecuado en concordancia con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a dicho acuerdo así como la disponibilidad del recurso audiovisual de que se trate, este Tribunal decidirá lo conducente. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante auto fundado emitió un único pronunciamiento: ACUERDA en base a lo previsto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver como punto previo antes de iniciarse el debate previsto para el día 15/11/2010 el pedimento de emplear equipos de video grabación formulados por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en base a lo previsto en la decisión del 5 de agosto de 2005, expediente 05-573, sentencia 2501, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en concordancia con el articulo 334 Código Orgánico Procesal Penal. De manera que a los fines de resolver dicho pedimento, como punto previo en la presente audiencia de apertura del juicio oral y público este Tribunal procede a oir a las partes.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES QUE EXPONGA SOBRE LA SOLICITUD DE LA GRABACION DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, quien expone: “Esta Representación Fiscal y siendo la posibilidad del articulo 344 y las funciones que me confiere los artículos 285 34 y 35 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la apertura del debate, el Ministerio Publico hizo una solicitud a los fines que se llevara a cabo a través de los medios electrónicos, la grabación, no con el ánimo de entorpecer , ya que nos encontramos en el mes de diciembre, el hecho que no se lleve a cabo el del debate del juicio oral y publico, ello a lo aunado en el articulo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que habla de la tutela judicial efectiva y ánimos de la celeridad de este caso, no es retardarlo, tal como lo establece el articulo 334 que no habla del registro , no tendría ningún inconveniente de prescindir, solo de pedir el tribunal el uso que sea necesario la totalidad de que fuera imprescindible el uso de las partes del equipo del video beam, para ilustrar a los escabinos, ya que los mismos no son profesionales del derecho, ello solo con esa salvedad, no tiene ningún inconveniente basado con la fundamentación constitucional hecha por este Tribunal y llevar el juicio en el menor tiempo posible, llevar todo lo acontecido, por los expertos y testigos y llevar una sentencia que sea ajustada a derecho y ratifico no tener ningún inconveniente en cuanto a prescindir con la grabación, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza de los acusados RICHARD GARCIA y RONALD GARCIA DR. NESTOR PEREZ, quien expone: En virtud que se esta haciendo este planteamiento previo, esta defensa técnica quiere acotar varias circunstancias, nosotros mantenemos la postura no es necesaria la grabación en este acto, la norma es clara el articulo 334 establece que es facultativa del Juez acordar la grabación, mi petición se sustenta en dos Sentencias, el expediente 05-573, sentencia 2501, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor LUIS VELASQUEZ ALVARAY, y la Sala Penal se adhiere a la pautas o directrices que emanan 07-0775 AA, de fecha 06-08-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el Ministerio Publico, fue conciso en decir que no tenia ninguna objeción de prescindir de la grabación, estas sentencias citan las formas para dejar constancia del debate juicio oral y publico, conocemos de derecho y por eso cito las sentencias, existe el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual estable que las formalidades no deben sacrificarse, señala la celeridad, la oralidad, haciendo un recuento para estar hoy presente y poder aperturar el presente debate, en el expediente consta que el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, es de fecha 04-03-2010, si nos vamos tanto como sorteo, constitución, hay un escrito emanado de la fiscalia de régimen penitenciario de la dra. NANCY MONSALVE, que pide celeridad procesal de fecha 03-05-2010, hasta el Ministerio Publico ha solicitado de manera imparcial la celeridad del caso, también hay inhibición del por el Dr. Salim Nasser, seria retardar mas ya que vienen las vacaciones de diciembre. El articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue leído por el profesional del Derecho. Aquí tengo entendido que lo que tienen esos medios son los Tribunales Laborales, estos acusados tienen más de un año detenidos y eso violenta algunos principios de celeridad, invoco el articulo 51 derecho a petición y el 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que es el debido proceso. Tenemos el caso, donde se sugiere que el registro es facultativo y el mismo es leído, y quiero dejarlo plasmado en el acta, por los argumentos antes expuestos, considero que no es necesario dilatar el proceso por medios de grabación. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. JOSE PEREZ DEFENSOR DE CONFIANZA DEL ACUSADO ARGENIS CAMPOS, quien expone: Esta defensa no se opone a lo acordado por la Fiscalia del Ministerio Publico y el Defensor DR. NESTOR PEREZ, en virtud que lo que decida el Tribunal será acatado por esta defensa, considerando que efectivamente lo importante es que se haga Justicia en este proceso, que se de inicio al Juicio y se de cumplimiento a la tutela judicial efectiva. Es Todo.
Este Tribunal oídos como han sido los alegatos de las partes, habida cuenta de lo ordenado mediante auto fundado de fecha 21/10/2010, como lo fue oir a las partes y dar cumplimiento al debido proceso, habida cuenta de que el Ministerio Publico, ha solicitado la prescindencia de los equipos de grabación, considerando la necesidad de dar celeridad al presente juicio, y de la misma manera expuesto por los ciudadanos defensores, en cuanto a la exigencia de la no grabación tal como lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de registro y grabación de lo ocurrido en el juicio , así como el tiempo transcurrido del acto de apertura del juicio oral y publico, haciendo la salvedad este tribunal que quien les habla asumió el tribunal el día 08-10-2010, por rotación de jueces, y que sólo se han realizado dos diferimientos del acto, una motivada a la ausencia del fiscal del ministerio publico y otra por la defensa, por lo que se estableció la exigencia de fijar el acto para el día de hoy , y cumplida como ha sido la finalidad de lo acordado en el auto de fecha 21 de Octubre de 2010, habida cuenta de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la manifestación de voluntad de las partes de que se prescinda de la grabación del debate, con miras a impartirle la celeridad debida, toda vez que en la actualidad el Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales y de reproducción necesarios a tales fines, con lo que se haria necesario solicitar dichos medios a la Dirección Administrativa Regional, y estimar la idoneidad de los equipos que se suministren, no constituyendo dicha circunstancia una condición necesaria para la validez del juicio, habida cuenta de que este Tribunal dispone de un secretario de sala apto para levantar de manera correcta y suficiente el acta que habrá de contener lo acontecido en el debate, es por lo que este Tribunal acuerda dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y continuar su celebración con prescindencia de su registro y grabación, la cual ha sido prescindida de manera expresa por el solicitante el dia de hoy, en acuerdo con la defensa de los acusados, sin perjuicio del uso de video beam en el debate probatorio que requieran las partes, y en tal virtud, habida cuenta de que este Tribunal tiene prevista la celebración de dos continuaciones de Juicio en las causas BP01-P-2004-95 y BP01-P-2008-3105, cuyos juicios fueron iniciados con antelación al presente, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio estima necesario la SUSPENSIÓN de la presente audiencia de juicio oral y público; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 13-12-2010 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente acto de JUICIO Oral y Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni expertos, ni testigos; y una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen del acto de apertura de fecha 02-12-2010. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en su oportunidad procesal, sobre hechos acontecidos el 30/08/2009, haciendo una narración de los mismos, aseverando que “el ministerio público, se responsabilizo por la demostración de los hechos cometidos por estos tres ciudadanos, en este debate es donde ustedes van a coadyuvar van a valorar si estos ciudadanos tienen responsabilidad en los delitos que se les acusa, el autor material el ciudadano que disparo una calificación distinta a los otros dos ciudadanos, la participación de los otros ciudadanos se encuadra o se subsume en la calificación jurídica correspondiente, solicito la mayor atención de los escabinos en este debate, obtener satisfactoriamente una Sentencia Condenatoria para los acusados de autos en este debate”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los defensores de los acusados:
El Defensor de Confianza Abog. LUDWING RAMOS del acusado RICHARD GARCIA, quien entre otros argumentos de defensa que “…tal como lo establece el articulo 49 que nos habla del debido proceso y lee el numeral Nº 05 de la CRBV, nos llama la atención igualmente en las actas procesales en la investigación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en palabras de los testigos, elementos o palabras sacadas por testigo en realidad, y nos gustarían que se sienten para hacerles las preguntas si estuvieron en el acto, para determinar los hechos y así poder determinar si efectivamente ese disparo vino o no de parte de mi defendido, el ciudadano Ronald Pardo, funcionario de la policía del estado, labor de bastante peligrosidad y vive en el mismo sector donde ocurrieron los hechos y la casa donde ocurrieron los hechos había un ciudadano compadre del hoy occiso y nos sabemos que paso, solo digo que debemos tratar de evitarnos a pasear de este momento, cualquier duda la vamos a aclarar durante el debate…”.
Por su parte el Abog. NESTOR PEREZ, DEFENSOR DE CONFIANZA DEL ACUSADO RONALD GARCIA, quien entre otros argumentos de defensa expuso: “…, el ministerio publico va evacuar una serie de pruebas promovidas van a favorecer ambas partes, ya que hay una figura que se llama la comunidad de la pruebas, aquí vamos a ver cuales de los tipos de homicidio si el ciudadano Ronald García, si hubo o no disparo, si hay o no arma involucrada, quien demostrara en el debate, tenemos las variantes del homicidio si mi cliente tuvo al intención o no de lesionar una persona, el animus mecandi, la intención de matar, o la intención de lesionar, ciudadanos escabinos Uds. no conocen de derecho, pero la juez los puede ilustrar si hubo animus necandi y en cual de los homicidios estamos presentes, Uds. están en la potestad de demostrar lo que se demuestre en el debate, debemos observar si existen dudas, si el ministerio publico puede destruir la presunción de inocencia…”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE PEREZ DEL ACUSADO ARGENIS CAMPOS, QUIEN entre otros argumentos defensivos expuso: “En vista a la tres exposiciones hechas, de toda se desprende un elemento que es probar o no si se cometieron los hechos y tenemos nosotros la responsabilidad demostrar la inocencia de nuestros representados, considera esta defensa podría dar un breve indicio de lo que es la responsabilidad de mi defendido y es necesario que continué el debate, de antemano puedo decir que mi defendido no tiene nada que ver en este hechos, ya que perdió 11 años en su trabajo como lo es la empresa polar, simplemente por decir que estaba en un hecho y como lo dijo el DR, NESTOR, espero demostrar la inocencia de mi defendido…”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: RICHARD GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.853.168, de profesión Alguacil en el palacio de Justicia, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle zoilo Vidal, Nº 11, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, manifestando el acusado no declarar.
Seguidamente se impone al acusado RONALD GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.765.479, de profesión Operario de almacén, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle zoilo Vidal, N° 11, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, manifestando el acusado no declarar.
Seguidamente se impone al acusado ARGENIS CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.164.331, de profesión Operario de almacén, hijo de MERCEDES BORGUES y WILLIANS CAMPOS (d), domiciliado en la calle zoilo Vidal, Nº 7-40, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui, , de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto, manifestando el acusado no declarar. Es todo”.
Se les hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose el orden establecido en la norma adjetiva penal, iniciándose con las testimoniales. Se le solicita al ciudadano alguacil se sirva a verificar si han hecho acto de presencia expertos o testigos que habrán de deponer en el presente debate, manifestando el alguacil que no.
Vista la incomparecencia de los expertos y testigos el Tribunal en este estado pasa a verificar las resultas de las notificaciones informando lo conducente a las partes.
Seguidamente se le cede al palabra al Representante Fiscal quien expone: Se hace constar que el Ministerio Público, en primer lugar quiere resaltar la aclaratoria, en cuanto a la calificación jurídica de Richard García, fue la que se refirió a la del auto de apertura a juicio, ya que fue corregido en su oportunidad, en cuanto a los órganos de prueba, lo que pudiera dar a entender a las fechas que las personas estén fuera de la zona o de vacaciones o que los tribunales no están trabajando, solicito a este Tribunal, ya que uno de los acusados el ciudadano Richard García trabajo en este tribunal a los fines de coadyuvar a que las personas comparezcan a la fecha fijada, debería revisarse por separado, aplicar lo establecido en el código de la fuerza publica, por lo tanto no prescinde de los expertos y testigos, solicito se vuelva a notificar a los órganos de prueba.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Ronald Pardo, DR. NESTOR PEREZ, expone, podría ser por fechas decembrinas, solicita que se coadyuve con un organismo policial se aplica el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos agotar la vía del alguacilazgo, para los expertos, por el mecanismo del alguacilazgo, pudiese aplicar el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al DR. JOSE PEREZ, Expone; Ambas posiciones se quieren llegar a lo mismo y esta defensa se suma a la misma y se traiga a los expertos y a los testigos, se ha escuchado en la mayoría de ellos son negativos, los mismos no se encontraban, no prescinde de los expertos, dejándose constancia que se hizo llamado a los expertos, no compareciendo en esta oportunidad, por lo que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio.
En este estado el Tribunal observa que habiendo resultas los demás testigos se acuerda notificara a los ciudadanos CARLOS CULPA Y RICARDO SANDOVAL, por medio de la fuerza publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y los demás testigos se notifiquen por medio de los superiores jerárquicos, de conformidad alo establecido en el articulo 335 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 16-12-2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 16 de Diciembre de dos mil Diez (2010), verificada la presencia de las partes se dejo expresa constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni expertos, ni testigos, por lo que en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 12-01-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 12 de Enero de dos mil Diez (2010), tuvo lugar la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: DIOGENES TANG, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz actualmente Nº DE CREDENCIAL 20.926, titular de la cedula de identidad Nº 10.941.313, quien previo juramento de ley expone: “ En relación a la experticia técnico policial realizada al vehiculo Fiat Palio color rojo, placas BCE43K, me hice acompañar por el funcionario Anderson Acosta y pudimos constatar que efectivamente el guardafango posterior izquierdo presentaba signos inequívocos de haber sido recientemente refaccionado.” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO FORMULA PREGUNTAS: PRIMERA: ¿puede indicar en su experiencia sobre la experticia. Respondió: cuento con 19 años de carrera policial ininterrumpida como licenciado en ciencias policiales SEGUNDA: cuales fueron los conocimientos aplicados a la experticia la cual se acaba de referir. Respondió Fue una observación directa, observándose los rastros y señales de la refacción, que son señales de pintura y materiales de refacción, lo cual no señalo que había sido una reparación focalizada del guardafango izquierdo posterior del vehiculo. TERCERA: Indique de forma más simple la reparación reciente realizada. Respondió: a los efectos coloquiales, es el lugar la parte posterior del chofer. CUARTA: indique las caractericas del vehiculo: Respondió: Vehiculo marca Fiat. Modelo palio, placa BCE43K, se encontraba en condiciones generales de mantenimiento, no estoy en capacidad de aportar los seriales, las buenas condiciones significa que en carrocería y en general no se apreciaba otros golpes y reparaciones recientes. QUINTA: Diga usted como parte de la experticia realizada, se realiza las pruebas de mecánica y diseño para constatar la operatividad del vehiculo señalado. Respondió: en este caso en particular, el vehiculo se encontraba plenamente operativo, ya que fue traslado al despacho por el chofer Danilo Pérez, y posterior a la Experticia el se lo llevo manejando. Sexta: De acuerdo a los conocimientos aplicados a la experticia realizada, que método científico se utilizo, explique. Respondió: Aplicamos observación directa, observando rastros inequívocos de las reparaciones, por lo cual deducimos que dicha área fue realizada recientes reparaciones. SEPTIMA. Informe si además del sentido de la vista utilizado para realizar dicha experticia, que otros sentidos fueron utilizados. Respondió: utilizamos el sentido del tacto, ya que percatamos que la superficie donde fue reparado se encontraba diferente al resto del vehiculo tales como rayones leves.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUWDING RAMOS, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA: de acuerdo a lo manifestado por el experto, en la inspección técnica policial realizada en fecha 08 de octubre de 2.009 cual o que objeto pudo ser el causante del daño causado al vehiculo en el guardafango trasero izquierdo. Momento en el cual el Fiscal del Ministerio Público presenta OBJECCION. El Tribunal manifiesta NO HA LUGAR A LA OBJECION, respondiendo el experto: Visto que la superficie en mención fue objeto de reparación se hace imposible conocer cual fue el objeto que causo el daño. SEGUNDA. Según su experiencia, usted pudiera determinar que tiempo o cuando fue reparado el vehiculo. Respondió: siendo un vehiculo del año 2.008 era evidente el signo de relación en el guardafango trasero izquierdo, no puedo determinar la data exacta, pero se deduce que fue posterior a su adquisición en la planta ensambladora. TERCERA. A esta experticia técnica policial, se le podría asignar anexos como fijación fotografía o videos para dejar constancia, complementos o ampliación de la experticia. Respondió: en la investigación criminal todos los elementos son valederos, no obstante en este caso en especifico la experticia de inspección técnica, se realizo con la finalidad de concordar con la declaración aportada con el testigo Danilo Pérez y a no haber sido el arma incriminada directamente en la investigación realizada del homicidio se realizo la inspección con el simple fin de verificar la coartada o la información aportada. CUARTA: Usted recuerda el nombre del propietario del vehiculo en la cual se realizo la experticia. OBJECION. El Tribunal manifiesta HA LUGAR A LA OBJECION, QUINTA: Usted observo si en la parte interna del vehiculo se apreciaba el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas en la parte interna. Respondió: No observe.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO. PRIMERA: A los fines de ilustrar a este Tribunal constituido con escabinos, además de todo lo manifestado que fue lo que lo llevo a la conclusión que el vehiculo había sido objeto de refacción. Respondió: La textura de la pintura, el cambio del guardafango y que se encontraba pintado de forma reciente. SEGUNDO: En su declaración menciona al ciudadano Danilo Pérez, cual es el grado de participación de este ciudadano. Respondió: Este ciudadano llego a la delegación manejando el vehiculo y luego se retiro de las instalaciones con el vehiculo al cual se le realizo la inspección. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala . Acto seguido el Tribunal hace constar las resultas de las citaciones liradas testigos y expertos.
Seguidamente se le cede al palabra al Representante Fiscal quien expone: No prescinde esta representación de los expertos y testigos, solicito se vuelva a notificar a los órganos de prueba.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Ronald Pardo, DR. NESTOR PEREZ, expone: Solicitamos se agote la fuerza pública con los testigos que fueron citados y no comparecieron
Seguidamente se le cede la palabra al DR. JOSE PEREZ, Expone; Esta defensa se suma a lo solicitado y se traiga a los expertos y a los testigos.
En este estado el Tribunal, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 24 DE ENERO DE 2.011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 24 de Enero de dos mil Once (2011), verificada la presencia de las partes, así como las resultas de las citaciones libradas, vista la incomparecencia de los órganos de pruebas, el Tribunal acuerda suspender el presente debate y ratifica la notificación a los expertos y testigos no comparecientes por medio de la fuerza pública, y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 27 DE ENERO DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 27 de Enero de dos mil Once (2011), no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público en las instalaciones del Palacio de Justicia, realizándole varios llamados telefónicos a los cuales no respondió, acordándose aplazar el presente acto para las 04:00 pm. Siendo las 04:00 PM, no se tuvo respuesta de los llamados realizados al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRISON GONZALEZ, por lo que constituido en sala nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, se deja expresa constancia que se presento a la hora fijada el experto LUIGI SALCEDO, no compareciendo otros expertos, ni testigos que habrán de intervenir en el presente debate; es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio estima necesario el APLAZAMIENTO del presente debate; en virtud a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; se convoca a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 28 DE ENERO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 28 de Enero de 2011 tuvo lugar la continuación del Debate Oral y Público, con Tribunal Mixto con Escabinos, procediéndose a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz actualmente activo, Departamento Criminalistica de Anzoátegui Nº DE CREDENCIAL 29.648, titular de la cedula de identidad Nº 13.165.132, quien previo juramento de ley expone: “ En relación a la experticia de comparación balística que realice es un procedimiento mediante el cual se trata de explicar por la forma de irrigación, tratando de ubicar y conocer las partes de la bala, la concha, el proyectil, ahora cuando realice esa experticia me fueron suministradas dos evidencias incriminadas, el arma de fuego incriminada y la concha objeto de la investigación de comparación, realice pruebas con el arma y puede a través del procedimiento de observación ubicar las características y hacer comparaciones, y pude constatar que las concha incriminada pertenecía al arma sometida a la experticia, fue percutada por el arma de fuego tipo pistola marca Sarsilmaz, modelo Bernadelli. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS: PRIMERA: ¿ puede indicar cuanto tiempo tiene desempeñando las funciones de experto en esta area? Responde: Tengo 6 años. OTRA: Cual es el estudio que se requiere para hacer las experticias. Respondió: tener conocimiento de balísticas, armas, proyectiles, laboratorio. OTRA: Cuanto tiempo tiene realizando ese tipo de experticia? Responde: Tengo 04 años. OTRA: Cuantas ha realizado? Responde: no se cuantas, muchas experticias. OTRA: Usted dijo que realizo esa experticia y la misma se encontraba bajo la cadena de custodia, Respondio: si estaba sometido a cadena de custodia . OTRA: Explique para los escabinos que es la cadena de custodia: Responde: es el proceso desde el momento que se colecta la evidencia hasta el final de su recorrido, en los distintos departamentos, se recoge en una planilla, se lleva hasta el laboratorio para su análisis. OTRA. Esa protección que se le da a la evidencia que finalidad tiene. Responde: Es para la conservación de la evidencia desde el principio y final. Otra. Cuando hablamos del sarsimaz, tipo pistola, quiere decir que sarsimaz es la clase y el tipo es pistola, se puede diferenciar lo que es pistola y revolver. Responde: Si la pistola tiene una forma o mecanismo de carga externa, es otra pieza que se incorpora, es un cargador, y el revolver se carga de si mismo. Otra: Como se cargan las pistolas. Respondió: Con el cargador de arma. Otra. Ese cargador proporciona las balas a la pistola. Otra. Cuantos proyectiles puede propiciar el cargador a la pistola. Respondió: 15 proyectiles. Otra Se puede recabar las conchas emanadas de la pistola.; Respondió: Si las conchas son expulsadas de la pistola por el mecanismo de eyección. Otra. Si usted dispara en esta área podemos ubicar en esta área la concha. Respondió . Si . Otra: de un revolver puede recabarse la concha. RESPONDIÓ: No porque queda dentro del arma, no salen porque no tiene mecanismo de eyección. OTRA: como puede decir usted que la concha sometida a la experticia corresponde a la expulsada por el arma de fuego . Respondió: Realice el disparo de prueba, coloque la concha incriminada y la concha que dispare bajo el microscopio y ambas son iguales y pude decir que la concha incriminada fue percutida de esa arma de fuego. OTRA: A través de que mecanismo lo identifico, que fue lo que vio. Respondió: Repito lo vía a través del microscopio la concha de prueba y la concha incriminada, se estudia el mecanismo de percusión y características de plano de cierre, y llegue a la conclusión que la concha incriminada salio del arma de fuego examinada. OTRA: Este dictamen científico es de absoluta certeza. Respondió. Si. OTRA: usted realizo también una experticia de mecánica y diseño del arma como se encontraba la misma. Respondió: se encontraba en buen estado de funcionamiento por eso pude realizar el disparo de prueba. OTRA: Se necesita algún equipo especial o microscopio especial para realizar dicha experticia. Respondió: Si un microscopio especial del Laboratorio de Criminalistica. OTRA: Por ultimo reconoce la firma que esta al final de la experticia. (Se le es mostrada nuevamente la experticia a las partes y al expert) a lo cual manifiesta: Si, la reconozco. CESARON LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO.-
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUWDING RAMOS, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA:¿ usted ya hablo de la cadena de custodia, usted recuerda el nombre del funcionario que recibió la cadena de custodia. Respondió: No lo recuerdo. OTRA: De donde proviene la cadena de custodia. Respondió: de la Sala Técnica. OTRA: las personas que entregan la cadena de custodia pueden actuar en el momento de la recolección. Respondió. Puede que si o que actúen otros. Yo no he trabajado en la Sala Técnica pero quien colecta puede ser el mismo. OTRA: La cadena de custodia es asegurada de alguna manera antes de entregársela a usted. Respondió: Desconozco, yo lo guardo en una caja fuerte. OTRA: Usted indico que realizo la experticia a tres objetos, le indicaba estos o tenia conocimiento de donde provenía. Respondió: no, sino lo dice no se de donde proviene. Si no está impreso en la experticia la procedencia es que el memorando no lo dice. Otra: Puede explicar nuevamente a los ciudadanos escabinos como realizo el procedimiento de la experticia. Respondió: A través del método de la observación, con un microscopio hice la comparación de las conchas y el arma de fuego incriminada, realizo el disparo de prueba, coloco la concha incriminada y la percutada en el microscopio, coteje las características, eso me llevo a determinar la conclusión. OTRA: Puede manifestar como se puede contaminar una evidencia. OBJECCION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA DEFENSA PASA A REFORMULAR LA PREGUNTA. OTRA: cuantos cartuchos recibió para percutar y realizar la prueba. Respondió: Utilice cuatro. OTRA: Cuantas balas habían dentro del cartucho. RESPONDIO: No tenia balas. Se deja constancia de lo respondido por el testigo. CONSTE. OTRA: Usted recibió algún proyectil para dejar el reconocimiento técnico de la comparación balística. Respondió. NO. Conste Otra: la evidencia del proyectil no es un elemento de gran utilidad para identificar el arma de fuego; OBJECION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. NO HA LUGAR. Respondio: Si es determinante. OTRA: Usted observo dentro o fuera del cañon algún elemento oxidación o corrosión. Respondió: No observe oxidación ni corrosión CONSTE. OTRA: Usted realizo otras experticias como ATD o ion nitrato. Respondió. No. Otra: Usted realiza ese tipo de experticia quimica. Respondió. No. OBJECCION. EXTEMPORANEA LA OBJECCION, TODAS VEZ QUE EL EXPERTO YA HABIA RESPONDIDO. OTRA: puede indicar el tipo del cañón del arma salsilmar. Respondió: Posee un cañon de seis estriados y seis campos de dextrógiro, es decir que gira a la derecha. CONSTE. OTRA: que tipo de fulminante se observo, en el estudio. OBJECCION. NO HA LUGAR LA OBJECION. Respondió: el fulminante es lo que ayuda a que salga la bala. OTRA: El fulminante tiene alguna marca. Respondió: No el fulminante jamás viene con marca, lo que viene con marca es la bala. OTRA: Como llego a la conclusión de que la bala fue expulsada por esa arma. Respondió: Como ya dije por medio de la observación a través del microscopio ya que poseían las mismas marcas. OTRA: El microscopio que se utiliza deja constancia de manera fotográfica. Respondió: No, el microscopio no tiene forma de tomar fotos. CONSTE. OTRA. Cuantas balas recibió para hacer la experticia. OBJECCION. HA LUGAR LA OBJECION OTRA. CUANTAS BALAS PUEDE CARGAR EL ARMA TIPO SALSIMAR. Respondió 15 balas. OTRA. Cuantas Balas aparecen en La Experticia: Respondió. 14 balas. (La experticia le fue mostrada al experto). CONSTE.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO. PRIMERA: La ciudadana Juez formula una pregunta a solicitud de los ciudadanos jueces legos: El tribunal pregunta en relación que bala fue objeto de estudio? Respondió: No me fueron remitidas las balas, como en este caso y tomamos las que están en el departamento, no se nombran las balas porque no las mandaron. Otra: deberían de mandarlas, es lo usual?. Respondió: si deberían de mandarla. OTRA: Afecta la comparación que no sea la misma bala. Respondió. No afecta la comparación. OTRA: Usted hablo del método de la observación que otro método se pudo emplear en esta experticia: Respondió: solo el de observación ese es el que se usa en balística. OTRA: Dentro del cargador no había balas. Respondió. No. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Acto seguido el Tribunal hace constar que para la fecha que nos ocupa fue imposible librar las citaciones respectivas, toda vez que el día de ayer 27/01/2011 tuvo lugar el aplazamiento del acto, en razón de la incomparecencia del Ministerio Público, y como quiera que se había hecho presente el experto deponente, el mismo quedo notificado para esta oportunidad.
De igual manera y por cuanto cursa en autos escrito presentado por el Defensor de Confianza LUDWIG RAMOS, en fecha 25/01/2011 en el cual formula tres pedimentos que se circunscriben a la citación de expertos y testigos, así como el traslado de sus defendidos, el Tribunal considera exigible oir a las partes en este acto de debate oral y público.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “el Ministerio Publico, no prescinde de ninguno de los órganos de prueba, por cuanto estamos en la búsqueda de la verdad, El Ministerio Publico tiene objeción en relación a la petición realizada por la defensa mediante escrito solicitando la alteración de la evacuación de los medios de prueba, y lo relacionado con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de acuerdo con el articulo 338 ejusdem, las peticiones se realizaran de manera oral en el debate, y solicita que los mismos sea expuestos de manera oral en este debate. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DR. LUGWIN RAMOS, quien expone: “Lo realice por escrito a los fines de tener acceso al expediente. Ratifico el contenido del escrito, en cuanto a la prescindencia de los testigos, por cuanto en el expediente consta resultas de las boletas de notificación de manera positiva, asimismo presento ante este Tribunal sentencia de la Sala de Casación penal que en extracto he traido donde se deja constancia del error incurrido por un Tribunal de Juicio en el cual habiéndose agotado la citación, el juez siguió suspendiendo la audiencia, con lo cual se viola los principios del proceso penal. Solicito se proceda a la prescindencia de los medio de prueba ya notificado y si no es de tomar en consideración lo aportado por esta defensa solicitar al fiscal del Ministerio Publico la colaboración para la ubicación de los órganos de prueba.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: Se deja constancia que se le entrega la sentencia consignada al representante fiscal del Ministerio Publico, la representación fiscal se opone de manera categórica al escrito promovido por la defensa todo de conformidad al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se vulnera los principios del debate oral y publico, ya que no consta resultas de manera cierta, y las que consta en el expediente de manera extemporánea, que tampoco es manera cierta que los mismos no se encuentran citados, este representante fiscal se opone a la recepción del escrito así como las copias de la sentencia aportada. Esta representación fiscal solicita se agote la fuerza publica para traer al debate de los testigos y expertos. Es todo. La defensa no solicita intervenir. Seguidamente el tribunal pasa a tomar el pronunciamiento respectivo. Visto lo manifestado por las partes, en relación a los petitorios formulados por el abogado defensor LUDWING RAMOS, en primer lugar observa el Tribunal la necesidad de exhortar a dicho profesional del derecho a formular en lo sucesivo sus petitorios de forma oral, en razón de haberse dado inicio al debate oral y público, a los fines de mantener incólumes los principios que rigen esta fase del proceso, como lo son la oralidad, publicidad e inmediación, considerando además el derecho de la otra parte de conocer los fundamentos de su solicitud y emitir su opinión respecto a ello. No obstante considera este Tribunal que se ha subsanado cualquier omisión o posible lesión a tales principios, asi como garantizar la igualdad de las partes, con la exposición oral que hizo la defensa en esta sala, donde ratifico su petitorio. Respecto a la consideración del supuesto previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que en oportunidad anterior se acordó el auxilio de la fuerza pública para citar a los testigos, en razón de las resultas obtenidas por la via ordinaria, y que aun cuando se ratifico la citación por la fuerza pública, no se recibió respuesta alguna del Organo Policial a través de sendas actas que den cuenta de la diligencia ordenada, por lo que mal puede entenderse agotado el supuesto a que se contrae el aparte del articulo 357, toda vez que no existe constancia indubitable de la localización o citación por la fuerza pública de los testigos, siendo por ende necesario requerir al Cuerpo Policial comisionado presente el acta respectiva. De manera que en los términos expuestos, habida consideración a que no se ha agotado la citación por la fuerza pública siendo el fin de este proceso el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y siendo obligación de este Tribunal garantizar la citación de los órganos de prueba, con apego a la normativa procesal penal, por cuanto este Tribunal no considera que se encuentra llenos los extremos para el agotamiento de la fuerza publica para así poder establecer la prescindencia de los mismos por este Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal improcedente la solicitud de la defensa, y asi se decide. Y respecto a la solicitud formulada de que se altere el orden probatorio a los fines de la evacuación de los órganos de prueba, evacuando las documentales, este Tribunal considera necesario advertir a la defensa que es criterio reiterado de esta Instancia conservar el orden dispuesto en la Ley Penal Adjetiva, y en caso de considerarlo necesario, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiere alterar el orden de las pruebas testimoniales o informes orales, más no las documentales, en razón de que éstas son recibidas en la oportunidad y con las formalidades dispuestas en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la discusión final o cierre, y ello en razón de la forma de su evacuación, que en oportunidades requiere la utilización de equipos especiales de reproducción, y se hace exigible no vulnerar el derecho de las partes en este sentido, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y respecto al traslado de sus representados, este Tribunal deja expresa constancia que ha sido diligente en los traslados ordenados a los acusados, y no ha habido hasta ahora ningún inconveniente ni ha sido esta la razón que obstaculice la continuación del debate. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio declara sin lugar las solicitudes formuladas por el defensor Ludwing Ramos en los términos expuestos.
Seguidamente solicita la palabra a la Defensa DR. LUGWIN RAMOS, quien expone: “Quiero manifestar que mi representado Richard Garcia tiene conocimiento que de acuerdo con recorte periodístico uno de los testigos DANILO PEREZ falleció y no comparecerá a este debate, ello a los fines de que no sea inoficiosa su citación. Es todo” . El Tribunal exhorta a la defensa a formalizar la información aportada.
En este estado el Tribunal observa que por cuanto en oportunidad anterior a la audiencia de hoy se acordó agotar la fuerza pública con los testigos JORGE LUIS GARCIA, ALFONZO RODRIGUEZ, CARMEN NATERA, RICARDO SANDOVAL, ALEISKA ROJAS, CARLOS CULPA, JULIAR SOTILLO y BRIGIDA MARVELIA ALLEN, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose a la Zona Policial Nº 01 del instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, se ratifica dicha citación con orden al mismo Organo con mención expresa a éste de remitir el acta que conste la diligencia policial y los demás testigos se notifiquen por medio de los superiores jerárquicos, de conformidad a lo establecido en el articulo 335 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha fuerza pública no ha sido agotada, se ratifica dicha orden, así como para los testigos cuyas resultas fueron positivas y no comparecieron el día de ayer 27/01/2011. Se ratifica la citación de los expertos a través de su superior jerárquico. En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 09 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 2:00 DE LA TARDE. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha Nueve (09) de Febrero de dos mil Once (2011), tuvo lugar la continuación del presente debate. Seguidamente se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.178.105, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “En relación a la experticia del Protocolo de Autopsia realizada al cadáver de sexo masculino, estatura de 1,71 mts, raza mezclada, a quien se le realizo el examen externo e interno el cual dio como resultado una herida por proyectil único, disparado por arma de fuego, con características de distancia, nivel infraescapular, ubicado en tórax. Producen, perforaciones del lóbulo inferior del pulmón derecho, hígado, hemotórax y hemoperitoneo, dando como la causa de la muerte Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego, la persona muere por una hemorragia interna, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS: el cadáver tenia una estatura de 1.71, mts de estatura y se requiere para ser experto, ser medico y tener postgrado, la patología se encarga del diagnostico en tejidos en seres vivos, en biopsias, estudios de tejidos, a nivel de autopsia establecer la causa de la muerte, en la autopsia tener pruebas de todo lo que se consiga en el cadáver esto es en la parte forense, la autopsia tiene finalidad establecer la causa de la muerte, las pruebas que se consiguen en el cadáver, el método científico utilizado abrir el cadáver, con una incisión en Y, estudiar todos los órganos, es único el proyectil, es un solo orificio, quien señala el lugar donde fue la entrada del orificio de entrada y sale en el abdomen con una trayectoria de derecha a izquierda de atrás hacia adelante y ascendente, el orificio de entrada fue por la espalda y el de salida fue por el frente, por la parte frontal, se verifica por un halo de contusión, el disparo fue a distancia mas, de 60 cm, el cual no deja quemadura ni tatuaje. Nosotros tomamos medida del orificio de entrada y salida, entro a 1.16 y salio a 1.18, una ligera ascendencia, observe los órganos vitales, observe las perforaciones que produjo el proyectil, y las cavidades, resulto lesionado el lóbulo del pulmón derecho y el hígado, hay vasos y hay hemorragia, si es una hemorragia seria es difícil que una persona viva, por alli pasan vasos y a la hora de una hemorragia importante es imposible que vivan, lesiones vasculares producidas por herida por arma de fuego, influyo la herida por arma de fuego, la cual señale como proyectil único. Las conclusiones quiere decir al abrir la herida hay lesiones, hay hemorragia, Esa lesión producida puede que la persona tarde un poco, y también dependiendo como este saliendo la sangre; a veces pueden llegar vivos al hospital todo depende de la cantidad de sangre que sale puede ser 5 minutos, se deja constancia, que puede ser sumamente rápido. CONSTE. Dure tres años realizando la especialidad en el postgrado y siete años de carrera, tengo 21 años realizando autopsias, como forense tengo 8 años, voy a cumplir nueve, no he tenido ningún procedimiento administrativo no he sido cuestionada. El fiscal solicita que se le exhiba nuevamente la experticia a la experta y le pregunta si se reconoce como suya la firma que se encuentra en la parte posterior de la autopsia, quien manifiesta que reconoce la firma y contenido. La hemorragia interna se produce por heridas de arma de fuego, se deja constancia de la respuesta de la experto. CONSTE.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUWDING RAMOS, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. No recuerdo la fecha en que la practique, creo que fue el 31-08-2009, en los informes no se acostumbra a colocar la hora de la muerte, tenía que ver la rigidez del cadáver, si esta fija tienen más de doce horas, no tengo conocimiento si la victima llego vivo o muerte, no se, llegamos al hospital y están los cadáveres, me imagino que hice varias autopsias, El recorrido del proyectil de atrás hacia delante, de derecha a izquierda. Ligeramente ascendente, tenia dos orificios uno de entrada y uno de salida, no encontré proyectil dentro del cuerpo de la victima. El proyectil entro por atrás en la región infraescapular derecha, hacia delante, de derecha a izquierda, ascendente, si estaba de pie o en el piso ya eso es parte de la persona que hace la balística, me encargo de la autopsia del cadáver, la trayectoria intraorgánica, si hubiese encontrado el proyectil dentro de la victima debo anexarlo a la experticia con una cadena de custodia y llevarlo al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, pero aquí no se colectó, fue una sola bala, ubicado en la región posterior del tórax, fue de derecha a izquierda ligeramente ascendente. Conste. Ligeramente ascendente quiere decir que sube, el proyectil traspaso el cuerpo porque entro y salio. De derecha a izquierda objeción del fiscal ya que la médico esta exponiendo la autopsia, más no estuvo en el sitio del suceso. Ha lugar la objeción.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. NESTOR PEREZ, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. La distancia fue de 1.16 del pie, conste, orificio de entrada y el orificio de salida a una distancia de 1.18 conste. En el recorrido intraorganico creo que paso por entre las dos costillas, séptimo espacio intercostal, entra por la parte blanda muscular, conste. Hemotórax, significa que hay líquido o contenido hemático en el torax, al haber un derrame el tórax se llena de sangre. Proyectil único, que fue un solo orificio, que no fue un orificio de proyectil múltiple como las escopetas. Tengo como medico Anatomopatologo 21 años, en mis años de servicio. Eso se encarga la parte de balística. Objeción extemporánea de la fiscalia. CONSTE. No encontré proyectil en el cuerpo, objeción del fiscal, ya que la experta a indicado que ha tenido un orificio de entrada y uno salida, la cual es una pregunta capciosa, el defensor ejerce revocación, en virtud que por la materia la doctora esta facultada, ya que la doctora tiene 21 años de experiencia. Se deja constancia que la objeción fue extemporánea al haber respuesta de la experto, por la tanto no ha sido declarada con lugar y por ende no cabe recurso de revocación alguno. Conste.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A La defensa de ARGENIS CAMPOS, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL no REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia las resultas de los oficios Nros. 137, 138, 139, y 140 y de las citaciones libradas. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “el Ministerio Publico, no prescinde de ninguno de los órganos de prueba, por cuanto estamos en la búsqueda de la verdad, y pide respetuosamente le sean entregadas boletas de citación para coadyuvar con el Tribunal en la localización de los organos de prueba. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DR. LUGWIN RAMOS, quien expone: “ Solicito se proceda a la prescindencia de los medio de prueba ya notificados, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en consideración la colaboración para la ubicación de los órganos de prueba por parte del Ministerio Público. Es todo “.
En este estado el Tribunal observa que por cuanto en oportunidad anterior a la audiencia de hoy se acordó agotar la fuerza pública con los testigos JORGE LUIS GARCIA, ALFONZO RODRIGUEZ, CARMEN NATERA, RICARDO SANDOVAL, ALEISKA ROJAS, CARLOS CULPA, JULIAR SOTILLO y BRIGIDA MARVELIA ALLEN, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose a la Zona Policial Nº 01 del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y en atención a las resultas consignadas mediante acta expresa, de lo que se desprende la imposibilidad de citar a los testigos antes citados, se ratifica dicha citación con orden al mismo Órgano con mención expresa a éste de remitir el acta que conste la diligencia policial, se agote la diligencia y se ordena que los demás testigos se notifiquen por medio de los superiores jerárquicos, de conformidad a lo establecido en el articulo 335 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que dicha fuerza pública no ha sido agotada, se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto al supuesto de prescindencia de órganos de pruebas contenidos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la citación con auxilio de la fuera pública y de los expertos a través de su superior jerárquico. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 23-02-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil Once (2011), tuvo lugar el Debate Oral y Público, con Tribunal Mixto con Escabinos. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.612, Profesión TSU informática, experto en trayectoria balística, Residenciado en Barcelona, activo, Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ en este caso mi trabajo fue la trayectoria balística, que es una experticia de probabilidad, donde se puede determinar la ubicación y posición de la victima y el victimario, y tomando en cuenta los elementos encontrados en el sitio, y apoyándose en la inspección técnica del sitio, y principalmente en el protocolo de autopsia, que la victima, que para el momento de recibir el impacto de proyectil se encontraba con el dorso muy ligeramente inclinado, y con su parte posterior derecha expuesta al tirador, y que las características de la herida se establece que el disparo fue a distancia, distancia quiere decir; 60 cm. en adelante, también en el sitio del suceso se observaron dos impactos los cuales fueron efectuados desde la entrada de al vivienda en cuestión, Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO QUIEN RESPONDE, actualmente me desempeño en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS departamento criminalistica Anzoátegui, desde aproximadamente 6 a 7 años, en el área de análisis y reconstrucción de hechos, donde se engloba la trayectoria balística y el levantamiento planimetrico. Otra. Los elementos fundamentales y necesarios para realizar esta experticia son: Primeramente el protocolo de autopsia, la inspección técnica policial del sitio, actas policiales, entrevistas, cualquier tipo de experticia que me de datos importantes para la reconstrucción del hecho tales como experticia hematológica, química, balística, y por supuesto la presencia en comisión del sitio del hecho. Otra. Nos constituimos en comisión donde realice la experticia con DIOGENES TANG, que era el que tenia el caso, por parte del levantamiento planimetrico, no recuerdo con quien fui, ya fue hace tiempo, fui como investigador. Otra. El acontecimiento del lugar no recuerdo con exactitud, se que fue en brisas de mar, era una vivienda un sitio cerrado, un sitio cerrado quiere decir; es cualquier área como una casa, un apartamento, que tenga limites, en este caso el sitio era una casa, la casa no recuerdo si se encontraba protegida por alguna cerca, la razón por lo que no recuerdo, es el tiempo. La finalidad primordial de la experticia de trayectoria balística, es establecer la ubicación y posición de la victima y el victimario, y a través de la ubicación del impacto u orificios en objetos fijos o móviles, apocándome principalmente en el protocolo de autopsia. Cuando hablamos de victima es el hoy occiso y el victimario la persona que disparo. Llegue a la conclusión de que el cuerpo estaba ligeramente inclinado, apoyado principalmente en el protocolo de autopsia, el orificio de entrada de la herida se encuentra si mal recuerdo la parte escapular derecha de la espalda, del lado derecho, y de acuerdo a los órganos involucrados los cuales describen la trayectoria intraorganica se determino que la victima para el momento tenia el dorso ligeramente inclinado, con su parte trasera derecha al tirador y con característica de distancia. Se manifiesta que no hay presencia de tatuaje ni quemadura, por esas características a distancia, esto quiere decir; distancia es mayor de 60cm, Seguidamente el Fiscal hace referencia de un ejemplo donde se ubica frente al experto a una distancia considerada y le pregunta si al disparar se considera de esa forma, y el experto manifiesta que si, es un disparo a distancia. CONSTE. Se entiende por tatuaje o quemadura son elementos conocidos por el disparo de arma de fuego, por deflagración de la pólvora, la congestión de los gases por parte del fulminante, la pólvora tiene tres elementos de importancia cuando hay ausencia de esos 3 elementos, quiere decir que la boca del cañón se encontraba a una distancia mayor a 60 cm, el tatuaje es simplemente la pólvora deflagrada. Lo que observe en el protocolo de autopsia, el orificio de entrada - solicita el Ministerio Público, que el experto lo señale- seguidamente el experto se levanta y hace el ejemplo sobre la zona del cuerpo comprometida, señalando la parte escapular derecha de la espalda, mas o menos en esa área fue el orificio de entrada, CONSTE. Prosigue el Fiscal del Ministerio Público: Usted en su experticia que realizo determinó y dejo constancia si el disparo fue realizado por el disparador, y cual fue la trayectoria externa que siguió ese disparo del hoy occiso, el experto responde: solicitando que le exhiba la experticia, el tribunal le advierte al experto que le fue mostrada precisamente para que fijara los datos necesarios para su deposición, y éste responde que para realizar la experticia hay un conjunto de elementos que hay que realizar y es necesario que la vea para poder responder, por lo que al no haber objeción de las partes se deja constancia que se le va mostrar nuevamente la experticia para responder la pregunta al fiscal. Conste. Prosigue el experto: Quien responde en este tipo de trayectoria se determina que el tirador se encontraba en la parte posterior derecha de la victima, y la victima con el dorso ligeramente inclinado, en la pregunta que ud me esta haciendo, la trayectoria externa en este caso la victima y el victimario se ubican en el espacio describiendo la posición de la victima, el disparo efectuado desde la parte posterior derecho hacia la parte delantera de la victima, esa es la trayectoria. Pregunta del Fiscal: El disparo desde la parte posterior derecha puede señalar que quiere decir? objeción de la defens: el Ministerio Publico ha hecho pregunta sobre la ubicación y donde fue el impacto y esta pregunta es repetitiva. Argumenta el ciudadano Fiscal la pertinencia de su pregunta, aclarando que el se refiere en esta pregunta a la posición del tirados. El Tribunal resuelve no a lugar la objeción, responde: como antes lo expuse es un tipo de experticia de un solo disparo, no nos podemos apoyar en una secuencia de disparo, donde se ubica al tirador hacia la parte posterior derecha de la victima. Con dos impactos a la vivienda quise decir; de acuerdo al bisel de la característica del impacto el origen de fuego se ubica desde la entrada de la vivienda, desde el área cercana a la entrada de la vivienda. Bisel quiere decir son características que presentan los impactos luego del paso del proyectil o del choque del proyectil, son características de dirección. Ultima pregunta: la experticia es de probabilidad? es decir, son experticias con rango de exactitud, quiere decir que tiene limites de rango y compromete áreas determinadas, por ejemplo mayor de 60 cm., quiere decir de 60 cm. en adelante es un rango. Cesaron las preguntas del Ministerio Público.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. NESTOR PEREZ, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO QUIE RESPONDE: cuando llego al sitio del suceso aplique la siguiente técnica para ubicar los puntos cardinales, los puntos cardinales se ubican a través de la brújula, y a través de puntos de referencia. Otra. Ese día llevaba una brújula? si llevaba, en mi experticia el norte era, en la experticia de planimetría al igual que la de trayectoria son dos experticias que van a la mano, no recuerdo específicamente el sitio del suceso y no recuerdo el norte en ese sitio especifico. Conste. La experticia que realice de certeza con rango de probabilidad, hablo de certeza, es 100% certera dependiendo de la experticia y el conjunto de elementos que se tenga para la reconstrucción del hecho. Conste. Otra: Como es el aborde del sitio del suceso? Cuando llego al sitio del suceso, como se reparten las funciones, ese equipo multidisciplinario? Objeción: el ministerio publico no va dejar pasar por alto el experto esta deponiendo como que realizo la trayectoria balística, el no dijo que haya llegado con un equipo multidisciplinario, el refirió que Diógenes Tang, llevaba la investigación como jefe. Seguidamente la defensa argumenta: como manifestó el funcionario que ese día fue compañía de un grupo, mi pregunta es como el abordo el sitio del suceso y es para informar a los Escabinos. El tribunal expone que el ministerio publico fundamento su objeción en que no se refirió a un equipo multidisciplinario en su exposicion y el tribunal declara a lugar la objeción. La defensa reformula y el experto responde como abordo el sitio del suceso: bueno gracias a la convocatoria del funcionario Diógenes Tang, nos trasladamos al sitio el experto en levantamiento planimterico, el funcionario Diogenes y yo, una vez en el sitio ubicamos la dirección antes mencionada, se observa, se hace una búsqueda, se toma nota de todas las características del sitio en cuestión, se hace una revisión de la inspección técnica del protocolo de autopsia de todo tipo de entrevista, acta y experticia realizadas en dicho sitio, y se comienza armar como un especie de rompe cabezas, la cual es la reconstrucción de hechos, mientras en conjunto, el experto de levantamiento planimetrico deja constancia gráficamente a través de un plano de las características del sitio y de las evidencias que se encontraban en el mismo, asimismo se realizan las medidas correspondientes de interés tanto como para la experticia de trayectoria como para la planimetría, se ubican los puntos cardinales y es uno de los puntos mas importantes, en este caso como era una vivienda y era una casa cerrada y ubicado los puntos cardinales, se ubica la dirección la orientación de la fachada de la vivienda antes mencionada, luego de tener todos los elementos, experticias, actas, entrevistas, se realiza un análisis, y se plasman las conclusiones en la experticia. En que lugar especifico ocurrió el hecho? Objeción del fiscal: la pregunta a manera del ministerio público es total y subjetiva que tiene una pretensión de tener una respuesta ambigua errónea, cuando hemos escuchado con una lista enorme desde que aborda el sitio, el ministerio publico solicita el tribunal que exhorte a la defensa que puntualiza. La defensa reformula la pregunta, habiéndose declarada la objeción a lugar. Responde: primeramente la experticia en lo que respecta a victima-victimario, se realiza en el espacio, se establece la posición de la victima, la distancia a la que se realizo el disparo, mas no la ubicación exacta y otro aspecto no recuerdo las características del sitio, lo que si en la experticia se deja constancia a través de la ubicación de impacto u orificio un par de impactos, se destaca se establece el origen de fuego de los impactos, mas no recuerdo la vivienda no el sitio. Seguidamente el ministerio publico solicita se deja constancia de la pregunta realizada por la defensa, el ciudadano Luís Decena es experto en trayectoria balística, mas no como experto planimetrito, por lo que se objeta, la defensa por su parte fundamenta que la objeción del fiscal es extemporánea. El tribunal deja constancia de la objeción extemporánea. El fiscal solicita nuevamente que se deje constancia de la pregunta del defensor ya que el defensor hace pregunta en otra especialidad, el defensor argumenta, el tribunal como conductor del debate reitera sobre la acotación extemporánea que hace el ministerio público ya que si la va hacer como una objeción, todo indica que es una objeción, la debe formular antes de dar respuesta a la misma. Se deja constancia de la respuesta del experto. Cuando llegue al sitio del suceso, la evidencia de interés criminalistica que mas recuerdo son los impactos en el sitio, de manera microscópica esos impactos, no recuerdo el sitio como tal, no recuerdo en que manera, para eso se deja constancia tanto de la medida y el técnico deja constancia de los impactos y de las medidas de altura, de los bordes, del diámetro, Conste. Esos impactos los recuerda en que lugar específico, vio los impactos? Objeción: el ministerio publico ha escuchado que en ningún momento el experto manifestó que vio los impactos de manera macroscópica, el manifestó que de acuerdo al bisel cual era la trayectoria externa, la defensa habla de manera macroscópica. Seguidamente la defensa reformula la pregunta: Que quiere decir macroscopica? quiere decir la primera impresión de manera general, en los orificios del sitio del suceso, primeramente para el momento del hecho va el técnico realiza la inspección técnica, para el momento en que yo fui si mal no recuerdo no se encontraron conchas, ni proyectiles, si mal no recuerdo, conste. La inspección técnica es el primero en llegar al sitio tampoco tengo detalle si el ubico concha o algún proyectil en el sitio en cuestión. Donde observe los impactos de bala, si mal no recuerdo establezco mi experticia que fueron dos impactos, producto de un solo disparo, con la continuación de otro. Conste. Objeción del ministerio publico: toda vez que es capciosa, es un supuesto “podría decir”, el manifestó que la experticia que realizo es de certeza, porque considera que la pregunta es imprecisa. No ha lugar la objeción: La defensa hace nuevamente la pregunta: en este caso tenemos un solo impacto, un solo orificio de entrada, con ese elemento no se establece si se encontraba desplazándose, simplemente se determina una posición la cual es la del dorso ligeramente inclinado, y que se encontraba el tirador por la parte posterior de la victima, con ese solo impacto no se pude determinar si la victima se estaba moviendo, este tipo de experticia determina la posición con un solo impacto de proyectil, la posición para el momento de recibir el impacto, no se puede determinar si la victima se estaba desplazando. Conste. La verdad no recuerdo entre un impacto y otro. Cuando hablo de proyectil único, impacto en varios lugares, un solo proyectil un solo disparo, origino un disparo y concluyo en otro, continuo su recorrido simplemente. Al hablar de recorrido quiere decir que podría ser impacto rebote. La distancia del pie hasta donde fue el impacto, objeción del ministerio publico: ha escuchado reiteradamente del experto, que el mismo ha realizado varias experticias, ya que esa respuesta la respondía la DRA. YOLANDA MORA, anteriormente, en consecuencia que es el experto idóneo quien señala la dirección del pie a donde fue el impacto del proyectil, el experto no acude al sitio el día que ocurrió al hecho, sino después. La trayectoria se realizo con posterioridad. la defensa argumenta y el Tribunal resuelve no a lugar la objeción, ya que el experto refirió elementos de interes medico legal en su informe, el experto responde: si mas no recuerdo 1.18 de entrad en 1.16 de salida, esa medida se saca de la información del protocolo de autopsia. Conste. No recuerdo si la trayectoria fue de manera descendente conste. Otra: Fue de manera ascendente? el ministerio publico objeta: el tribunal resuelve no a lugar la objeción. El experto responde no recuerdo si fue descendente ni ascendente. El ministerio publico acota: en el Código organico Procesal Penal se establece que se dejara registro de todo lo acontecido en el debate, de la información que esta dejando un experto, si la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, se deje constancia exhaustiva de toda la respuesta del experto. El tribunal toda vez que han sido dos preguntas distintas, de las cuales solo se ha objetado una, y el Tribunal considera no ha lugar la objeción por tratarse de una pregunta distinta que no reviste lo argumentado por el representante fiscal, es por lo que se hace constar, el experto manifiesta que no recuerda. El ministerio publico interpone Recurso de Revocación de conformidad al articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la negativa de la objeción planteada por el ministerio publico, donde la defensa realizo dos preguntas de las cuales, la primera fue respondida por el experto y por lo que excluye la respuesta innecesaria de la segunda pregunta, aunado al hecho solicita que el experto en la segunda pregunta realizada señalo y explico las razones por los cuales le era posible la exactitud se algunos datos de la experticia este aclaro con sus propias palabras técnicas el contenido de la anterior pregunta y de la limitación normal y humana por el gran numero de experticia que el experto realiza a diario, en tal virtud se ha negado en dejar constancia, particularmente de la explicación del experto, el ministerio publico en aras de respetar el debido proceso, así como de los derechos representado de la victima, por quien aquí expone, solícita muy respetuosamente al tribunal revise el pronunciamiento mediante el cual declara sin lugar la objeción fiscal y mas donde niega la necesidad de dejar constancia de la complementación de la pregunta realizada al defensor privado. Es Todo. Este tribunal oído lo manifestado por el ministerio publico en su recurso de revocación, en cuanto a la objeción planteada haciendo advertencia formulada por la defensa si se trataba o no de una trayectoria descendente, el tribunal declaro sin lugar la objeción del ministerio publico, ordenándosele al experto que respondiera la pregunta, el tribunal ratifica su criterio en este sentido considerando además que tiene a su cargo la dirección y disciplina en el presente debate, y las facultades dispuestas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a moderar el interrogatorio, y evitar preguntas capciosa subjetivas impertinentes, considerando este tribunal que pretender relevar al experto de la repuesta solicitada en modo alguno contribuye al esclarecimiento de la verdad aunado a que no es considerada capciosa, subjetiva ni impertinente, dejándose constancia expresa en esta acta de la objeción planteada y de todas las anteriores, contestando en todo caso el experto no recordar, si se trataba de una trayectoria ascendente. Ahora bien, el ministerio publico señala de manera errónea que el tribunal no hace constar íntegramente lo ocurrido en el debate, el tribunal hace la salvedad, que de acuerdo con el contenido las actas levantadas por este órgano jurisdiccional en cada una de las audiencias del presente debate, ha quedado expuestas en ellas una relación clara, precisa de lo acontecido, y no ha habido objeción en sus lecturas, y dicha labor no se hace en solo en aras de garantizar el derecho a las partes sino para coadyuvar en la labor al tribunal al momento de tomar las decisiones que correspondan. Sin embargo entiende este tribunal que se opone el ministerio publico a que no se deje constancia de una circunstancia que no guarda relación con la pregunta objetada, y si se relaciona con una respondida con anterioridad por el experto deponente, a lo cual este tribunal ha hecho la advertencia de que de acuerdo con el orden del interrogatorio la dinámica del mismo mal puede este tribunal permitir al experto se refiera a respuestas ya pasadas, y ello en resguardo en la finalidad del proceso que nos ocupa y concretamente el debate oral y publicó que tiene lugar el día de hoy, y que de alguna manera pudiere acarrear la vulneración del derecho que le asiste a la parte que se encuentra repreguntando. No obstante como quiera que el ministerio publico, ha sido enfático e insistente en solicitar se deje constancia de la acotación final que hizo el experto en la pregunta objetada, procede este tribunal en dejar constancia de lo acotado por el experto, siendo ésta que el experto no recuerda la distancia desde el pie, por lo cual se declara parcialmente con lugar el recurso de revocación. Prosigue el interrogatorio de la defensa: Objeción del ministerio publico, solicita a la defensa que realice exhaustivamente la pregunta, ya que debe realizar preguntas precisas, no a lugar a la objeción, el tribunal le solicita al ministerio publico que respete el derecho al defensor de terminar de formular la pregunta, el defensor pregunta la trayectoria es de manera ascendente o descendente, objeción del ministerio publico: hemos evidenciado que el ministerio publico de manera precisa sencilla, sin lectura por parte de la experticia, realizo el interrogatorio, sin embargo hemos observado que es un juicio oral y publico con dos Escabinos, el ministerio publico respetuosamente acepto la información ya que ciertamente no se había concluido la respuesta de la defensa, considera que vulnera el derecho, el defensor al leer y consultarse con una serie de números, el ministerio publico no entendió, el ciudadano colega corrigió si es ascendente y descendente, todo esa complicación, ya que la pregunta deba ser clara y concisa, la pregunta es totalmente subjetiva, influye una pregunta realizada con mala fe, mala fe tiene su fundamento en el deseo normal, sin embargo pretendiendo una respuesta errónea, solicita al Tribunal que exhorte a la defensa, que realice preguntas claras, de las experticias que haya realizado el experto, no las que hayan hechos otros expertos. Seguidamente el Tribunal exhorta a las partes a guardar el orden en el interrogatorio, y de la misma manera el respeto en cada intervención, considerando además que en respeto de la igualdad de las partes se ha permitido formular las preguntas del mismo modo. Prosigue el experto: puede cambiar su trayectoria no se determina si es ascendente o descendente con el primer impacto se desvia, solo se establece el origen del fuego del tirador Conste.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO. ES TODO.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO QUIEN RESPONDE: se la distancia más no la ubicación exacta, la herida es un solo disparo, el impacto otro disparo, fueron dos en concreto. No tuve conocimiento si se colectó un casquillo en los dos orificios, podría ser que el técnico lo hizo pero desconozco. Cesaron.
Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: WILMER ANTONIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 16.408.662, Residenciado en Barcelona, Agente de investigación activo, Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: Se deja constancia que el experto solo va deponer con respecto a la Inspección Policial 3141 y 3142, yo acudí al lugar en compañía con el técnico de guardia, primero fuimos a la morgue donde el técnico realizo la inspección al cadáver y después fuimos al sitio, cuando llegamos al sitio el técnico realizo su inspección posteriormente entrevistas con varias ciudadanos y con uno que dijo que era testigo del hecho pero no me informo nada y se le libro una boleta de citación para que fuese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS para tomar entrevistas y luego regresamos al despacho”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS: la experticia sobre el sitio del suceso y la inspección, el fiscal solicita la tribunal le sean exhibidas la experticia a los fines que afirme si las inspecciones Nros. 3141 y 3142 fueron sus firmas, si son las firmas del técnico que hizo la inspección de nombre Anderson Acosta, yo no soy técnico para realizar inspección, se deja constancia. Estaba el departamento de lesiones personales y violencia contra la mujer y la familia, acudí con Acosta anderson a efectuar la inspección al cadáver y al sitio del suceso, fui porque estaba de guardia, el jefe, el técnico era anderson Acosta y yo el investigador, la función del investigador, es decir; mi actividad fue ubicar testigos, evidencias, en este caso recabe información de un testigo y en el sitio del suceso no quiso decir nada, no me quiso decir nada y bueno deje constancia en el acta policial, que el no quiso informar, se deja constancia en virtud que las personas no quiere hacer nada por temor a futuras represalias. Conste. Posteriormente cite a esa persona y no lo declare a esa persona en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS la reglas a seguir en esa oportunidad en ese homicidio fue en horas de la madrugada, se apertura la investigación y se le notifica al jefe de la unidad de homicidio, y comisiona al investigador que le asigno el caso, no recuerdo si era fin de semana, era de noche, madrugada, si mal no recuerdo que fue una llamada telefónica de un cadáver que había ingresado al morgue del Razetti, en la morgue nos entrevistamos con familiares del occiso y manifestaron que personas desconocidas habían ocasionados la muerte a su familiar, como investigador indague y le libre boleta de citación, si indague, posteriormente después que nos entrevistamos con los familiares del occiso, inmediatamente quiere decir un minuto dos minuto, es retirado de la morgue al sitio del suceso, llegue al sitio del suceso con Anderson Acosta, no había otro funcionario. Mi actuación en el sitio del suceso, fue buscar ubicar testigo que presenciaran el hecho y proteger el sitio del suceso, como éramos dos funcionarios, ya que Anderson tomaba fotos yo ubique un testigo, era una casa que esta en vereda en brisas del mar. Conste. El acceso a la misma tenia una reja de seguridad y no recuerdo como era la reja, actualmente estoy en el departamento de investigaciones, para ese momento era agente de investigador, Anderson de Acosta era investigar, y el era superior y estaba subordinado a Anderson Acosta. Conste. No soy experto son los que hacen inspecciones técnicas y experticias, no realice experticia al sitio del suceso ni al cadáver. Me encontraba en compañía de Anderson, las inspecciones en la morgue fue ubicar las heridas que tenia el cadáver y la inspección del sitio era, no recuerdo, era ubicar las evidencias que estaban en el sitio, si observe las heridas pero no recuerdo cual era, no preciso. Cuando llegue al sitio no observe sangre. Los familiares no dijeron nada, indague sobre casquillo de bala, sangre pero los testigos no dijeron nada. No ingrese a la residencia me quede afuera resguardando que la gente no entrara, hablo de al sangre solo de la parte de afuera, no vio porque no entre. Conste. Las características del cadáver no recuerdo. No recuerdo ningún hecho particular de ese acontecimiento. Existe un acta del 31-08-09, de Guevara Wilmer, que narra un aserie de acontecimiento, objeción de la defensa, por cuanto no que se esta deponiendo sobre dicha acta, el tribunal declara a lugar objeción. Conozco la firma de Anderson Acosta, además de las dos experticias, que yo recuerde no realice otra experticia en relación a esta causa. Si acude al sitio y no entre la vivienda, ya que estaba resguardando que las personas no entraran al sitio del suceso. Conste. No observe que se recolectaran alguna evidencia de interés criminalistico y mi compañero no me comento nada al respecto. Recuerdo porque leí el acta y vi brisas de mar y mientras los días que he estado de guardia, mi actuación siempre es de investigador. Anderson no labora en Barcelona, pensé que laboraba en la delegación del tigre, el compañero que entro antes de mi manifestó que estaba en otro estado y no tengo conocimiento. Además de esas dos experticias que yo recuerdo no porque no trabajo en la unidad de homicidio. Conste.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. NESTOR PEREZ, QUIEN FORMULA PREGUNTAS, la dirección exacta sector brisas del mar, no recuerdo la dirección completa. Conste. Cuando llego al sitio del suceso existe algún abasto, farmacia que pueda indicar referencia, no recuerdo sitios de referencia. Conste. Si llegamos al lugar porque las personas no señalaron el sitio, había luz artificial, era de los postes de la calle, dentro de la casa era luz artificial. Cunado fui a la morgue no recuerdo las características de la persona que estaba en la morgue. Conste, no recuerdo si había el impacto de un proyectil. Conste.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A La defensa de ARGENIS CAMPOS, DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL no REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Se deja constancia de las resultas de citaciones.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “el Ministerio Publico, en aras de la constitución de los fines del proceso según oficios 329 y 331, el primero de ellos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Barcelona de 17-02-2011 y recibido el día 18-02-2011, mediante el cual solicito la comparecencia de los funcionarios DIÓGENES TANG, LUIS DECENA Y ANDERSON ACOSTA, LUIS SALCEDO, WILMER GUEVARA, una vez el ministerio publico para coadyuvar con la comparecencia en relación ACOSTA ANDERSON, de igual manera 331, de la misma fecha donde solicito la colaboración al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS acerca varias personas que están promocionadas por el ministerio publico, algunas residen en el sitio que ocurrieron los hechos, pero los mismos laboran en CARUPANO, sin embargo ya en conversaciones anteriores lo he señalado y voy a girar instrucciones pertinentes a los cuerpos policiales a los fines que den con el paradero de estas personas, para ello es importante de resaltar, DANILO, que se encuentra mencionado en la actas policiales falleció, en tal virtud voy oficiar nuevamente, para la ubicación para la nueva oportunidad, traer estas personas, ya que no residen en esta ciudad y por eso voy a tramitar con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Carúpano, no voy a prescindir de ninguno de los expertos promovidos, en cuánto a DIOGENES TANG, se entrevisto en cuanto a lo del vehiculo, el mismo fue transferido al Estado Delta Amazona, es posible que se canalice su comparecencia, es decir; hay la disposición de traerlo a la sala, las resultas no están en la causa como lo ha señalado la Juez quien Preside este Tribunal, se agotara el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , el ministerio publico no va prescindir ni va solicitar se suspenda el acto y revise la agenda llevada por este Tribunal, en virtud que tengo mas juicios en la ciudad del Tigre. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DR. NESTOR PEREZ, quien expone: “ Solicito se proceda a la prescindencia de los medio de prueba ya notificados, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en consideración la colaboración para la ubicación de los órganos de prueba por parte del Ministerio Público, hay dos supuestos en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que solicito se han buscado por la fuerza publica, como segundo punto quisiera ver como esta la agenda y viene carnavales, y vaya prescindiendo de algunos órganos de prueba. Es todo “. En este estado el Tribunal en virtud a la no comparecencia de los órganos de prueba, la ubicación y que se encuentren en otra delegación, en cuanto a considerar lo establecido en el articulo 357, específicamente de los testigos no comparecientes, se libro oficio de la zona Nº 01, ya que no consta resulta de dicho oficio, sin embargo este tribunal considera que al no haber resultas del mismo, se oficiara por oficio a ese órgano para que responda en un lapso de 48 horas, por cuanto en oportunidad anterior a la audiencia de hoy, se acordó agotar la fuerza pública con los testigos JORGE LUIS GARCIA, ALFONZO RODRIGUEZ, CARMEN NATERA, RICARDO SANDOVAL, ALEISKA ROJAS, CARLOS CULPA, JULIAR SOTILLO y BRIGIDA MARVELIA ALLEN, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose a la Zona Policial Nº 01 del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y en atención a la ausencia de resultas consignadas mediante acta expresa, de lo que se desprendería la imposibilidad de citar a los testigos antes citados. De la misma manera el tribunal verificará la necesidad de la deposición posterior en el Caso de aquellos expertos que ya depusieron, se verificara si su actuación ha sido completa, y aquellos que no estén esta jurisdicción lo hará por medio de los superiores jerárquicos, se ratifica dicha citación con orden al mismo Órgano con mención expresa a éste de remitir el acta que conste la diligencia policial, se agote la diligencia para adoptar los correctivos que garanticen su comparecencia y se ordena que los demás testigos se notifiquen por medio de los superiores jerárquicos, de conformidad a lo establecido en el articulo 335 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que dicha fuerza pública no ha sido agotada, se ratifica la citación con auxilio de la fuera pública y de los expertos a través de su superior jerárquico.
En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 10-03-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 10 de Marzo de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, dejándose constancia de la presencia de las partes, y en la sala contigua el TESTIGO JESUS LEON CARRERA.
Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO : JESUS LEON CARRERA SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.651.521, edad 50 años, Profesión Administrador de Empresa, Residenciado en Barcelona, activo, Adscrito a la Policía del Estado, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta primeramente el señor Ronald García, que fue trabajador nuestra policía demostrando buena conducta, no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ el único caso que conozco fue RONALD garcía se presento a mi comando que había tenido un problema desconociendo el tipo de problema, de allí se traslado una comisión del cicpc que lo habían estaban nombrando de un hecho que lo estaban mencionando, no se que paso en el sitio, , Es Todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO QUIEN RESPONDE, mi jerarquía es Comisario al comando del Distrito 15, ubicado en boyaca, la zona no tiene competencia en las casitas. Conste. RONALD GARCIA, trabajaba destacado en el patrullaje, se deja constancia del señalamiento del testigo en cuanto al acusado RICHARD GARCIA, para esa oportunidad era comandante del grupo grip, grupo de reacción inmediata, este grupo se dedicaba al orden publico, manifestaciones, anteriormente no había tenido ese tipo de problema con Richard García es la primera vez. Cuando tuve conocimiento lo deje allí y llego una comisión del cicpc y lo presente, no recuerdo exactamente la fecha en que lo presente. El llego al comando diciendo que había tenido un problema y llego al cipcp en diez minutos y lo puse a derecho. Conste. Ronald García, no me explique porque había tenido problema, como superior jerárquico no le pedí información porque no me dio tiempo, porque llego el cicpc, no recuerdo ni la noche ni el día, me presumo que fue en la noche porque el se presento a la s 08:00 de la mañana. Me refiero al hecho que usted esta mencionado en el que presuntamente esta involucrado Ronald, desconocía porque delito se había realizado en la noche y todavía lo desconozco, después de llegar el cipcp, ellos se entrevistan con el primero, yo no estaba presente, después si porque, yo me encontraba en mi oficina, y no escuche lo que ellos hablaban, Oí por comentario de Richard García, que se había metiendo en problemas, desconozco, tengo 31 años en al policía. Cuando llega la comisión del cicpc, objeción de la defensa, el fiscal del mp esta siendo repetitiva de la pregunta, ha dicho en varias oportunidades escucho conversación del acusado con el cipcc y que acciones tomo, no a lugar la objeción, el PTJ llego y se lo llevo, no explicaron las razones y sus motivos, el acusado del grip no me informo nada, no me refirieron información, solo que estaba solicitado, no me dijeron el motivo. Lo coloque a la orden, por lo que me dijo el cipcp, mi jefe inmediato el director JORGE PEÑA, comisario, solo que vino una comisión que quería hablar, y el comisario dijo que si tenia algún problema que lo arreglara, yo como comisario el cargaba su arma, características una pistola, desconozco el serial, el calibre 9 mm, marca, Sarsilmaz, color negro. Conste. Richard no me hizo entrega de arma, a la PTJ se la entrego. Seguidamente la defensa salvaguardando el derecho a la salud, establecido en articulo 83 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, solicita al Tribunal le pregunte al testigo, si sufre de alguna enfermedad, y se pueda seguir evacuándolo. Seguidamente el Tribunal Oído por al defensa de confianza, le pregunta al testigo, si tiene algún impedimento de salud, quien manifiesta si, pero que va seguir respondiendo. Se deja constancia que el testigo manifestó no seguir con la exposición porque el fiscal le estaba haciendo muchas preguntas. Conste. El fiscal solicita al tribunal exhortar al testigo. El tribunal exhorta al testigo. Acto seguido el testigo responde era Un arma marca Sarsilmaz, de color negro, no vi al acusado RONALD GARCIA, entregar el arma a la comisión del cicpc, fue requerida transcripción de novedades, carta de designación como funcionario policial y acta de entrega del arma en referencia, el arma era asignada por el comandante del grip, la razón por la cual se le hace entrega de armamento, ve la persona como un buen funcionario, siempre con su nivel como funcionario, se le hace entrega del arma para que trabaje, trabaje en el patrullaje en lo que se le indique como funcionario, es para la protección de las personas y los bienes de al localidad. Conste. EL Distrito 15 esta en la entrada de boyaca, tronconal III, IV, Boyaca I y II, las casitas queda en brisas del mar, no queda cercana a los tranconales, las casitas queda hacia la playa, es distante. Conste. El día que se apersona el funcionario al grupo grip, de verdad ese día no lo recuerdo, si era festivo. La comisión estaba nombrando a RONALD GARCIA, del señalamiento del comisario. Conste. No realice otra actuación que no se haya mencionado. Diógenes TANG no lo conozco, no recuerdo haber revisado el acta policial. El cipcp o el funcionario adscrito al grupo grip el acusado, a un ciudadano de nombre DANILO, no recuerdo. El fiscal solicita al tribunal al ciudadano JESUS CARRERA, jefe inmediato de uno de los acusados, el suscribió un acta policial en esa fecha, si bien es cierto que fue ofertado como testigo, el mismo es un funcionario publico, con el transcurrir el tiempo no recuerde la totalidad de lo que ocurrió, solicita se le permita el acta policial de fecha 31-08-2009, que cursa en el expediente a los fines que debe reconocer en el acta policial, si el Tribunal no tiene ninguna objeción y la defensa, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la única oportunidad para que el testigo pueda responder, la defensa, expone en el folio 85 del escrito acusatorio, esta defensa no ve la pertinencia, esta defensa se opone a la exhibición del acta, por considerar que no fue promovida. El fiscal solicita al tribunal porque la defensa hace referencia de una orden de aprehensión, no se pueden promover con acta policial, no estoy pidiendo que la lea, solo para que sea revisada, y el mismo exponga, visto que manifiesta no recuerdo, todo ello por los años de servicio, esto no se alega de la búsqueda de la verdad, que tenemos que compromete a uno u otro acusado, en el interrogatorio solo ha mencionado a Un solo acusado, cuando vemos que somos Seguidamente el Tribunal pregunta al fiscal si fue promovida y admitida. Seguidamente el tribunal revisada como ha sido la causa. La defensa explicada la pretensión del ministerio publico y no se opone a la exhibición del acta, solo me oponía a la lectura, todo ello en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal acuerda dejar constancia, ya que el testigo, no ve ningún motivo de que reconozca no. La defensa expone si es a criterio de usted, de exhibir al funcionario si es o no su firma. Conste. Seguidamente el Tribunal vista la exposición de las partes, y solicitada por el Mp, la exhibición del acta policial, ya que la misma no fue promovida ni admitida, ya que hay acuerdo entre las partes, y que el testigo no recuerdo haber levantado un acta policial, no recuerda el día, la hora del acontecimiento que llama problema, el tribunal procede a exhibirte el acta policial al testigo, quien responde la firma del acta policial constante al folio 3, donde hay una firma ilegible, reconociendo la misma,. Conste. Lo que esta en el acta policial es una declaración que le toman a uno, no creo. Esta al conocimiento que esta deponiendo bajo juramento, no solicito se le diera lectura al acta policial. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUDWING RAMOS, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL TESTIGO QUIE RESPONDE: El ministerio Publico, solicita al tribunal le de lectura al articulo 242 del Código Penal, en cuanto al delito de Falso Testimonio, el tribunal pasa a imponer al testigo del articulo 242 del Código Penal, el cual hace lectura del mismo. Seguidamente el testigo procede a responder las preguntas hechas por el defensor, Ronald García, no recuerdo exactamente el tiempo, el trabaja con nosotros, el jefe era el comisario Ortiz, Mi jerarquía era inspector jefe, trabajaba de supervisor, era superior de el, no recuerdo el cargo, pertenecía a muchas unidades de patrullaje, de varias unidades, el grip, era grupo de repuesta inmediata, jurisdicción tiene en toda la zona de Anzoátegui, un funcionario del grip si hay alas circunstancia del caso si, Conste. No es igual pertenecer al grip que al distrito 15, el distrito es una sola zona, las cosas se interpretaron mal, estaba hablando del grip, y donde estaba trabajando horita en el distrito 15, estaba explicando que el distrito 15 no tiene nada que ver con el caso, solo el grip. Ronald García, objeción del mp, en el sentido que la pregunta es subjetiva, que solo la defensa espera, el mp en tal virtud ni capciosa , sujetada a una repuesta según UD, no es concreta, el punto de vista del testigo no estuvo en el acontecimiento, solo una verdad subjetiva, la defensa creo que no explique bien, a lugar la objeción, la pregunta es, ese funcionario que yo no puedo decir nada, son cosas que desconozco, ni siquiera para ese momento estaba en el comando, porque estaba en mi casa, al otro día es que me entero, para ser funcionario adscrito al grip, primero el curso, el puede ser 6 meses la escuela un año, hay un curso, para entrar al grupo puede tener un privilegio, del ejercito, la guardia, estuve en el cargo mas o menos un año, la conducta de Ronald García, la misma conducta que le dije al mp, buena conducta, no tengo conocimiento si tenia un procedimiento administrativo, el arma se le asigna aproximadamente 40 a 50%, a funcionarios, que deben tener responsabilidad con el rama, de cometer algún hecho en la calle que no estuviera en al institución, una vez que el arma es asignada, puede cargar el armamento libre. Objeción del mp, la pregunta es totalmente subjetiva, la perteninencia del caso es del homicidio de quien respondiera al nombre rosales Edwuard del valle, no específicamente que hubiese hecho el testigo, si tuviera su arma y se le presentara un acontecimiento, el mp se opone a la pregunta, sujetada a una pretensión individual, la defensa, ratifica la pregunta no a lugar la pregunta, yo pienso que un funcionario puede hacer uso del arma, una vez que se vea sometido por otro individuo, si no tiene nada para que va hacer uso. Conste. Cuando el arma es asignada, se asienta en un libro de novedades de armamento, si el funcionario la dispara en varias oportunidades debe decirle al superiores, repito yo desconozco, solo reconozco lo que estaba en mi comando. Conste. Cuando llegaron los cipcp, si le pidieron y el arma fue puesta, no recuerdo quien se la dio, porque no estaba en ese momento, cuando un armamento se va entregar se va directamente al parque, firma quien entrega y quien recibe. Solo un comentario, Ronald García, no opuso resistencia a el se lo llevaron, no solicitaron ninguna prenda de ronald garcía, no recuerdo. Elabore un acta policial, en verdad lo del acta policial no recuerdo nada, pude haber dicho que no era y después si, yo declare ante al cipcp. El llamado fue normalmente, el mecanismo fue que fui a declarar, como se lo dije al doctor no recuerdo, estoy reconociendo la firma si hubiera dicho que no era mi firma, no recuerdo ni siquiera que tiempo hace, no recuerdo si la leí en el cipcp, solo reconozco que fue mi acta firmada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO PREGUNTAS AL TESTIGO. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO QUIEN RESPONDE: son pocas las actas policiales que firmo. En la mañana supe del caso, que RONALD GARCIA, tuvo un problema, yo pertenezco al grip, del caso que le estoy hablando de ronald garcía y desconozco que delito era, supuestamente estaba incurso en un delito. El en si a mi no me dijo a mi que estaba pasando, cuando el cipcp, se lo llevan yo no estaba, estaba llegando en ese momento, el jefe de los servicios fue el que le informo al superior jerárquico, la PTJ, solo me dijo que estaba incurso en hecho punible y repito yo desconocía de esto. El trabajaba en labores de patrullaje, ese día no tenia trabajo, estaba libre RONALD GARCIA, yo me fui a la 01:00 de la mañana y al otro día me entere, el día y la noche anterior estaba libre.
Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal pasa a informar a las partes de la consignación de las resultas, se recibió oficio Nº 0079, 0072, 0071, 0078, 0076, 0077, 0075, 0074 y 0073, emanados del Comisario JORGE PEREZ BRITO, Director del Centro Coordinación Barcelona, asimismo oficios NROS. 426-11 librado al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Zona Policial Nº 01 y 424-11 Librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Seguidamente se le pregunta a la Representante Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico, con respeto a lo órganos de prueba evacuadas, etapas que deben ser agotadas, efectivamente el ministerio publico, podrá coadyuvar, en caso si esta fuera de la jurisdicción prestar la colaboración, sin embargo el Ministerio Publico, observa que el acta el resto de los testigos no fueron ordenadas por la fuerza publica, con respecto a lo funcionaros del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en relación al Experto DIOGENES TANG, en tal virtud esta representación fiscal esta en la obligación de informar que fue trasladado al Estado Amazonas, para ello voy insistir para que esta persona pueda venir en una futura audiencia. En relación a las testigos que tienen vinculo familiar ALEIDA NATERA Y CARMEN NATERA, y que efectivamente existen resultas recabadas, sea trasladadas por la zona policial nº 01, haría dudar de la certeza de las resultas, no se haya mudado, pudiera estar en esa dirección, con la disposición de la colaboración, ya que son órganos de prueba ofertados por el ministerio publico, ya que la ciudadano CARMEN NATERA, quien labora en el hospital de Carúpano, ya que solo venia los fines de semana, solicita al tribunal que pide un juego de las boletas no de estas personas sino de cada uno de ellos, sea entregada lo antes posible, ya que son estados distintos al estado Anzoátegui, ya que son amazonas, sucre y caracas, adicionalmente va ordenar lo conducente, con funcionarios distintos a la policía del estado, ya por solidaridad, tomando en cuenta de la declaración del comisario aquí en sala. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DR. LUDWING RAMOS, quien expone: “ esta defensa le sorprende la actitud del Ministerio Publico y poniendo en tela de juicio la actuación de los alguaciles y los policías, si las resultas de los testigos puedan ser ciertas, ya que en varias oportunidades se ha solicitado la comparecencia por la fuerza publica, solicito de los testigos que fueron notificados por la zona 01, se le aplique el articulo 357 del COPP, quien cita el ultimo aparte del articulo, el Ministerio Publico alude que debemos agotar todos estos testigos, tal como lo indica el articulo 26 de la CRBV, el cual citado textualmente, es evidente que el Ministerio Publico, una serie de actuaciones que han sido, en relación al Experto DIOGENES TANG, sino pudo ser localizado cuando esta en esta jurisdicción, solicito se le aplique el 357 y se prescinda de esta prueba, los alguaciles, han realizado en varias oportunidades, el Ministerio Publico ha solicitado que serán practicadas por otros funcionarios distintos a la policía del estado, asimismo de acuerdo al principio de continuidad y concentración, lo aplique el cual cita el articulo 335, igualmente solicito las pruebas de acuerdo al 353, sin embargo el hecho que pase a las documentales, no dejaría de evacuarse otro testigo, esperando una sentencia en la debido proceso.
Seguidamente el Tribunal procede hacer las consideraciones, en primer lugar de acuerdo al Ministerio Publico, respecto a la prescindencia o no de los órganos pruebas, solo había sido libradas boletas de dos testigos, tal como se leyeron las resultas es que se esta tramitando la resultas, como quiera que de las resultas hay una incongruencia al momento de leerse el acta respectiva, de NATERA, que la misma es familiar y atendió al funcionario policial, el tribunal agotara los correctivos que sean necesario, de la misma manera en relación a los demás testigos que se han agotado RICARDO SANDOVAL, JORGE LUIS GARCIA, BRIGA MARBELLA, YULIMAR DEL CARMEN SOTILLO, considera este Tribunal la necesidad toda vez que no ha agotada la comparecencia de los testigos que han sido negativas, de acuerdo a lo solicitado por la defensa, es por lo que se acuerda ratificar la citación por medio de la fuerza publica a través de la zona policial Nº 01, en virtud de la incongruencia, la cual exhibe a las partes, las resultadas. Con respecto al experto DIOGENES TANG, quien depuso en este debate, por razones atribuibles, no se obtuvo información a la experticia, es por ello que este Tribunal a los fines de realizar un debate solicito librar una nueva citación y no obteniendo respuesta, ella no obsta, y decidirá de al prescindencia todo ello de conformidad a las reiterada jurisprudencias del TSJ, declarándose sin lugar al solicitud de la defensa de confianza, este tribunal se reserva por auto separado en cuanto a notificar con otro órgano policial, se deja expresa constancia en acta, de la comparecencia por medio de la fuerza publica, de la misma manera se deja expresa constancia en acta que si bien ha manifestado la defensa de los acusados en alterar las pruebas, en estos momentos hay una contingencia del jusris2000, de plasmar toda y cada una de las actuaciones, así como dar la continuidad de los demás actos, así como lo ha manifestado el DR. LUDWING RAMOS, si bien es cierto que el debate comenzó en diciembre, pero se tienen varios actos fijados, tal como lo manifestó el DR. JOSE PEREZ, que se inicio un debate y dar continuidad al mismo y no es criterio de este Tribunal alterar las pruebas y pasar a la documentales, ratifica este Tribunal se debe notificar a los órganos de prueba, proseguir el debate oral y publico. El Ministerio Publico, al efecto de una citación plasmada por la fuerza publica, el Ministerio Publico, le sorprende sino con absoluta conocimiento que para ser sincero incomoda a la representación fiscal, el Ministerio Publico es respetuoso de que las resultas no correspondan y como indique ayer en esta sala, asimismo exhorto a la defensa a que indague en el tribunal correspondiente viene a mentir, el Ministerio Publico el cual ha cumplido, el tribunal a cumplido con lo establecido en el articulo 26 de la CRBV en la mayoría de los juicios con mas de 7 juicios aperturados, en cuanto a DIOGENES TANG, esa audiencia se realizo en privado, efectivamente los conversamos, quien dijo que teníamos que terminar en un día.
Seguidamente pide la palabra el Ministerio Publico, quien expone; Esta representación no se caracteriza por ser irresponsable, cuando al defensa dice que hay dilaciones indebidas, cuando el Ministerio Publico refirió estaban tres personas por medio de la fuerza publico, se que varias oportunidades se notifico por medio de la fuerza publica, tal como la ciudadana juez exhibió una carta que no tenga sello, si lo realizaron en esos términos, fue de repente de civil, que debe ir un alguacil o un funcionario debidamente identificado, el tribunal lo ha cumplido, me preocupa mantener a los expertos y a los escabinos mas del tiempo necesario, sorprende al Ministerio Publico, llama la atención respeto la manifestación del ciudadano representante de la defensa. Seguidamente la defensa no tiene objeción.
Concluye este Tribunal una nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y publico, las boletas fueron libradas con posterioridad al cuerpo policial, libradas mas no remitidas, las cuales fueron remitidas el día de ayer, ya que no son dilaciones, sino inconvenientes, asimismo como paso en diciembre por la festividades decembrinas, iniciando su actividad el día 07-01-2011, en tal virtud considera este Tribunal, además del cúmulo de continuaciones del juicio oral y publico, considera fijar en un lapso de tiempo en virtud a la contingencia del juris2000, los días 10 y 11 de marzo de 2011, ya que las boletas serán editadas el día lunes y remitiéndose por la vía que considera el tribunal, al otro dia. En este estado el Tribunal en virtud a la no comparecencia de los órganos de prueba, la ubicación y que se encuentren en otra delegación, en cuanto a considerar lo establecido en el articulo 357, específicamente de los testigos no comparecientes, se ratifica el oficio a la zona Nº 01.
En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y se convoca a las partes presentes para el día: 22-03-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha Veintidós (22) de marzo de dos mil Once (2011), se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni los expertos, ni testigos, quienes habrán de deponer en el presente debate; es por lo que este Tribunal estima necesario y acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 25-03-2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Once (2011), tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: RICARDO JOSE SANDOVAL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.127.333, fecha de nacimiento: 09-05-1986, estado civil soltero, Profesión TSU, Residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ me encontraba cerca de mi residencia, vi varias personas y me pare a ver que estaba pasando y me dijeron que habían matado un señor cerca de mi casa, después me quede un rato y dijeron un policía no se si es funcionario, después vino un muchacho con una bala en la mano y le dije que dejara eso, al otro día vino el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a que fuera a declarar y le dije que no sabia nada solo que estaba cerca del sitio, ellos me dijeron no que tu tomaste la bala y fui a buscara la señora Carmen y fuimos a buscar la bala y la conseguimos y no se mas nada, Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO QUIEN RESPONDE, los hechos fueron en la avenida brisas del mar de las casitas, de al ciudad de Barcelona, sector 1, esta al avenida principal y un estacionamiento, la hora no se si eran las 10 o las 09 de al noche, me encontraba solo, objeción de la defensa, el testigo no menciono ningún disparo, objeción a lugar. Me comentaron que habían matado un señor en la casa, la casa que estaba al frente donde estaba parado, conozco a la señora Carmen no se el apellido, la casa era de dos plantas de color blanco, de portón verde, la parte frontal tenia unos pilones, no me acerque donde estaba el occiso, al momento que estaba ahí decían que era un funcionario, no dijeron nombre, de ahí me fui a mi residencia a descansar, en si no se era una broma pequeña, no se si era la punta y dije pongan eso donde estaba, eso fue al rato que yo estaba ahí y vi a una persona que tenia eso en la mano, no conozco a la persona era joven de 20 años de edad, el lo tenia en la mano y yo no la tuve en mi mano, no se porque no estaba en el lugar, la persona solo me dijo eso estaba ahí y señalo hacia la casa de la señora Carmen. Conste. La distancia de donde estaba la bala a la casa y no se decirle a que distancia estaba, el testigo hace una ilustración de la ubicación de la bala a la casa, informe al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, cuando en la mañana fueron a la casa a llevarme una constancia para que declararla y les dije todo lo que vi. Desde la casa donde ocurrió el hecho hasta a mi casa esta a un estacionamiento, es decir a una cuadra, estaba en casa de mi esposa, la casa de mi esposa a la casa de la señora carmen esta lejos,, cuando voy al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS , ellos me hicieron esa pregunta y les dije que yo no la había tomado, les dije que la tenia un grupo de personas, y fui y le pregunte a la señora Carmen porque me estaban citados y nos fuimos al sitio a buscar la bala y la encontramos y de ahí no supe nada, posteriormente no tuve conocimiento de la persona que había disparado el arma de fuego, hice el curso en la policía del Estado, lo finalice y por una lesión no pude, estuve un año, para el momento que ocurrió el hecho ya había cesado mi función, no conocía Ronald Pardo y no lo llegue a ver, estaba haciendo el curso era alumno, no ejercí por una lesión que tuve, no tuve información que hubiese otra persona al momento que sucedieron los hechos. . Cesaron las preguntas del Ministerio Público.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUDWING RAMOS, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL TESTIGO QUIEN RESPONDE: cuando llegue a los hechos no vi ninguna persona herida, no escuche ningún disparo de arma de fuego, cuando llegue al lugar de los hechos, había personas del mismo sector y otros que no eran conocidos, me pare y vi una persona vecina y le pregunte que había pasado y no se veía nada porque la casa estaba cerrado, no vi a nadie disparando, me llamaron al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS, porque le dijeron que yo había recorrido la bala, y les dije que lo tenían personas, no recuerdo la hora en que llegue, habían personas mayores de edad, la persona que tenia la bala era joven como de 20 años, yo estaba dormido cuando llegaron los del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS, salí y los pase hable con ellos y ellos me preguntaron mi nombre y me hicieron preguntas, y les dije que no vi nada y que no había recogido nada, sino como todo curioso que iba pasando y me dieron un papel para ir a declarar y no conocí a los ciudadanos RICHARD GARCIA Y RONALD PARDO y no oí hablar de ellos, en ese sitio no se escuchan disparaos constantes, tengo 22 años viviendo ahí, cuando se escucha se oye lejos, son veredas, calles, conocía a la señora Carmen únicamente, no conozco a mas nadie solo a la señora Carmen, no escuche si había otras personas aparte de la señora y la victima, me imagine que era el esposo de la señora, no conocía a la victima, ellos tenían la bala en la mano y les dije que la pusieron donde estaba, no se si el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS, había llegado, porque me fui, no conozco otra persona que haya sido llamada a declarar, la señora Carmen con unos vecinos del lado del frente y estaba el muchacho y fuimos a buscarlo, y nos dijo ella zumbo por ahí, buscamos y la conseguimos, en un terreno frente del estacionamiento la conseguimos, la señora carmen dijo que iba para la PTJ.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE PEREZ, QUIEN REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, no conozco de vista trato y comunicación al señor Argenis Campo, no lo conozco. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE, en si no se si era una bala, creo que si coincidió con lo que encontramos en el estacionamiento, como ella hablo con los del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS, me imagino le explicaron que era, regrese a la casa de la señora Carmen, fui para allá, porque el problema fui ahí, yo no le pregunte a quien le habían dado muerte, se que mataron un señor y no pregunte mas nada, en mi curso llegue a ver balas y de una concha también, en los momentos que lo tenían los muchachos en al manos no sabia y después que la señora la recogió, me hizo pensar porque estábamos buscando algo parecido, posterior a ello no tuve mas contacto con la señora carmen, la conozco desde hace 10 años y al esposa nunca lo llego a conocer. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio publico, quien expone: La comparecencia de la victima, se refiere a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sin embargo se ha venido manifestando durante todo el debate, que esta persona es mayor de 80 años y se encuentra actualmente en el hospital para de conformidad a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente a los fines de fundamentar la cualidad de victima, ya que el ciudadano YGNACIO ROSALES, dice ser familiar del occiso, solicito se le conceda la palabra al ciudadano para que manifieste que es familiar de al victima, la defensa expone: que todos sabemos lo que dice quienes se consideran victima, debió presentarlo y ofertarlo como medio de prueba, ya que revisaron el escrito de acusación y en ninguna parte lo señala como victima.
Seguidamente el Tribunal vista la incidencia presentado, visto lo expuesto por el representante fiscal, y la oposición de la defensa, hace las siguientes previsiones, si bien es cierto, que durante el debate se a notificado los familiares, aun cuando se encuentran representados por el Ministerio Publico a informar las resultas del proceso y hoy se presente al ciudadano YGNACIO ROSALES, manifestando que viene de la ciudad de Carúpano, ya que la madre del hoy occiso le es imposible acudir a este debate oral y publico y habida cuenta de acreditar la cualidad de victima, YGNACIO ROSALES, cuando no fuere promovida como testigo, acuerda autorizar que el ciudadano permanezca al lado del Ministerio Publico , que debe presentar un documento que acredite como victima, si es verdad que se a nombrado en las actas, pero no tiene identificación como tal, la defensa no tiene objeción alguna.
Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: JORGE LUIS GARCIA SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.128.824, fecha de nacimiento 16-06-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, Residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “.veníamos de la playa, estaba el difunto Danilo, la mujer y los dos niños, veníamos de la playa y llegando a la casa, chocaron una moto al carro, el chofer la persona estaba alterado, habían como dos o tres, empezó la pelea y dijimos deja todo, el señor RICHARD, estaba en la pelea y trato de evitar la pelea, el fue el que separo todo y nos fuimos para la casa, después compramos un pollo, después se bajo unos de ellos que venían en una moto y echaron un disparo para la casa y cuando vi el suegro estaba recogiendo el señor para llevarlo para la casa. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO Y RESPONDE, soy barbero, laboro en las casitas, reside en las casitas, tengo toda mi vida residiendo ahí, el incidente de transito ocurrió era la ultima avenida de la cumanagoto cerca de la casa de mi esposa, avenida cumanagoto Barcelona, los vehículos era un fiat palio color rojo, la moto una de color oscuro, el fiat lo conducía Danilo, éramos amistad y compadre, venia mi esposa, la esposa de Danilo, se llama Julimar, los niños, en realidad no percate eso si se vio cuando pararon el carro ahí, chocaron la parte de guarda fango, conste. Venían dos hijos de Danilo, uno tiene como 3 o 4 y otro un añito, en la moto se encontraba dos personas, el chofer y el barrillero, uno de los barrilleros empezó con la agresividad y se fueron a ofender, creo que eran dos motos, era de color oscuro, creo que una habían dos y en otra una, por uno de los ciudadanos que se encontraba en la moto, empezó faltar el respecto y estaba como rascado, lo vi, y nunca lo había visto, este ciudadano refirió se empezó a caer a golpes con Danilo, Richard lo estaba separando para que dejaran la pelea el muchacho cayo encima mió, no conocía a Richard lo conocí ahí y después supe que se llamaba Richard, el nombre de a la persona agresiva no lo supe solo el nombre de Richard, no conocía mas nombre de las personas que estaban ahí, esto ocurrió antes de llegar a la iglesia, nos dirigíamos hacia la casa al cruce hacia la derecha, era como las 8 o 9, trate de separarlos de todo eso, mi esposa estaba embarazada estaba con dolores nerviosa, la pelea se soluciona por medio de Richard, paso como a las 8 o 9 de la noche, como le cayo una pulla al caucho, lo deje en la casa, ocurrió cerca de donde ocurrió la casa , la casa es de la mama de mi esposa es Carmen Natera, vivo ahí, el señor Danilo no vivía en esa residencia , de la casa de Danilo a la señora Carmen Natera había una distancia de 3 cuadras aproximadamente, se puede introducir por la veredas para llegar a casa de la señora Natera, el vehiculo se dejo ahí, porque el vehiculo no podía seguir, porque sino se le dañaba el caucho. Conste, cuando llegue a la casa de mi suegra, estaba el hermano la muerto el señor Eduard, tenia como 4 días venia de Carúpano, estaba haciendo un trabajo de albañilería, estaba comprando el pollo esta a una cuadra, vi dos ciudadanos con arma de fuego pasaron dos ciudadanos con un arma y hicieron el disparo, me introduje en la casa del frente, no se el nombre del dueño de la casa, después que me introduzco a la residencia paso como de dos a un minutos. Conste., no percate donde se encontraba el señor Eduard, en el momento que salgo estaba en la escalera, dentro de la casa en un porche y conduce hacia la puerta de arriba, estaba sentado normal, estaba solo, cuando escucho la detonación estaba dentro de la casa y escuche una sola detonación, transcurre desde que escucho la detonación paso 5 minutos observe que lo traía el señor Alexis, un cuñado y su suegro, el cuñado Alexis Rojas padre y Alexis Rojas hijo, cuando llegue ya lo habían motado al carro y lo llevaban al Alí romero y después para el hospital mi esposa estaba la lado porque estaba nerviosa, no me traslade al hospital, porque me quede a la casa, ya que estaba mi mujer y no lo podía dejar sola, había sangre en el piso bajando la escalera y por la pared, se iba como arrastrando, había regular, al momento no, después que llego el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, estaba en la pared, no observe el color del arma de fuego, por los nervios, estaba atemorizado, si declare en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y firme una declaración, ese mismo día creo en la madrugada cuando al PTJ llego allá, cuando estaba declarando estaba yo nada mas, en el interrogatorio oí la persona que realizo el disparo, objeción de la defensa, ya que esta haciendo preguntas de una declaración del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, hasta el momento desconoce quien fue la persona, el tribunal observa que el Ministerio Publico, esta haciendo referencia de una entrevista el testigo respondió que si recuerda el nombre de la persona, el nombre Ronald, no conocía a Ronald antes de este hecho, el Ministerio Publico, expone quería en igualdad de la partes del proceso, ya que la defensa a querido infundar si la pregunta es de una cita de entrevista, se plasma en unas declaraciones para traer a la sala en su escrito acusatorio, a toda luces de lo que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, el Ministerio Publico esta convencido de al apreciación que hace el testigo, sin embargo basado en su propia exposición la cual por las preguntas que el Ministerio Publico ha referido a demás de lo todo lo plasmado en el debate entendiendo en cuanto a psicología forense, considera que esta llenas las expectativas del testigo, el tribunal en igualdad de las partes.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUDWING RAMOS, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, salimos para la playa de la casitas, de la misma casa que sucedieron los hechos y me busco Danilo, salimos como a las 10 a 9 y regresamos como a las 8, fuimos al rió y después pasamos para la playa, tuvimos un choque en la parte de atrás del carro y fue en la avenida intercomunal. Conste. En ese momento fue raspado el vehiculo por la parte izquierda por el retrovisor. Conste. El señor Danilo si tomamos, pero no mucho tomamos, Conste. La moto pego al vehiculo al lado derecho por el guarda fango, fue un golpe, no recuerdo quien conducía la moto, eran dos motos, en ese momento nos detuvimos, cerca del estacionamiento donde vivimos nosotros, no se el nombre de al persona que se altero, la persona, objeción del fiscal, se opone a la pregunta de al defensa, ya que quiere hacer un reconocimiento, el mismo ha señalado en la exposición, considera que es improcedente, la defensa, mi argumento el testigo manifiesta que hubo una persona que se altero y hubo un intercambio de golpes y quiero demostrar que mis defendidos no fueron hacer un reconocimiento en sala, fundamenta solicita que el testigo o pueda reconocer o no si mis defendidos o Argenis hayan sido las personas que se alteraron, base legal el articulo 49 ordinal 1 el derecho a la defensa y el debido proceso, el Ministerio Publico el articulo 49 numeral 1ª, que de conformidad al Articulo 230, solo es posible realizar el reconocimiento, los cual , cita textualmente, obviamente no es la oportunidad procesal, el ministerio publico se opone a la practica del reconocimiento, ahora bien de igual forma en el ultimo de los casos, ser infructuoso e innecesario, el ministerio publico, a quedado satisfecho de lo que el testigo quiso decir, la defensa insisto en al solicitud, oído lo manifestado por el defensor del reconocimiento en sala, considerando de la intervención del ministerio publico y los cocimientos que tiene esta juzgadora de lo que nos ocupa, y el ministerio publico, de las personas que habrán, están en esta sala señalados como acusado, y su punto de vista, mal puede este tribunal, considerando la dignidad, dichos derechos y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la forma como deben producirse los actos y la distorsión de los hechos y considera a lugar la objeción del ministerio publico, releva al testigo contestar la misma, la conducta de Richard fue normal, Evitando lo que estaba pasando, evitando todo el problema que estaba pasando, me agarre a golpe con uno de los muchachos, no hubo lesionado en la pelea. Conste. Pelearon y todo mundo y se fue, después se dieron la mano diciendo disculpe la mano, cuando murió Danilo, objeción del ministerio publico el caso que no suscita es la muerte de Eduard, y no la muerte de Danilo, razón por la cual no ha comparecido en este debate, no a lugar la objeción, Danilo murió hace como un año o 8 meses, me entere como todo mundo, la gente en la calle, objeción del ministerio publico se ve e la imperiosa necesidad de interrumpir la pregunta tratando de cuestionar la vida del hoy occiso Danilo, ya que no es al madre, la esposa es un apersona, la pretensión de al defensa es llegar supuestamente como murió Danilo y cuestionar la conducta de esta persona y se opone a que se siga, todo ello a los fines de su dignidad y respeto a sus restos y a su familiares, Después que escuche el disparo observe al herido, no observe en que parte del cuerpo estaba herido, me metí para dentro, no vi a nadie disparando en ese lugar, objeción del ministerio publico, ya que el testigo a referido que cuando salio en carrera a compara un pollo vio una persona que tenia un arma, y luego de transcurrir dos minutos escucho un tiro y después de pasado 5 minutos, ya que no corresponde con la realidad que suicidio, el tribunal considera a lugar la objeción, ya que el testigo solo refirió solo haberlo oído. La calle estaba claridad, como todo sector de aquí un bombillo si uno no, cuando Salí de la casa se comento que fue el señor Ronald, escuche del grupo que estaba fuera de la casa, no conocía ese nombre, cuando fui al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lo mencione que dijeron que fue el señor Ronald, una personas. Conste.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A La defensa de ARGENIS CAMPOS, DR. JOSE PEREZ, QUIEN REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO Y RESPONDE, no puedo identificar físicamente a la persona que traía el arma. Conste. No escuche mas nombre de otra persona solo la de Ronald.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, preguntas de los escabinos, porque venia de lejos y por eso vi el arma y no se que tipo de arma, eso era como dos veces de aquí a la pared, se ve que traía algo de arma y no se nada de arma, como murió Danilo Pérez, no se como murió, íbamos a ser compadre, no se si era buena persona, características físicas de Richard, era alto y así como yo papiado, y fue al persona que intervino para que no hubiese pelea, ingerimos una botella de Sevillana, mi difunto compadre dijo dale dale, el muchacho que venia de copiloto decía dale dale, que siguiera su pase, el accidente anterior se me pego un carro, ya que se fue a orillar para dejar pasajero y venia conduciendo DANILO, le salio una pulla del guarda fango y le dio al caucho, eso fue un domingo, eso fue en el 2009 creo que fue en agosto, en la vivienda entramos el muerto, el suegro y el cuñado, dentro de la vivienda no estaba mas nadie, mi esposa la fui a buscar a la casa del frente, después que sacaron al cuerpo, mi esposa estaba frente de la casa donde ocurrieron los hechos, CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.375.930, fecha de nacimiento. 14-03-1991, estado civil soltera, Residenciado en Barcelona, edad 20 años, profesión u oficio Estudiante, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: era una noche que veníamos en el carro mi esposo, su esposa Danilo y sus hijos, ya nos habían chocado el carro, veníamos por la avenida cumanagoto, venia manejando con la mente en otra lodo y viene una moto y choca con el carro y le dice tranquilo que siguiera, en eso el se para del lado del contrario para uno bajarse, en eso se pararon los sujetos que venían en la moto, hubo uno de ellos un blanquito que empezó a decir palabras y Danilo le decía que dejara eso así, el pensó que ir para buscar problemas, pero en realidad no era así, mientras Richard trato de evitar problemas, le dio la mano a mi esposa dejemos a eso así, mientras que el otro estaba alterado, como yo estaba embarazada y tenia 7 meses y, al rato me sentí mal y nos fuimos para la casa, y al rato salimos a comprar un pollo, al rato decía una vecina de nosotros, viene un muchacho con una pistola, cuando voltea ve la persona y no sabíamos sus nombres, salimos corriendo y nos metimos para dentro, luego escuchamos el disparo, luego venia mi papa lo llevaron para el ambulatorio, Es Todo “.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO Y RESPONDE, el lugar en la avenida cumanagoto frente a la licorería manzanares, el día 30-08 un día domingo, eran las nueve de la noche, veníamos de la playa, veníamos a bordo del vehiculo, Danilo su esposa sus dos hijos, mi esposo y yo, era un palio rojo cuatro puertas, lo conducía Danilo, en la parte del copiloto se encontraba su esposa, y en la parte de atrás siguientes al chofer iba mi esposo, en ese momento en la avenida estaba dañado tenia unas huecos, había un hueco frente a la licorería manzanares, el carro esquivo el hueco y la moto le dio al carro, el vehiculo impacto en la parte derecha del copiloto, no sabría especificarle, en lo que se detiene el carro, ellos pensaron, que uno se paro para buscar problema, Danilo se paro para no ir para su casa, se paro en la entrada del estacionamiento, ellos Danilo y uno flaquito y no se como se llaman, fueron los que se pelearon, Richard estaba hablando con mi esposo, para evitar los problemas, observe una sola moto, dos personas estaban a bordo de la moto, no conocía las personas, las vi de físico y después me entero que se llamaban Ronald y Richard, en la moto andaban específicamente vi fue al que dicen que se llama Ronald y venia con el arma, las características de la otra persona, era alto de mi color, flaco, con el cabello bajito, la aptitud era agresiva, manifestaba palabras, el digo que era malandro y Danilo le dijo yo no soy balandro yo soy ladrón, fue lo que escuche, pelearon estas personas, me retire a una distancia fue en el terreno donde están haciendo una iglesia, las otras personas su esposo, julimar, estaban tratando de evitar, al conducta de Richard, el estaba tratando de evitar el problema, el otro muchacho estaba alterado, estaba agresivo, lo único que escuche fue que dijo que era balandro, el estaba tomado, dijo por la cara, el gesto, estaba alterado, con ganas de buscar problemas, Danilo no se aguanto porque el señor estaba alterado el fue impulsivo, detuvo el vehiculo porque el carro no podía andar mas, y le dijo a mi esposo que si lo podía dejar frente a mi casa, Danilo con su esposa y los niños se fueron por estacionamiento para su casa, luego salimos para comprar una comida, fuimos al frente donde estaban unos vecinos, vienen unos muchachos con una pistola, métanse para dentro, la ciudadana Marly castillo, conste. Ella vive frente a la casa, vi al que tenia el arma y Salimos corriendo toditos, al rato se escucho el tiro, ni 5 minutos, yo estaba nerviosa, cuando salimos y vimos que ya se fueron, nosotros observamos desde la ventana de la casa de mi vecina y en eso venia mi papa, observe con mi esposo por la ventana, cuando salgo veo que ya estaban, vi que llego el muchacho con el arma, señalo ellos se fueron, objeción del fiscal, el esta haciendo reiteradas preguntas de lo mismo, considero que ya ha dicho con claridad, que no vio la persona que solo que la escucho, el Ministerio Publico, el tribunal declara a lugar la objeción. Además de mi papa estaba mi hermano, había demasiados vecinos, si refirieron el nombre de Ronald. Conste. Mi hermano dijo que el señor salto la escalera, ellos escucharon el tiro y dicen fue cerca, tocan la puerta y el señor dice negro me dieron un tiro y después lo llevaron al medico, nosotros lo que vimos cuando venían entrando al estacionamiento y venían con el arma, eran dos, uno venia manejando y el otro de parrillero, el que se bajo de la moto no pude apreciarlo, las características de la moto era oscuro, no pude ver bien porque casi no hay luz. Conste. Mi hermano me informo que habían preguntando por Danilo, le apretaban la mano duro y le preguntaba por Danilo y que lo agarraran, eran las ultimas palabras, saliendo de mi casa hay un montón de arenas, por la bala que se alojaron en el mueble y pegaron en la pared, se pararon por el carro de Danilo, balaústre grande, la parte de frente de la casa tiene una reja el portón y una balaustre, en la casa todavía esta la marca en la pared, el mueble esta roto la entrada y la salida de la bala, esta la maraca en la pared, Eduard Rosales estaba en la escalera, estaba sentado, viendo porque como no es de aquí sino de Carúpano y tenia tres días, estaba haciéndole un trabajo a mi mama de albañil, el no vivía, no tenia problemas con nadie en el sector, podría indicar el color del arma de fuego, objeción de la defensa, considera la pregunta impertinente, objeción a lugar, el ministerio publico, interpone Recurso de Revocación 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y 235 atribuciones del ministerio publico de igual manera ratificadas articulo 37 de la ley del ministerio publico, a observado la testigo, que fue informada por la vecina que traía un arma de fuego, por instinto natural tarta de salvaguardar la integridad física, al misma refirió dos personas con un arma, puede detallar el tipo de arma, si esta en capacidad de responderla, si vio el color todo con la finalidad de la búsqueda de la verdad, este tribunal modifícale criterio, UD vio el color del arma que tenia la pistola y responde no, objeción de la defensa, la testigo no pude responder unas preguntas para los expertos, a lugar la objeción y el ministerio publico, interpone nuevamente Recurso de Revocación, 444 y 445, en esta oportunidad en conformidad con el criterio del Tribunal, puede señalar las razones resulto lesionado el señor Eduard Rosales, el ministerio publico, la pregunta es necesaria, para el evento tuvo que haber un motivo, considera esta representación fiscal, la pregunta es necesaria y que señalo en dos momentos la situación en la que perdió la vida., el tribunal considerando que a principio decreto a lugar la objeción de al defensa y considerando la falta de cualidad de la testigo, el tribunal decreta a lugar el recurso de revocación y la testigo responde, motivos no se porque al persona no es de aquí y el motivo porque le haya a disparado al señor Eduard, o seria como dice mi hermano como le pregunto por un tal danilo y como no le supo responder y la persona lo mato, en varias oportunidades había dejado antes el carro frente a mi casa , el no visitaba mi residencia, escuche un solo disparo de arma de fuego, si me informaron que encontraron una bala RICARDO SANDOVAL, se encontró la mitad de la bala, de la distancia donde se pudo haber disparado, se encontró la concha. Conste. Porque lo que se encontró afuera fue la parte final de la bala, porque la punta nunca se encontró que yo tenga conocimiento, se la llevaron al PTJ de tronconal, de momento no entre a la casa ya que me dio nervios, después que calme entre a la casa, la sangre que estaba en la escalera y en la puerta del cuarto de mi papa, No se si Ronald es residente del sector, porque no lo conozco, lo vi el momento de la pelea, porque era el que estaba evitando todo, he sentido temor por mi vida, objeción de la defensa, el ministerio publico, esta cansando al testigo, debe hacer preguntas de los que estamos debatiendo, esta induciendo a la testigo, a lugar a la objeción, el ministerio publico, interpone Recurso de Revocación, ya que el evento la afecto porque estaba embarazada, hace referir que siente temor, esta exposición la esta realizando con temor, ya que en esta causa solicito una medida de protección para su persona sino para todo su grupo familiar, a raíz de esos hechos, solicita sea declarada sin lugar al objeción, por cuanto carece de fundamento legal y jurídico, la ciudadana presente fue testigo presencial y vive en la residencia ocurrió el homicidio, el tribunal declara a lugar al objeción, ya que la testigo a manifestado en este acto, después de los hechos, esto no declara sin lugar el recurso de revocación, era horas de al noche, la iluminación poca, frente de mi casa es alumbrado. Conste. La casa de la vecina era alumbrada y había buena visibilizada. Conste. La distancia de la vecina a la casa de mi madre como de aquí al pasillo, se ve. Conste. La puerta del frente estaba cerrada y no tenia segura, el llamaba a mi papa, eso era lo que me daba inquietad de salir pero no me dejaban, no infirieron los vecinos, que la personas querían entrar a la casa. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUDWING RAMOS, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, lo conocí en Carúpano, porque nací allá, tengo conociéndolo aproximadamente como un año, las características del vehiculo donde veníamos era un palio rojo de cuatro puertas, la moto era oscura, no llegue a ver quien conducía, al momento que sucedió el problema estaba Ronald, hablo de una pele por la licorería manzanares, en un terreno pura tierra y el señor Richard estaba tratando de evitar la pelea ya que el otro ciudadano estaba muy agresivo, Richard era tranquilo, el no se comunico conmigo hablo fue con mi esposo, objeción del ministerio publico, solicita al tribunal que le diga a la defensa que concrete la pregunta, solicito al tribunal exhorte a la defensa reformule la pregunta, el tribunal objeción no a lugar, el testigo responde, Richard trataba de evitar, y el otro señor alterado hizo que pelearon, no salio nadie lesionado, yo estaba fuera del vehiculo, no conozco al ciudadano que estaba alterado, no había escuchado nombra a Richard ni a Ronald, el fiat lo conducía Danilo, el vehiculo lo impactan del lado derecho del copiloto. Conste. Conocía a Danilo Pérez, desde que era niña, tuvimos el otro incidente por la intercomunal por la Gran mariscal de ayacucho, por donde poli-bolívar, la actitud de Richard, era tranquilo, no se mostró agresivo y no se si maneja la moto, danilo y su esposa se dirigieron caminaron por el estacionamiento y se metieron por la vereda y se fueron para su casa, ahí habían varias personas, si habían personas conocidas por mi, no le conste a mas nadie, ya que había muchas personas y no percate quien estaban, mi papa y mi hermano estaban lavando el carro, ellos estaban lavando el carro, objeción del fiscal, la testigo a señalado mal puede o no informar o apreciara, a lugar la objeción. Después de la discusión me sentí mal, porque estaba embarazada, después salí para afuera con mi esposo a comprar un pollo, y los vecinos del frente y no teníamos ni 5 minutos, cuando Marly Castillo dijo métanse para dentro que viene una persona con la pistola, y vi la persona que venia con la pistola, era un gordito, después que vi la persona me fui para la casa corriendo, ese nombre lo escuche por los vecinos del frente y después que pasan los hechos ese es Ronald el vivía antes por aquí, algo imprevisto, es algo inesperado, lo escuche nombrar de otras personas, de mi vecina, en ese momento no sabia que se llamaba así, quien lo conoce, conste. Yo me encontraba con mi esposa dentro de la casa del vecino, es la casa del frente, estaba la gente que vive ahí y la vecina, objeción del ministerio publico, no recuerda a ver dicho, objeción extemporánea, la acotación fiscal era que la testigo, conste. Exhorto con el debido respeto le lea el contendió del articulo 242 del Código Penal, el cual es leído textualmente, seguidamente, vi que los sujetos venían con un arma, objeción del ministerio publico, obviamente de acuerdo al principio elemental de la lógica, no es posible científicamente que todos tengamos la misma apreciación, ella no ha señalado que estaba durmiendo en una habitación, todo ello con al búsqueda de al verdad, solicito sea declarada sin lugar al objeción, el ministerio publico a observado con preocupación la táctica interrumpe la consecuencia la narración de al testigo, solicito se le haga la observación a la defensa, y que la deje explanar las preguntas que hace, la defensa, alega por constante contradicciones quiero determinar donde estaba para poder llegar a la búsqueda de al verdad, el tribunal decide la incidencia plantada articulo 341, siendo quien les habla la directora del debate, la pregunta que hace el defensor se vinculó concretamente aun dicho anterior, desde el punto de vista de al técnica del interrogatorio, tanto el legislador, al doctrina jurisprudencias del TSJ, como debe hacerse el interrogatorios, la impericia el conocimiento, extraer del testigo la verdad del los hechos y estrategias de al titularidad penal, si bien este Tribunal así se hace de aislar a los testigos, de los demás, es por ello en primer lugar considera necesario y exigible declara con lugar la objeción del ministerio publico, y de esta manera de cambiar la exposición del testigo, el tribunal exhorta a la defensa a evitar este tipo de preguntas, formara parte de las conclusiones, de igual al fiscal del ministerio publico, cuando se refiere a la valoraciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, creando incidencias odiosas, exhorto a ambas partes a ceñir interrogatorios a estas consideraciones, y finalmente se releva a la testigo relevar a la testigo a responder, conozco a Señor Ricardo porque vive cerca de la casa, al otro día recogió la parte trasera de la bala cerca de la casa en la arena y nos manifestó a nosotros que fue lo que consiguió y yo no estaba ahí, solo escuche. Conste. Mi esposa estaba estaba dentro de al casa del vecino.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A La defensa de ARGENIS CAMPOS, DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. CONSTE. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, vi una unidad moto ese día, al momento oírse ese el disparo, yo estaba en la casa de mi vecino, estaba en la sala del vecino, estaba caminando, parada, yo estaba caminando quería salir, le decía a mi papa, mi hermano mis tíos y no me dejaban salir, yo estaba al frente de la casa de mi vecino, yo vi dos muchachos, no los identifico con nadie que haya visto anteriormente, Ronald no estaba cuando paso la pelea, el nombre sale de los vecinos, fue los vecinos que lo llamaron Ronald y fue un conocimiento posterior, he dicho toda la verdad y no tengo necesidad de mentir, el temor no ha sido impedimento para decir todo lo que se, las características físicas, era flaquito, alto, este era el agresivo. Se tomaron una garrafa de Sevillana y fue un día un domingo, el primer choque fue por la avenida intercomunal de la universidad gran mariscal ayacucho y recibió el golpe de la parte derecha del copiloto, por el guarda fango.
Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO : CARMEN DEL VALLE NATERA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.334, fecha de nacimiento 29-09-1962, estado civil Casada, Residenciado en Barcelona, Edad 48 años, licenciada en enfermería, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: me encontraba en el lugar de trabajo en Carúpano me avisaron que mi casa había sucedido una tragedia, que tragedia fue mi expresión que mataron a Eduard, inmediato me vine para mi residencia, ya se habían llevado al occiso estaba todo sucio de sangre, no fui testigo presencia l de los hechos y fui testigo de la muerte del ciudadano, muchacho trabajador y muy humilde que le produjo daños psicológico a mi también produjo daños a mi familia de un grupo de personas y en 25 años nunca he tenido problemas con nadie, tengo un único hijo tiene un estrés con un motorizado, tengo problemas económicos, porque lo traje de Carúpano para que realizara un trabajo de construcción tuve que cambiar el numero telefónico de mi casa porque me amenazaban por este hecho, por lo tanto a un no siendo familiar de estos hechos, exijo justicia, porque no es justicia que unos individuos con un uniforme hagan abuse de autoridad, y digo en este juicio y no conociendo a estas problemas, mi familia vive atemorizada por este hecho y exijo justicia y en nombre de Lucrecia rosales pido justicia ya que el era quien lo mantenía”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO Y RESPONDE, me informaron que había sucedido una desgracia fue el 30-08-2009, era como a las 11:00 de la noche, como a las 12 pedí permiso, llegue a las 3 y 15 minutos de la mañana, esos testigos presénciales me manifestaron que un policía había matado a ese muchacho, el occiso hablo tres palabras, y llegaron dos personas y le preguntaron por Danilo y dio la espalda y le dispararon y camino de al escalera hasta la puerta de la habitación y le dijo a mi hijo Alexis me mataron, el muchacho presencial y la muchacha me dijeron fue Ronald Prado. Conste. Pararon la moto y se pararon en una mata y dispararon, Eduard se encontraba vino a hacerme un trabajo de construcción en al parte alta, el no tenia problemas, no conocía Ronald Pardo, vi sangre en el marco de la puerta donde el se marco, en la escalera y en el piso, y en al mañana estuvo la PTJ, tengo que no estaban ahí y que habían salido a comprar comida, el que estaba dentro de la habitación era mi esposo con mi hijo, objeción de la defensa, el ministerio publico, esta haciendo una pregunta subjetiva, ella indico que no se encontraba en el lugar de los hechos, como puede decir como pudo haber sucedido los hechos, no a lugar la objeción, los testigos que vieron los hechos yo misma los traslade a esa hora a la PTJ a hacer la denuncia, ellos no me señalaron porque había pasado lo único que me dijeron fue un policía que se llama Ronald pardo, las personas eran conocidas en el sector, no conocía antes de los hechos a Ronald pardo, los testigos presénciales me dijeron que dentro de la casa sentado en un mueble al lado de la escalera, y mi esposo llamo a mi hijo, objeción del ministerio publico, el fiscal esta preguntando temas personales de los familiares de al testigo, objeción extemporánea ya que el testigo contesto que no, jamás mi familia se había involucrado, este hecho me afecto psicológicamente, tanto para su madre como para mi, como profesional de la salud pero no en este caso, la señora Lucrecia esta desquiciada se lo pasa de su casa al cementerio, su otro hermano se la llevo a maturín, ya que quien la mantenía era su hijo Eduard, ella no ha venido porque se encuentra muy enferma con problemas cardiovasculares, tiene 80 años. Conste, tuve que cambiar mi numero telefónico, objeción de la defensa, el ministerio publico, esta haciendo preguntas donde el testigo, necesitamos saber de preguntas de los hechos es impertinente , el ministerio publico, como ella es la propietaria no era testigo presencial de los hechos, era testigo de los eventos sucesivos fue objeto de amenaza, si recibió alguna amenaza, el tribunal considera a lugar la objeción, ya que no se refiere a hechos posteriores, donde están tres personas acusadas, por el esclarecimiento de los hechos, como amenaza, la respuesta favorece, por lo tanto no va a contestar otra pregunta, el ministerio publico, interpone Recurso de Revocación, que deje constancia que el ministerio publico, toda vez que considera que la ciudadana Carmen Natera, trajo a laborar al hoy occiso, si bien es cierto que no fue testigo de los hechos presénciales , pero si las amenazas, en varias oportunidades que no refirió a esta sala, al ministerio publico, solicito antes control solicito una medida de protección, ya que nunca se ha visto involucrada en hechos como, el ministerio publico, considera que el pertinente y necesario que quede demostrado que la ciudadana se encuentra afectada y su núcleo familiar y tiene relación con el homicidio del ciudadano Eduard rosales, en tal virtud solicita revise la decisión, se pronuncie a favor , el tribunal no deja de advertir la aseveración que hace el ministerio publico, en una objeción anterior a lo dicho por un testigo anterior, puede permitirles las partes, ya que forman parte, de un lenguaje corporal, en segundo lugar se forma partes, forma parte de este debate un estrés , de comprobarse , es objetiva la acusación fiscal, el ministerio publico, si bien es cierto la amenaza no constituye de los delitos que por lo que el ministerio publico, el articulo 351, de no podernos salir de un evento, de enunciar de una calificación jurídica, pudiera el ministerio publico, considerar una calificación jurídica advertirla de acuerdo al 350 y 351, no corresponde a una de las calificaciones jurídicas, encontrarnos, el tribunal considera necesario de relevar la respuesta del testigo, ya que no forma parte de la finalidad de este Juicio las amenazas que refiere el fiscal del Ministerio Público, y como quiera que la objeción versa sobre cuales fueron las amenazas, el titular de la accion penal debió investigar en su oportunidad esas posibles amenazas para determinar la posible comisión de un nuevo hecho punible, y no puede considerarse este debate como un acto de investigación como tal, en este momento procesal lo procedente es la constatación del hecho que dio origen al juicio y la posible responsabilidad penal, por lo que se ratifica el criterio del tribunal, y se declara no a lugar el recurso de revocación.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUDWING RAMOS, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, Si, porque antes que la PTJ llegara me puse a revisar y me informo el mismo muchacho que lleve a PTJ a declara y la otra señora, ya que habían varias personas, y se la entregaron a otro ciudadano y lo mande a buscar y le deje una nota, la bala fue entregada al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, conste, si observe la lesión, porque fui a la morgue y de ahí no moví, porque era responsable de esa persona, el disparo fue por la espalda, entrada y salida, es decir dos orificios, Conste. Como residentes de ese sector hechos como estos si había escuchado por vecinos, que la gente no denuncia por temor, hay policías que disparan y matan y se queda así y le dije a los vecinos yo si voy a denunciar, por ahí anteriormente se veía muchas cosas y por temor no lo hacen y yo no le tengo miedo a nadie, no es fácil decir. Objeción extemporánea por parte del ministerio publico, la testigo contesto no estaba presente, yo no la encontré , la encontró el ciudadano que me dijeron que la tenia, no se el nombre ni lo conozco, lo conoce es mi hija,, conste, si me la entrego, fue ese mismo día se la entregue al PTJ, tengo testigo que la entregue. Conste. Salí de Carúpano como a las 12 y llegue a las 03:20 de la madrugada y amanecí en la PTJ, de las personas que dijeron que vieron y escucharon son la funcionaria Maria, vive frente de la casa y llamo la atención Ronaldo muchacho que hicieron, objeción del ministerio publico, en ningún momento la testigo dijo de un disfraz de una persona de policía, señalo una peculiaridad al respecto, ya q es una pregunta capciosa, solicitud sea exhortado la defensa, objeción a no lugar ya que así lo corroboran los jueces escabinos, rectifico la señora cuando hable de mi alocución que estén de persona defectos con disfraz, no dije que al momento de los hechos, objeción del ministerio publico, quiere saber si es otra pregunta, la defensa manifiesta que es otra pregunta, objeción a lugar. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A La defensa de ARGENIS CAMPOS, DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. Conste SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE, no conozco a esa persona y lo mande a buscar, me dijo mi hija y otra señora, el no fue voluntariamente a mi casa sino lo mande a buscar, Maria me dijo fue Ronald el policía, y le dije no lo conozco y no recuerdo el apellido, ella es vecina, es funcionaria y tiene tiempo ahí.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia de resultas positivas de testigos, asi como resultas negativas.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “el Ministerio Publico, y quiero solicitar al tribunal, que de información si tiene resulta de la ciudadana MARIA MUÑOZ, el tribunal no tiene respuesta alguna, en relaciona la señora ROSALES VERCAIERTA, quien es la madre del hoy occiso, a través del testimonio de Carmen Natera, sobrino de la ciudadana rosales, ya que tiene imposibilidad de trasladarse a este estado, de igual forma el ciudadana en la próxima oportunidad hará lo posible por conseguir la partida de nacimiento de la señora ROSALES VERACIERTA y la de su madre y va realizar las diligencias que considere pertinentes, con respecto a los ciudadanos CARLOS CULPA, JULIMAR SOTILLO y el hoy occiso DANILO, y cursa en el expediente resultas de los mimos, se acoge a la decisión del tribunal de lA presidencia o no, a lo cual solicito al tribunal se notifique al familiar que recibió la boleta, de la ciudadana BRIGIDA MARVELLA, y se acoge a la decisión del tribunal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. LUDWING RAMOS, quien expone: una vez verificada todas las notificaciones no se opone a lo que alega el ministerio publico, solicito igualmente el mecanismo 357 para Brígida Marvella, julimar sotillo Maria Muñoz, ya que hay resulta del oficio de la zona Nº 01 de la policía del estado, 0ya que esta defensa considera que se esta causando gravamen, para ello alego lo del articulo 1 del COPP, en concordancia con los artículos 49 y 257, se aplique la alteración de la pruebas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. JOSE PEREZ, quien expone: se adhiere a la solicitud de la defensa y el ministerio publico, respecto a lo manifestado por el ministerio publico, quien solicita la ratificación del testigo MARIA DANIELA MUÑOZ.
En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario y acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 06-04-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha seis (06) de abril de abril de dos mil Once (2011), oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral y Público, con Tribunal Mixto con Escabinos, se deja constancia que se encontraba presente en la sala contigua la testigo MARIA DANIELA MUÑOZ SAIZ, quien habrá de deponer en el presente debate. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano YGNACIO LUIS INDRIAGO ROSAL, quien en este mismo acto, consigna Copia Simple de su Partida de Nacimiento, Copia de la Cedula de Identidad de al ciudadana GRACIELA ROSALES DE FIGUEREDO, quien es su progenitora, Copia de al Cedula de la ciudadana TEODORA ROSAL DE INDRIAGO, quien es la madre del hoy occiso, de igual forma Constancia Medica de la ciudadana antes señaladas. Asimismo el Tribunal hace constar que la testigo MARIA DANIELA MUÑOZ SAIZ, manifiesta no poder declarar en el día de hoy, en virtud que tiene una entrevista de trabajo, a las 2:00 pm por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de ausentarse antes de la señalada hora, comprometiéndose a comparecer en una nueva oportunidad. Asimismo el tribunal deja constancia que no cuenta con sala disponible para llevarse a cabo el acto, en virtud que las únicas que actas para realizarse el debate Oral y Publico, se encuentran ocupadas por otros Juzgados de Juicio. Visto lo manifestado por la testigo y siendo las misma indispensable para la realización del presente acto es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 11-04-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha Once (11) de Abril de dos mil Once (2011), tuvo lugar la continuación del debate oral y publico, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala contigua la testigo MARIA DANIELA MUÑOZ, quien habrá de deponer en el presente debate.
Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la TESTIGO: MARIA DANIELA MUÑOZ SAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.067.330, fecha de nacimiento: 25-05-1984, estado civil soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley e imposición del contenido del articulo 242 del Código Penal expone: “ No recuerdo muy bien el dia, pero si se que fue de noche, yo anteriormente en la casa de la señora Natera realizo mis trabajos de la universidad porque me prestan la computadora, yo había visto al hoy occiso porque estaba haciendo un trabajo alli en esa casa, eso fue como a las ocho de la noche, no recuerdo el dia exacto, como había dejado a los niños solos me fui a la casa, porque yo vivo al frente de la señora Natera, fui a verlo, le hice la comida a los niños, al poco rato fue que escuche dos detonaciones, inmediatamente salgo asustada, pero no fui a ver quien se mato. sino porque como siempre mis hermanas y mi mama se sientan en el frente, pensé que les había pasado algo a ellas, en eso que yo salgo viene el occiso abrazándose el estomago, pidiéndome ayuda, riendo que le disparara que lo ayudara, le dije que paso que pasó, y se quito la mano y vi la herida en el estomago, estaba botando sangre, lo montamos en el carro del señor Alexis la dueña de la casa, y lo que decían y comentaban alli era que fue un compañero de trabajo mío, me decían “un compañero tuyo” era lo único que me decían, pero como concentre en prestar los primeros auxilios al señor no le preste atención, no me ubique para saber quien era, no vi quien fue, entonces lo deje en el ambulatorio Ali Romero con el señor que es esposo de la señora, el hijo, y el seguía con vida, inmediatamente llame al papa de mis hijos para que me viniera a buscar. De allí que me fui a mi casa, llego la familia de la señora Natera decía que yo sabia, al otro día se rumoraba que era un compañero de trabajo mío, pero no alcance a ver a nadie, yo pensé fue en mi familia, no en el que cometió el hecho, estaba pendiente de que mis hermanas y mi mama que se sientan al frente estuvieran bien, no estaba pendiente de bandas, y luego me echaban la culpa de que yo tenia que saber quien era Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE: Resido en la vereda 26, sector uno casa nro 7 de las casitas, OBJECION de la defensa respecto a que la testigo no es experta para determinar distancia y metros entre su residencia y el sitio de los hechos. No ha lugar, la testigo responde: precisamente yo no vivo frente a la casa de la señora Natera, es la de mi mama que queda al frente, yo vivo en la parte de atrás, a dos casas del estacionamiento de enfrente, pero yo vivo por la parte de atrás, al cruzar esta el estacionamiento y la casa de la señora. En la residencia de la dueña del hogar, de la señora Natera estaba la hija Aleiska, yo, el hijo del señor y el señor, el occiso que se la pasaba arriba, No converse con el hoy occiso en esa oportunidad porque no lo conozco, conozco es a los dueños de la casa. Cuando yo Sali y regrese el venia con el disparo. Cuando yo estaba realizando la actividad no se ve porque hay una distancia del porche a la escalera, y cuando yo estaba allí no se veía porque no se si el subió o bajo porque yo estaba haciendo mi tarea. Al entrar a la casa se supone que yo entre el señor estaba sentado allí, y cuando salí igual estaba sentado en la planta de arriba. Si rendí declaración ante el CICPC de Barcelona el 08 de Octubre de 2009. OBJECION DE LA DEFENSA respecto a la pregunta del Ministerio Público sobre un acta de entrevista rendida en el CICPC, sobre cuales fueron las razones por las cuales no le informo al funcionario que le declaro sobre lo aquí informado. Seguidamente el Tribunal declara ha lugar la objeción de la defensa. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público anuncia recurso de revocación en los siguientes términos: Con fundamento a las disposiciones 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en atribuciones de esta representación fiscal procedo a interponer formal recurso de revocación en el sentido de que como primer aparte este representante observa que la ciudadana testigo a pesar de haber respondido a la pregunta anterior a la objetada señalo clara e inteligible voz que si había declarado el 8 de octubre de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es decir por los argumentos señalados no es un hecho que no guarde relación con la esencia fundamental de este debate, mas aun por el contrario y en atención al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como finalidad del proceso estableciéndose la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, a las que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones ordeno bajo su dirección entrevistar a todos los testigos presénciales de los hechos siendo entre otras personas la ciudadana MARIA DANIELA MUÑOZ SAEZ testigo deponente quien ha rendido en esta sala de forma oral circunstancias que no se corresponde con la versión dada en el momento de la investigación ni con la declaración rendida en la propia comandancia de policía del Estado Anzoátegui organismos al cual se encontraba adscrita para el momento de los hechos y que además como lo ha ratificado de forma voluntaria y espontánea cuando el Tribunal le preguntaba si tenia vinculo con alguna de las partes, respondiendo esta que no pero que conocía a uno de los procesados por cuanto había sido compañero de trabajo lo cual se corresponde con el testimonio que rindiera esta misma ciudadana de forma diferente en la subdelegación del CICPC de Barcelona en fecha 08/10/2009. Cabe destacar ciudadana Juez que tomando en consideración la altísima capacidad que le caracteriza como Juzgadora podemos apreciar que la ciudadana Maria Daniela Muñoz Sáez ha declarado de forma distinta en la Policía del Estado y en el CICPC respecto al día de hoy, motivo por los cuales basta con una simple y rápida lectura de la declaración de la ciudadana Maria Daniela Muñoz Sáez vale decir 8/10/2009, esta entre otras preguntas realizadas sobre las personas que iban en la moto quienes abandonaban la escena del suceso, luego que usted escuchara el disparo, respondiendo lo que allí se dejo expuesto. Habida cuenta todo lo anterior, aun cuando esta representación del Ministerio Público y del Estado Venezolano esta absolutamente convencido del uso estricto de las disposiciones no solamente constitucional sino procesales, y concretamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sabrá apreciar todas estas circunstancias que no tienen otra finalidad de forma libre de coacción de todo apremio y siendo este debate oral y publico el momento estelar lo cual por supuesto no deberá ser impedido que a la testigo presencial de los hechos no se le permita el responder no solo esta pregunta sino todas y cada una de las que en estricta consonancia con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se correspondan para la demostración cierta de los hechos ocurridos donde perdiera la vida el hoy occiso, por lo cual solicita se declare sin lugar la objeción planteada por la defensa privada del Dr. Ludwing Ramos. Seguidamente la Juez profesional expone: Oído lo manifestado por el Ministerio Público en orden a la solicitud de reconsideración de la decisión del Tribunal respecto a la objeción planteada por la defensa, considera esta Juzgadora en uso de las facultades dispuestas en los artículos 341 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la impertinencia de la pregunta formulada por el Ministerio Público en razón de que la misma atiende a conocer motivaciones y razones subjetivas sobre un actuación de investigación que no forma parte del acervo probatorio a valorar en este debate oral y público, no sólo en su contenido sino en cuanto a la motivación a lo cual hace referencia el Ministerio Público, por lo que mal puede este Tribunal permitir que el interrogatorio se desvie hacia actas y escritos que en modo alguno han sido promovidos y legalmente admitidos, no contribuyendo éstos al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo que este Tribunal mantiene su criterio y declara sin lugar el recurso de revocación. Prosigue el interrogatorio: Diga usted quienes eran las personas que observó a bordo de dos motos inmediatamente después de escucharse los disparos el día de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Edgard Rosales. OBJECION DE LA DEFENSA: Se basa esta objeción en virtud de lo expresado por el Ministerio Público en su argumentación en el recurso de revocación donde describió y narro el contenido de las actas de entrevistas tomadas en los distintos órganos de instrucción y como lo establece el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que las preguntas o interrogatorios debe ser directo, sin remembranzas de una posible inducción en su respuesta o una respuesta sugerida, visto y lo recalco que se mencionaron nombres y circunstancias de modo tiempo y lugar según lo que en su oportunidad aprecio el Ministerio Público en las actas de entrevistas, en todo momento la testigo presente indico que ella no se encontraba en la vivienda de la señora Natera porque ella se traslado a su hogar la cual queda en la parte trasera y solamente manifestó que ella observo una persona que venia con las manos en el estomago y la misma estaba sangrando. Bebo citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de Agosto de 2006, sentencia 369 con ponencia de la Dra. Miriam Morandy donde establece que la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa de lo que se manifieste en el debate oral y público, es todo. Seguidamente el Tribunal resuelve la objeción planteada: Oido lo manifestado por la defensa en su argumentación de la objeción planteada, observa este Tribunal que aun cuando el testigo no ha hecho mención a las circunstancias contenidas en la pregunta del Ministerio Público, tales circunstancias como lo asienta la defensa han sido mencionadas expresamente por el Ministerio Público y relacionada con el acta de entrevista que no forma parte del acervo probatorio, por lo cual este Tribunal declara HA lugar la objeción de la defensa, y releva al testigo de dar respuesta a la pregunta formulada en los términos expuestos por el Ministerio Público. Otra pregunta: Diga usted si antes de la ocurrencia de los hechos conocia a los ciudadanos acusados de autos RICHARD GARCIA PARDO y RONALD GARCIA PARDO: Contesta: A ellos dos no los conozco de un trato allegado, a Ronald lo conozco del trabajo pero no tenia esa relación muy cercana de amistad, y a Richard porque son vecinos pero mas con su mama porque me prestaba los libros que tenia una biblioteca, pero con el no. Otra: Para el momento de los hechos a que departamento de la Policía del Estado se encontraba adscrita: Al GRIP.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. NESTOR PEREZ, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS A LA TESTIGO, CONSTE. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE PEREZ, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO, CONSTE. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE: Actualmente estoy fuera de la Policía de Anzoátegui por renuncia propia. Es todo.
Se retira la testigo de la sala y la Juez Presidente solicita al ciudadano Alguacil informe si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala ningún órgano de prueba. Asimismo se deja constancia que se libraron boletas y oficios para la comparecencia de testigos y expertos que no han comparecido. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “el Ministerio Publico respecto a los ciudadanos CARLOS CULPA, y JULIMAR SOTILLO cursa en el expediente resultas de los mimos, se acoge a la decisión del tribunal de la prescindencia o no. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. LUDWING RAMOS, quien expone: “una vez verificada todas las notificaciones solicito igualmente el mecanismo del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para los testigos no compareciente, ya que hay resultas del oficio de la zona Nº 01 de la policía del Estado, y ratifico mi alegato del articulo 1 del COPP, en concordancia con los artículos 49 y 257 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. JOSE PEREZ, quien expone: se adhiere a la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico, considerando que respecto a Carlos Culpa y Yulimar Sotillo ya el cuerpo policial dio cuenta de la diligencia realizada por lo que se hace necesario aplicar el 357. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Juez Profesional respeto a los expertos ENDERSON ACOSTA, WILMER GUEVARA Y DIOGENES TANG, Y LOS TESTIGOS ALFONZO RODRIGUEZ, CARLOS CULPA, Y YULIMAR SOTILLO, y oído lo manifestado por el Representante de la Vindicta Publica, en relación a la no prescindencia de los órganos de prueba que no han depuesto en este debate, oido lo manifestado por la defensa de confianza de los acusados, con vista a las consignaciones de la Boletas de Notificaciones en relación a los testigos CARLOS CULPA, YULIMAR SOTILLO y ALFONSO RODRIGUEZ, en primer lugar considerando lo dispuesto en el artículo siento 181 del código orgánico procesal penal el cual dispone respecto a la práctica de las notificaciones que los representantes de las partes deberán indicar en cualquier medio al tribunal el lugar o domicilio donde puedan ser notificados y a falta de esta se tendrá como dirección la sede del tribunal y en el caso de que no exista dicha dirección el tribunal procederá a notificar en el domicilio del cual tiene conocimiento la causa; de la misma manera que en el caso de no encontrar la persona a notificar, se dejará la boleta en la dirección a la que se refiere el artículo siento 181 y tomando en consideración la dirección aportada por el Ministerio Público así como las que están inserta la actas, las cuales tienen validez para la práctica de las notificaciones, considerando las resultas que de manera reiterada consignó el Alguacilazgo de este Circuito, y de la misma manera las resultas que mediante acta remitiera la Zona Policial Nro. 01 en oportunidad anterior, es por ello que este tribunal considera que se ha dado cumplimiento a toda la estipulaciones del código orgánico procesal penal respecto a asegurar la comparecencia de los testigos y expertos para la celebración del debate oral y publico, siendo exigible entonces continuar con el presente proceso penal y con ello la consecución de la justicia, considerando la necesidad de dar continuidad a este debate, la garantía al juicio previo sin dilaciones indebidas, siendo que no existe constancia en autos de alguna diligencia practicada por el representante fiscal respecto a coadyuvar en la diligencia de citación, no debiéndose retardar el juicio por causas no justificadas, considerando que se ha concedido suficiente tiempo para traerlas al debate, en consecuencia considera este tribunal que debe darse continuación al juicio prescindiendo de las referidas testimóniales no traídas al debate por la parte promovente, dando cumplimiento al debido proceso que debe imperar en cada una de sus decisiones así como la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y en un todo conforme en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades atinentes a garantizar la eficaz realización del debate concluye forzosamente en aplicar el supuesto legal del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuación al debate con prescindencia de los testigos y expertos señalados.
En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 15 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha (15) de Abril de dos mil Once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, con Tribunal Mixto con Escabinos, se deja constancia que no se encuentra presente en la sala contigua ni Expertos y Testigos, quien habrá de deponer en el presente debate.
Acto seguido se declara expresamente abierto el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con la continuación de las ofertadas por LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil informe si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala ningún órgano de prueba. Asimismo se deja constancia que se libraron boletas y oficios para la comparecencia de testigos y expertos que no han comparecido.
Acto seguido procede el Tribunal a dejar expresa constancia cuanto a bien tengan en este acto respecto a los órganos de prueba. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico no prescinde de los órganos de prueba, solicite se revise efectivamente las resultas de los oficios y notificaciones. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. LUDWING RAMOS, quien expone: “Solicitar la aplicación del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al posible cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado a un delito diferente, como lo es el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, puedo argumentar, porque me baso en las declaraciones del experto LUIS DECENA, evacuado el 23-02-2011, donde manifestó que fueron dos Impactos en su trayectoria balística, sus experticias, son proyectil y causo efecto rebote, igual la ciudadana YOLANDA DE TOVAR, evacuada el 09-02-2011, en la que manifestó que se le observo un solo impacto de bala, además cito dos jurisprudencia de 06-07-2009 del DR. DR. CARRASQUEÑO, Sentencia Nº 902, la cual establece oportunidad para solicita un cambio de calificación la jurídica y escuchar al Ministerio Publico y la decisión que tome la juez, asimismo Jurisprudencia de fecha 11-05-2005, Sentencia Nº 811, que reitera que se pueda cambiar la calificación jurídica, siempre y cuando se advierta al acusado, asimismo solicito igualmente el mecanismo del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para los testigos y expertos no compareciente, es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: Con lo establecido en el articulo 350 del Código Organito Procesal Penal, rechazo total y rotundamente, en virtud que el ciudadano RONALD GARCIA, fue presentado en flagrancia y se le imputo el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, que es cuando se le ocasiona la muerte a una persona, al momento de las actas procesales, no se ajustaba a la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO, su acción fue desplegada y materializar la muerte de esa persona, los hechos ocurrieron en dos eventos, deviene de un primer incidente con el impacto al vehiculo y que posteriormente después de haber transcurrido 15 minutos aproximadamente, como lo refirió la ultima testigo y digo que los acusados eran residentes de la zona y conocían la ubicación del señor DANILO, porque impacto el vehiculo moto al carro, con toda la intencionalidad toda la organización mental se traslado a la residencia del hoy occiso, como lo manifestó la señora Carmen, donde esta persona pregunto por Danilo, ya que el vehiculo estaba afuera y pregunta por Danilo y la persona sin responderle, después este desenfundó el arma en contra de ese ciudadano también considero el uso indebido del arma de guerra, ya que el arma utilizado era una pistola de calibre 9mm, de alto calibre, en tal virtud haber existido esa premeditación y seguro del resultado a obtener, con el arma de fuego, sabia el resultado que iba obtener que en este caso iba a ocasionar la muerte del ciudadano, EDUARD JOSE DEL VALLE ROSALES, la juez conoce de derecho y el Homicidio Calificado y no preterintencional, debemos recordar que fueron dos incidentes, la comisión del hecho punible el uso de arma de guerra para el ciudadano RONALD GARCIA y para Richard GARCIA, por el delito de cómplice, si observamos la concurrencia el Ministerio Publico, lo acuso por cooperador inmediato, al acusado ARGENIS, de falso testimonio, ya que omitió la información de los hechos ocurridos, ya que en el primer momento dio una versión totalmente distinta con al realidad, es por eso ciudadano juez con fundamento y apego a la CRBV, al debido proceso, solicito declare sin lugar la pretensión de la defensa, por ultimo, en relación a las jurisprudencias, todavía no hemos culminado con la recepción de las pruebas.
Oída la solicitud realizada por la defensa de los acusados RONALD GARCIA y RICHARD GARCIA, con vista a la opinión del Ministerio Publico, considerando la impertinencia de manera inoportuna, este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación advertir el cambio de calificación jurídica, pero hasta los momentos, ya que se encuentra supeditado a la culminación de la recepción de las pruebas, el tribunal se reservo el pronunciamiento, en dicha oportunidad, evacuadas las pruebas documentales y antes de las conclusiones y suspender el acto para la declaración de los acusados.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. JOSE PEREZ, quien expone: Solicito se aplique lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que se libraron boletas y oficios para la comparecencia de testigos y expertos que no han comparecido y toma la palabra la Juez Profesional respecto a los expertos ENDERSON ACOSTO, WILMER GUEVARA Y DIOGENES TANG, Y LOS TESTIGOS ALFONZO RODRIGUEZ, CARLOS CULPA, Y YULIMAR SOTILLO, y oído lo manifestado por el Representante de la Vindicta Publica, en relación a la no prescindencia de los órganos de prueba que no han depuesto en este debate, oido lo manifestado por la defensa de confianza de los acusados, con vista a las consignaciones de la Boletas de Notificaciones en relación a los testigos CARLOS CULPA, YULIMAR SOTILLO y ALFONSO RODRIGUEZ, en primer lugar considerando lo dispuesto en el artículo siento 181 del código orgánico procesal penal el cual dispone respecto a la práctica de las notificaciones que los representantes de las partes deberán indicar en cualquier medio al tribunal el lugar o domicilio donde puedan ser notificados y a falta de esta se tendrá como dirección la sede del tribunal y en el caso de que no exista dicha dirección el tribunal procederá a notificar en el domicilio del cual tiene conocimiento la causa; de la misma manera que en el caso de no encontrar la persona a notificar, se dejará la boleta en la dirección a la que se refiere el artículo siento 181 y tomando en consideración la dirección aportada por el Ministerio Público así como las que están inserta la actas, las cuales tienen validez para la práctica de las notificaciones, considerando las resultas que de manera reiterada consignó el Alguacilazgo de este Circuito, y de la misma manera las resultas que mediante acta remitiera la Zona Policial Nro. 01 en oportunidad anterior, es por ello que este tribunal considera que se ha dado cumplimiento a toda la estipulaciones del código orgánico procesal penal respecto a asegurar la comparecencia de los testigos y expertos para la celebración del debate oral y publico, siendo exigible entonces continuar con el presente proceso penal y con ello la consecución de la justicia, considerando la necesidad de dar continuidad a este debate, la garantía al juicio previo sin dilaciones indebidas, siendo que no existe constancia en autos de alguna diligencia practicada por el representante fiscal respecto a coadyuvar en la diligencia de citación, no debiéndose retardar el juicio por causas no justificadas, considerando que se ha concedido suficiente tiempo para traerlas al debate, en consecuencia considera este tribunal que debe darse continuación al juicio prescindiendo de las referidas testimóniales no traídas al debate por la parte promovente, dando cumplimiento al debido proceso al debido proceso que debe imperar en cada una de sus decisiones así como la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y en un todo conforme en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades atinentes a garantizar la eficaz realización del debate concluye forzosamente en aplicar el supuesto legal del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuación al debate con prescindencia de los testigos y expertos señalados. Acto seguido se le cede al palabra al Fiscal del mp, quien expone: Está Representación Fiscal considerando que con lo evacuado en todas las audiencias orales y publicas, considera que la certeza absoluta y su prometido se logro y no se opone a la decisión del Tribunal. Es Todo. “
SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS y se procede a las EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. HARRISON GONZALEZ, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa a ser leídas Parcialmente, es por lo que se procede a las siguientes pruebas:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 3142, DE FECHA 31-08-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO COSTA ANDERSON Y WILMER GUEVARA, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3140, DE FECHA 13-06-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ACOSTO ANDERSON y GUEVARA WILMER, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-705/2009 DE FECHA 31-08-2009, PRACTICADA POR AL DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-1228 DE FECHA 22-09-2009, PRACTICAD POR EL FUNCIONARIO LUIS SALCEDO , se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 3609 DE FECHA 08-10-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DIOGENES TANG y ACOSTA ANDERSON, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 6.- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA COMANDANCIA GENERAL DE AL POLICIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 29, 30, 31 DEL MES DE AGOSTO Y 01, 02 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, SE REFLEJA EN EL FOLIO Nº 155 y 156 DEL DIA 31-08-2009, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 7.-COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 29, 30, 31 DEL MES DE AGOSTO Y 01, 02 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN LA CUAL RELACIONADO CON AL PRESENTE AVERIGUACION, SE REFLEJA EN EL FOLIO Nº 163 y 164 DEL DIA 31-08-2009, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 8.- COPIA CERTIFICADA DELA CTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 9.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE CONTROL DIARIO DE RECEPCION Y ENTREGA DE ARMAS, DE AL POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORESPONDEINTE AL DIA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 10.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA SEDE DEL GRUPO DE REACCINES INMEDIATAS DE LA POLICIA DEL ESTADO, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma. 11.- TRAYECTORIA BALISTICA Nª 9700-192-1434 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO LUIS DECENA, se deja constancia que se dio lectura en forma parcial, la Defensa no puso objeción a la misma.
ACTO SEGUIDO SE DECLARA CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DECLARÁNDOSE EXPRESAMENTE CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. En virtud de lo avanzado de la hora, aunado a que este Tribunal tiene Continuación del Juicio Oral y Publico de la Causa Nº BP01-P-2009-007025, es por lo que esta Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 04-05-2010 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil Once (2011), tuvo lugar la continuación del Debate Oral y Público, con Tribunal Mixto con Escabinos.
Acto Seguido el Tribunal en relación a la solicitud de cambio de calificación jurídica, la cual fue hecha por el defensor de confianza DR. LUDWIN RAMOS, en fecha 15-04-2011, es por lo que el Tribunal no hace uso de la facultad dispuesta en el articulo 350 del Codigo Organico Procesal Penal y SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente el MINISTERIO PUBLICO solicita la palabra quien expone: ” … con fundamento en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , va afianzar para darle mayor amplitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución y del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la búsqueda de la verdad, invoca asimismo el articulo 2 de la Constitución, el ministerio publico a pesar de haber manifestado en la oportunidad anterior de acuerdo a la convicción de los órganos de prueba esta demostrado la responsabilidad de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el primer aparte del articulo 406 y el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406 del código penal numeral 3 del artículo 84 todos del código penal para el imputado RICHARD GARCIA PARDO, en relación al ciudadano ARGENIS CAMPOS, por el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406 numeral 3 del artículo 84 todos del código pena y el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del código penal, mas sin embargo en la garantía del debido proceso, el tribunal a declarado su prescindencia y es por lo que quiero insistir la posibilidad del aplazamiento para este mismo día y se tramita la comparecencia de la testigo YULIMAR SOTILLO esposa del hoy occiso Danilo y quien narro las circunstancias de tiempo y lugar, los narro en CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS y otro ciudadano señalado como una persona delgada, blanca, considera que es necesaria hacer un ultimo esfuerzo, para que los ciudadanos jueces tengan la oportunidad, al igual que la ciudadana Brigida, la ciudadana madre del hoy occiso Danilo, EL Ministerio Publico considera que resaltante traer esta sala, su yerna yulimar, ya que manifestó lo que esta ciudadana vivió en ese acontecimiento, que pueda dar fe de los nombres y apellido, porque los conoce, solicita la probabilidad cierta de traer a esta sala a los ciudadanos antes señalados. Es Todo”.
Oído lo manifestado por el Ministerio Publico, ante de emitir el pronunciamiento. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE la palabra al defensor de confianza DR. NESTOR PEREZ, quien manifiesta, la defensa técnica se sorprende en virtud que el día 15-04-2011, previo convenio de las partes se declara culminada la evacuación de pruebas de testimoniales y expertos, es decir existe un principio de preclusión de actos procesales, sin menoscabar la tutela judicial efectiva, y a viva voz el juez rector pregunto y las partes estuvieron contestes en leer las documentales y culminar la fase de los órganos de pruebas se aplica el mecanismo del 357 del Código Orgánico Procesal Penal , en varias oportunidades fue solicitada por la defensa la cita jurisprudencia, el principio de celeridad garantías constitucionales, sentencia SC, 19-02-2003, con ponencia el ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue citada textualmente por la defensa, es decir precluyeron los lapsos procesales y en materia procesal no puede ser relajadas por la partes, por ende me opongo a seguir a seguir prolongado a este debate oral y publico, cuando se dejo constancia en el acta del 15-04-2011, y cito el extracto como se culmina el acto. Conste. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE PEREZ, quien expone: esta defensa considera que esta bastante documentada la exposición del fiscal y de la defensa, lo que quiero es que se llegue a la petición final y se han dilucidado bastantes órganos de pruebas, no quiero que piense este tribunal que esto es una conclusión, no voy opinar en relación a esto. Es Todo. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por las partes pasa a emitir Pronunciamiento: Oído lo del ministerio publico y la oposición de la defensa con la añadidura con respecto a la decisión, considera la exigencia y necesidad de ratificar el criterio a la fecha del 15-04-2011 en relación a ver concluido con la etapa de la pruebas testimoniales y expertos, ello en virtud de haberse declarado la recepción de las pruebas, este tribunal estima la necesidad de dar continuación del debate oral y publico, el ministerio publico, en virtud que el ministerio publico, solicita extender los lapsos de los testigos Yulimar y Brígida, este tribunal considero habida cuenta lo extenso del debate ya que hoy se cumple cinco meses que comenzó el 02-12-2010, el acto comienza el 13-12-2010, el tiempo suficiente para quien se presentaran los testigos, sin que ello involucre de manera voluntaria, de haberse agotado todos los medios, habiéndose agotado la fuerza publica y por medio del alguacilazgo y aplicar el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el debido proceso tal como lo estableció el ministerio publico, así como juicio previo sin dilaciones y ratifica el criterio del cierre del debate. Seguidamente El ministerio publico, solicita la palabra y expone; De conformidad a lo establecido en el articulo 285 de la Carta Magna procede formalmente a interponer Recurso de Revocación, Todo ello de conformidad a los establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal del desacuerdo del estado venezolano, no compartir lo decisión del órgano jurisdiccional el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue citado, es entonces cuando se cierra la recepción de las pruebas, en tal virtud ciudadana juez solicito a este tribunal se sirva a revisar el replanteamiento, la probabilidad de hacer un esfuerzo más, traer estos testigos agotar los establecido en el articulo 13, hago señalamiento al extracto de la sentencia que se opone a prolongar, ese extracto se refiere a pruebas excesiva, ya que han demostrado los hechos al ministerio publico no le queda ninguna duda, ya que es un tribunal mixto con escabinos, lamentablemente no son abogados, extraer de esos testigos, Es Todo. Oído la fundamentacion del Recurso de Revocación, este tribunal señala el ministerio publico en 1ª lugar del articulo 360 no precluia la pruebas, dicho criterio el articulo 360 se refiere a la culminación de las pruebas una vez escuchados a los acusados, la victima, dice terminado las pruebas se le cede la palabra al fiscal y a la defensa, cuando este tribunal decreto cerrado las pruebas, sin embargo que como quiera que el ministerio publico ha solicitado de extender un lapso, dice tener la convicción este tribunal no puede alterar el orden y ha hecho todo lo posible para la eficaz realización del mismo, ya que es una obligación del órgano jurisdiccional de traer expertos y testigos, es por ello que este tribunal mantiene su criterio y dando cumplimiento, es con ello considerar forzosamente declara sin lugar el recurso de revocación por parte del ministerio publico.
Acto se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: “Nos encontramos en esta sala de juicio a los fines de determinar la muerte del ciudadano Eduard Rosales, quien era único hijo de la ciudadana, que no se encuentra al lado del ministerio publico, ya que se encuentra con serios problemas de salud, limitaciones económicas, ya que Eduard González, era el sostén de hogar, el estado ha ejercido la acción pernal, no solamente con los 5 meses que llevamos celebrando este debate, inmediatamente ocurridos los hechos, el ministerio publico ordeno el inicio de las investigaciones, el ciudadano RONAL GARCIA, quien se encuentra presente en esta sala fue presentado el flagrancia, la policía del estado el estaba incurso e la punibilidad del hecho punible, con homicidio intencional simple, el fiscal se percata de las circunstancias de tiempo y lugar de homicidio calificado en defensa del debido proceso y solicito el traslado para la reimputación fiscal, ya que la pena era baja, ya presupone otras circunstancias que no la presencio el ministerio publico, el publico, usted, en esta oportunidad el occiso, están en la casa el 30-08, la señora Carmen declaro enardecida por la sed de justicia, en esta oportunidad el Danilo Pérez, tantas veces mencionados al cuál se ha referido por la propia defensa al mismo, se le dio muerte porque estaba cometiendo un delito, la razón es la muerte de Eduard Rosales, el 30-08, y como la ciudadana Yulimar Sotillo, declaro en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y pido que le permitan leer esa acta, Aleiska Rojas y Jorge Luís García, estas personas se encontraba a bordo de vehiculo color rojo, al momento que iban a las casitas por la calle 6, utilizando el canal contrario se les acerca un vehiculo color gris, que iba conducido por Richard García, danilo impacto la moto, por estar a un canal contrario impacto la moto y produjo una discusión incluso de agarrarse a golpes, un actitud agresiva, refirió jorge Luís García que la persona agresiva, efectivamente considero esta persona no estaba plenamente identificado ordenado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , la ciudadana Aleiska, el vehiculo por el impacto se detiene en el estacionamiento de carmen, y se fueron a la casa de al señora Natera y deja aparcado el vehiculo fiat al transcurrir 15 minutos, se apersona dos vehículos motos al estacionamiento, conducida por Richard pardo y un barrillero y Ronald , portando armas de fuego, calibres 9mm, la cual se acerco siendo observado, Maria Daniela, quien prestaba servicios para la policía del estado al igual que Aleiska, Jorge Luis y Yulimar el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS que conocía a los procesados, estos ciudadanos se presentan en la casa de carmen, preguntando por danilo y no por está causa, saliendo por encontrase en la residencia Edgard rosales, con ocasiona unos trabajos de albañilería, la señora Natera que tenia tres días, ya que la única razón fue era que no sabia quien era el tal Danilo, fue la razón por la que Ronald García desenfundo el arma, logrando impactarlo, la medico forense dijo que era levemente ascendiente fue en al parte dorsal, con orificio de salida fue una inclinación en el sitio del suceso es inferior donde se encontraba el hoy occiso, que solo se o puede determinar en el protocolo de autopsia, la inspección técnica y otros elementos de convicción y poder determinar la posición del tirados y la victima, la acción del autos material, tanto la ciudadano Aleiska Rojas y jorge Luís García, venían en el vehiculo, va determinar que estas personas estaban aterradas, se les fue tramitado medidas de protección, al ciudadana yulimar refirió se habían trasladados con posterioridad a la residencia, estas circunstancias fue un acontecimiento premeditado, coordinado, pensado alevoso, portando armas de fuego, tal como lo refirió el técnico en balística el arma 9mm, que se le entrego a Ronald García, para proteger la seguridad, siendo utilizadas para darle muerte a Edgard rosales. Este ministerio publico, hay un autor material, quien estaba en el sitio del suceso Richard García y otra persona referida como una persona blanca, delgada, respetuosa, deja en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ese ejercicio de realizara con los escabinos, para que decreten una sentencia condenatoria, el ministerio publico ha demostrado ya como los demostraron los expertos, tal como lo estableció el técnico de planimetría entre las conchas, existimos en un mundo que no esta dotado de lo que realmente queremos, el testigo declaro en su oportunidad la señora carmen natera, el experto sale eyecta en la concha en el lugar del suceso y unos ciudadanos recogieron al concha,. Y la buscaron y encontraron la concha y la entregaron al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , fue una concha la recogieron y la compararon con el arma de fuego de Ronald García, resulto contundente, con el uso del microscopio, en el sitio del suceso ocurre un técnico y un investigador y garantizar el sitio del suceso, Aleiska dijo que al perforación se encuentra en el mueble, había ocurrido en el efecto rebote, la medico forense fue una entrada por la región trasera y salida, el no estaba de rente sino de espalda y estamos en un delito de homicidio calificado, solicito en garantías del debido proceso, ciudadano juez cabe destacar al delito se acusa al ciudadano Argenis Campos de cooperador inmediato, establece una sanción para la persona que dispara, el Código Penal sanciona a las personas que ocurren a ese sitio, la actuación de Richard García y Argenis Campos, ellos ocurrieron estaban en el primer incidente, y se traslado al sitio y materializo, se le pregunto que hizo trataron de mediar y se demostró según Aleiska fue coincidente con su pareja jorge Luis, que Richard trató de lidiar e impacto con el vehiculo de danilo, fortaleció esa conducta de su hermano, el Código Penal, Sanciona esa conducta en el caso de Argenis Campos, toma declaraciones de varias persona, el fue declarado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y lo declara en una investigación, que cursa en la primera pieza, ya declaro una contradicción, tuvo conocimiento del hecho, ya que el ocurrió al sitio del suceso, los testigos insistieron que era una persona blanca y delgada, Aleiska refirió que la persona estaba tomada, de igual manera el ministerio publico,. No tiene necesidad fueron declarados expertos en balísticas, forense, la señora Maria , porque tenia que retirase porque tenia que retirarse por un compromiso que tenia que cumplir, evidentemente al señora Maria estaba aterrada, el articulo 22, máximas experiencias, que presupone no solo lo que diga, sino el lenguaje corporal, estas personas fueron amenazadas el ministerio publico tramito una medida de protección es formal, estamos desprotegidos así como, los ciudadanos comunes dios no los quiera no este en esta situación, no vamos esperar esa persona fue, el articulo 22 obtener una condenatoria por utilizar un arma de guerra, que debió utilizar para defender el estado y su seguridad y no para provocar la muerte de un único hijo y sostén de hogar. Es Todo”.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS MISMOS FINES A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUDWING RAMOS, quien manifestó, iniciado en fecha 02-12-2010, en primer lugar es necesario pasearnos por los distintos escenarios, diversas interrogantes que se hicieron durante el debate del juicio oral y público de los acusados RONALD GARCIA, RICHAR GARCIA y Argenis campos, esta defensa quiere iniciar con un pensamiento el cual cito. Es te debate Inicio esta frase pero inicialmente se inicio el 02-12, donde si recordamos el ministerio publico solicito un registro de un video que permitiera la grabación del debate oral y publico, y sabemos la decisión del tribunal, el 13-12-2010, se declaro abierto el debate oral y publico, se inicio con la exposición del ministerio publico, luego de la defensa de los acusado. Inicio la apertura el fiscal, en sus diversas opiniones específicamente hablando sobre la muerte de Edgard rosales, alego que la muerte se causo con la muerte de un proyectil único y hace mención que esta involucrado el ciudadano Ronald y Richard García a los cuales yo represento, creo que ha quedado debidamente demostrado que los ciudadanos a los que hoy defendiendo no participaron ni cometieron ningún homicidio y lo voy a demostrar con las actas de las que consta en la causa, en la cuarta audiencia 12-04, al experto JOSE FALCON, DIOGENES TANG, Seguidamente con una pregunta que le hice al funcionario DIOGENES TANG, ya que el manifestó que al guardaba en caja fuerte y le pregunte como puede contaminarse una evidencia. Igualmente para realizar las pruebas que cuantos cartuchos utilizo la pruebas y me dijo utilice 4, y si dice que caben 15 balas y porque no tenia balas, que el no recibió ningún proyectil e hizo cuatro disparos de balas y como podemos saber que esa concha se entrego, si es posible que hizo cuatros disparos de prueba y decir que si pertenecía al arma, esta prueba no debe ser tomada en consideración y tomada como pruebas, asimismo hace lectura de algunos artículos específicos. El 09-02-2011, se evacua la prueba de al medico forense Yolanda mora de Tovar, quien realizo la autopsia al cuerpo, el cual tenia una herida de bala, un único proyectil, un solo proyectil, en este punto el ministerio publico, no estuvo en el lugar de los hechos, ya que nunca se hizo una prueba de reconstrucción de los hechos, hay contradicciones donde estaba el hoy occiso, estaba en escalera, estaba sentado, tal como lo dijo la testigo Aleiska natera, dijo que hay una bala alojada, y no entiendo porque el ministerio publico no solicito para recuperar al bala, la bala pega a 1.16 y sale a 1.18, pero la Dra. Yolanda, no encontré proyectil dentro del cuerpo, solo se encontró una concha, creo que fue en la mañana cunado la señora carmen entrego la concha, la funcionario Yolanda mora de Tovar, pero aquí no se colecto, ya que se encontró fue un orificio, mas no una bala. Para el día 15-04-2011 donde solicite la aplicación del articulo 350 de cambiar la calificación jurídico de calificado a preterintencional, acusados a los presentes en esta sala, no lo hice y pretendo establecer la responsabilidad, ya que el ministerio publico, no realizo el homicidio preterintencional ya que se realizo un solo disparo, porque se realizo un solo disparo ya que el que tiene la intención de matar hace mas de un tiro, el funcionario salcedo, me refiero a estos ya que en acta cursa que dicho funcionario emitió una opinión, el día 12-01, donde se evacuo a DIOGENES TANG, se realizo la inspección para verificar la coartada, todos sabemos y le hice pregunta a Jorge Luís garcía, no puedo decir si danilo Pérez, era buena persona, ya que este ciudadano no estaba en buenos pasos, ese funcionario tenia información de danilo Pérez, porque ese funcionario de tratar de incriminar a funcionarios, ya que no deben tocar puntos que les toca a los jueces, les dijo que los hoy acusados no son culpables del homicidio calificado el ministerio publico, hizo su labor de traer expertos y testigos, mi pensamiento, cuando decir bendito sea aquel pastor y que puedan concluir con una absolutoria de mis represtandos, ya que los testigo en ningún momento dijeron que ellos habían cometido ese hecho, no se comprobó la responsabilidad de los hoy acusados. Es todo. DR. NESTOR PEREZ, expone: aquí hablamos de responsabilidad ya que estamos ante un sistema contradictoria, soy de la postura de Eduardo guache, el ciudadano común siempre es inocente sentencia 18-08-2, el cual se leyó el extracto, hablamos mínima actividad probatoria vine de la legislación probatoria y se destruye, es acogida en Venezuela en la sala de Casación Penal, expediente 2010-149, en devenir del debate hubo dos vertientes, una descarga probatoria de manera científica y otra de manera testimonial, estuvieron presuntamente ninguno de nosotros estuvimos en el sitio del suceso en fecha 30-08, el ministerio publico,. No se ha demostrado el motivo fútil, es de poca importancia, viene un apersona agarra el arma y la desenfunda, ya que ningún testigo señalaron en su testimonios portar un rama de fuego y cejarle la vida del ciudadano EDWARD, ahí no esta claro cual fue el motivo fútil, pueden ser citados conjuntamente de manera infame descargue un arma y le ceje la vida una persona en el debate no se encuentra como lo establece la sentencia de Fontiveros, cual fue el móvil para que encuadre el delito de fútil e innoble, pudiese ser cuando una persona esta jugando truco y al perder le sella la vida a la persona, aquí no ha sido demostrado, no habido una circunstancia para destruir una actividad de inocencia. Así como se le pregunto a la señora carmen si se sentía intimidad, el funcionario decena, usted encontró laguna evidencia de interés criminalistico y el mismo manifestó no, es decir no se encontró una evidencia para determinar que fue un motivo fútil, luego a Guevara, quien manifestó que no vio muestras de sangre, ya que donde hubo un homicidio debió haber muestras de sangre, adicionalmente debo hacer un aprueba de ATD los componentes antimonio, bario y plomo y si sale positivo y dice si Richard o Ronald desenfundaron el arma, si quiero demostrar quien activo el arma con la prueba de ATD no hay un modo de porque fue fútil e innoble, se rompió la cadena de custodia el articulo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si hay duda debe haber una absolutoria como establece el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha demostrado la culpabilidad de mis representados, ya que YOLANDA MORA DE TOVAR, quien manifestó que no encontró evidencias de interés crimnalistico, nadie vio Aleiska no jorge Luis García ni Carmen Natera, quien llego posterior a un llamado, ya que no vieron nada, sino que escucharon un disparó y solicito al tribunal que absuelvan a los ciudadanos Ronald García y Richard García, ya que no hay circunstancias que destruyan la actividad probatoria, se aplique el dispositivo del 360 del Código Orgánico Procesal Penal y cese las medidas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA AL DR. JOSE PEREZ, esta defensa observa considera aquí en estando se declararon una serie de testigos para determina si hay una circunstancias, Yolanda Tovar , estableció responsabilidad para los acusados, la señora el señor Ricardo Sandoval, observe que toman nota de lo que esta pasando el solo dijo de mera casualidad me entere de los que estaba pasando y posterior encontró un aconcha, el ministerio publico, hizo hincapié en esa prueba que la concha salio de esta arma del cual respeto demasiado, la señora carmen estaba en Carúpano, no aporta nado, de los hechos aquí imputado, el ministerio publico, hace hincapié de jorge Luis García y Alieska rojas, dice que en choque se bajo un blanquito y su esposo dijo algo contrario y dijo que Richard trato de calmar los ánimos, me extraña considerablemente se base en cuestiones técnicas, quiere responsabilizar a mi defendido porque sea flaquitos y mucho menos imputarle el delito de cómplice, un cooperador inmediato sin su participación se puede cometer el delito y mucho menos fue mencionado cuando fallece el señor EDWARD, LUIGUIN, hace una exposición de la prueba balística, ya que no dice quien disparo, quien provoco nada, volviendo a la declaración de jorge Luis García y dijo pelee y no menciono ver alguien que disparo, ya que el salio a comprar un pollo con su esposa y vio que venia alguien en una moto, y luego se resguardo con su esposa en una casa, el no dice yo no vi Argenis campos, disparo, esa declaración dijo que ella estaba acostada y ella dice que estaba loca y dice que vio una moto y me metieron para allá y cuando Salí mi papa y mi hermano se estaban llevando a Edgard, mi pregunta a este tribunal durante el ínterin del debate se comprobó la participación de mi defendido, así como el ministerio publico a los Escabinos que léanse un acta policial de una ciudadana, y a mi defendido que esta pasando necesidades y sus cuatros hijos, y me extraña que debe calificarle el delito de cooperador inmediato, lo que deslumbro en este debate la participación de mi defendido y le pregunte aun testigos si escucho el nombre de Argenis campos, si escucho ese nombre antes mientras y después de los hechos, por todo lo antes expuesta esta defensa solicita a este tribunal mixto declare la absolutoria a mi representado por los delitos que se le quieren imputar y si hay otro delito que se le quiere imputar. Es todo.
El Fiscal del ministerio publico pasa a la replica de diez minutos: “sin animo de ser repetitivo, con respecto a las conclusiones de Richard y Ronald García, la primera defensa hizo varios puntos además debe resaltarse mas aun la buena fe de esta representación fiscal, la investigación que se inicia ya que cuestiona de la cadena de custodia que establece el Código Orgánico Procesal Penal el funcionario no es mas que el ciudadano desde el momento que tiene una evidencia, que se obtiene de diferentes maneras, no podemos entender la justicia no se debe sacrificar, la realidad que en los barrios venezolanos tenemos cifras negativos, por el sistema positivos y negativos, para trasladarse al sitio del suceso, el medico forense debe trasladarse al sitio, inmediatamente al realizarse un hecho, no puede oponerse un cuerpo policial pero también refirió la ciudadana Carmen Natera llego en la madrugada que había sangre por todos lados, que te dice la lógica, la sustancia hematina, el experto dijo que no podía determinarse, planteamientos como estos se alejan, las evidencias Carmen Natera, fue que les informo que niños agarraron la concha y cuando se dieron cuenta lo lanzaron al lugar y el señor refirió y la encontraron y la llevaron a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS no hay ninguna violación, la concha estaba en perfecto estado, ya que fue susceptible de ser estudiada, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS la requirió, a través de una medida del allanamiento, y el arma es del estado venezolano, se le solicito a la ciudadana Maria una averiguación de procedimiento administrativo por falso testimonio, se hace cuatro pruebas para determinar si el martillo, así como lo dijo el experto, esa arma de fuego para podría accionar hay que quitarle el seguro, de desvirtuar la presunción de inocencia, a los jueces al publico y a los defensores quedo demostrado, testigos presénciales ciudadanas Maria, Aleiska y de su pareja y refirió las características de un ciudadano gordito y dijo el nombre, en la investigación se determina el nombre y apellido de la persona, al defensa a denunciado violación del proceso, el ministerio publico hace referencia que este hecho se suscita por un choque, que pudo ser cualquiera de nosotros, solo por rozar una moto con un vehiculo, existe el principio de que conoce el derecho, que acuso el homicidio calificado con motivos fútiles, no obedece a un sentimiento humano aquí la razón principal es la alevosía, aquí las personas fueron mencionadas ante esta sala, además de las personas que nombro la juez y lo que solicito el ministerio publico, la defensa hace una ampliación del cambio de calificación, que Ronald García acciono el arma. La persona ni lo conocía y decir esta danilo y pung, sin ninguna razón, por nada, es insignificante, es por eso que hay abundancia, 15 minutos después, ubicaron la residencia ya que Vivian el sector, como lo refirió Yulimar Sotillo, en su acta de declaración, ciudadana juez de darle a cada quien lo que le corresponde, el pensamiento a la presunción de inocencia se desvirtúa totalmente, Argenis Campos, la juez y los escabinos y va indicar todo lo que ocurrió, el experto que las pruebas no pueden ser valorados y estaban en una caja fuerte y que no pueden acordarse del nombre y llevo 20 juicios, y invoco al articulo 2 de la Carta Magna el articulo 22 de la sana criticas, principios fundamentales de la lógica, máximas de experiencias, en fin ciudadanos jueces acostumbra a ser responsable, no es caprichoso y me cuesta mucho acusar, estoy obligado defender el estado venezolano y defender a las victimas, venimos a demandar y obtener una condena al acusado Ronald García y Richard Gracia y Argenis Campos mas el falso testimonio. ES Todo.
SE LE CONCEDE A LA DEFENSA A LOS MISMOS FINES TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DR. LUDWING RAMOS, quien manifestó:” cuando el fiscal menciona en su conclusión Ronald García fue detenido en flagrancia denominada infranganti, eso falso ya que en ningún momento se detuvo al ciudadano ya que fue solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a declarar y puesto a la orden y decidieron notificar al ministerio publico, y puesto al tribunal de control, hay otro principio que se encuentra en la Carta Magna el in dubio pro-reo, lo estableció el legislador en el año 1999, que en el articulo 24 lo establece y lo cita, no podemos hacer uso de testigos que se contradicen, que mencione anteriormente que mintieron, de presentar delito en audiencia, este principio no hay elementos, si hay dudas contradicciones entre Aleiza Rojas y Jorge Luis gracia, quien dijo que la dejo durmiendo porque estaba embarazada y menciona que su papa y su hermano lo trasladaron hacia al medico y no entiendo porque el ministerio publico no los promovió como testigos, así como una ciudadana de nombre mirla, que fue una vecina, cuando hay contradicciones que ella dice que vio a dos personas, ya que los nombres aparecen ala otro día, es conveniente establecer responsabilidades, hubo un incidente y que se calmo porque se dieron la mano y no paso nada, así también hubo otra colisión, ciudadanos jueces antes de decidir una condenatoria o absolutoria, no sabemos si estas personas tenían enemigos, hablaban de un asola moto, este articulo consagrado en el articulo 24 y 49 de nuestra carta magna, que es la máxima ley, lee el articulo 49 ordinal 2ª de la Carta Magna aquí no se demostró lo contrario, ya que tuvo que haber demostrado quien fue el autor material, cómplice necesario, cual es al calificación jurídica que se le pueda dar a estos acusados, nunca vieron a nadie, ya que escucharon a al otro día que fue un funcionario. El articulo 8 y 9 de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales fueron leídos, hasta este momento estos ciudadanos están pagando un año y 8 meses, ya que algunos testigos señora carmen aquí tiene que haber una testigos, que fue referencial mas no presencial, el ministerio publico, dice hay una lógica, no puedo decir quien tumbo las torres gemelas, a pesar de haber un video, las disposiciones de este código para concluir el ministerio publico, se refirió que algunos testigos habían sido coartados y amenazados ya que todos vinieron por su propia voluntad así como Aleiska se reía, esas personas pueden transitar libremente, no hay constancia de ellos y por eso solicito un absolutota para mis acusados. Es Todo.,
SE LE CONCEDE A LA DEFENSA A LOS MISMOS FINES TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DR. NESTOR PEREZ, quien manifestó yo inicie mi apertura y al final la iba a citar “La espada de la ley no debe caer nunca sino solo sobre aquellos cuya culpabilidad es tan evidente que puede ser proclamada, tanto por sus enemigos como sus propios amigos”, fue una frase que se cito en la apertura y cuando hable de destrucción del estado de inocencia y cuando cito sentencias y como hay un juez presidente debo coadyuvar eso me faculta la constitución en el articulo 23, hablamos de un homicidio calificado, porque mis codefendidos porque estoy aquí y me colocan como cooperador inmediato y cita el articulo 84 del Código Penal, mi pregunta es como quedo demostrado dio un arma, el disparo, hubo una riña timultaria, y dijeron hubo una discusión y donde varios testigos manifestaron que Richard trato de calmar la pelea, asimismo cita un articulo Fontiveros, que quiero decir que hubo un detonante para que Richard y Ronald le cejaran al Habida a una persona y que había un barrillero y que se desconoce, tampoco quedo demostrado tanto de efecto vivendis que Ronald llego en la noche uniformado con un rama y disparo y no voy hablar del cartucho, porque esta contaminado, ya que las investigaciones fueron mal llevadas por el órgano policial, la experticia idónea fue al prueba de luminol y un experto dijo no observe sangre el de planimetría y el que hizo la inspección dejaron constancia que había sangre y termino conclusión que no se puede demostrar la participación individual de mis defendidos para cejar al vida de una persona que lamentablemente no esta aquí, y se quiero demostrar que Ronald García disparo, se le hubiese hecho la prueba de ATD y a la ropa, el vinculo de consaguinidad que son hermanos, la constitución establece que ellos no pueden declarar en su contra, por ser hermanos y solicito que deben valorar los órganos de prueba y solicito la absolutoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se concreto, ni se deslumbra la participación de mis defendidos. Es Todo.
SE LE CONCEDE A LA DEFENSA A LOS MISMOS FINES TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DR. JOSE PEREZ, quien manifestó voy a tomar palabra del ministerio publico y de Néstor Pérez, el ministerio publico dice que huno motivos fútiles e innobles y una discusión, mi defendido rinde una declaración a los 35 a 45 días en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y dice que la lean los Escabinos y los escabinos, la declaración de mi defendido fue 35 y cuando imputa a los 45 causa del mismo delito a Richard y Argenis y nadie menciono a mi defendido y sino hubiese ido a declarar no estuviese aquí, el ministerio publico le puede imputar por una declaración, entonces se le debe imputar a todos los que vinieron aquí y pido que se aplique la lógica fundamental al tomar una decisión, pongan análisis y si tienen otra decisión solicita, el colega defensor dice cual fue la participación que es su hermano, ya que Richard lo que hizo fue calmar la pelea, en eso si fueron contestes en decir que Richard trato de calmar la pelea y el fiscal imputa el delito cooperador inmediato, los Escabinos y el juez, se le puede imputar, esta defensa es repetitivo en solicitar la absolutoria, no soy bueno para decir pensamientos ni jurisprudencias y me despido con un pensamiento. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a al ciudadano YNACIO LUIS INDRIAGO ROSAL, EN SU CONDICION DE VICTIMA, quien expone: “la semana pasada presente copia simple del acta de nacimiento, no trajo nada certificado, quien expone: quien saluda a los presentes, tengo 56 años de edad, nací en Carúpano, resido en Carúpano, soy jubilado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS con 27 años de servicio, alego todo el procedimiento del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y la policía, son procedimientos legales, ya estoy jubilado y trabaje en la Area de criminalisticas, porque están amparados por una ley, en relación a Eduard, es mi primo mi mama se llama Teodora y la señora Graciela es su hermana, y como pariente me duele que me mate un apersona, ya sea vismilmente y me duele a mi y ustedes que están presentes, quiero que se haga justicia en nombre de mi tía Graciela. Es Todo.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone a los acusados RICHARD GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.853.168, de profesión Alguacil en el palacio de Justicia, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle zoilo Vidal, Nº 11, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ después de decir que no iba a solicita captura, asimismo como mi hermano pido justicia, mi hija tiene un año y dos Días, y entiendo el dolor del ciudadano que esta aquí, y que busques culpables en otro lado, ”. Es todo. RONALD GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.765.479, de profesión Operario de almacén, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle zoilo Vidal, N° 11, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “entiendo el dolor del señor aquí presente, pero quiero que entienda el dolor de nosotros, que tienen personas inocentes, tengo un año y cuatro meses y aprendió a caminiar estamos aquí esperando sentencia, queremos justicia, no somos delincuentes, somos los dos hermanos y estamos detenidos y solo quiero justicia. Es todo. ”. Conste. Es todo. ARGENIS CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.164.331, de profesión Operario de almacén, hijo de MERCEDES BORGUES y WILLIANS CAMPOS (d), domiciliado en la calle zoilo Vidal, Nº 7-40, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui,; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “solicito justicia, porque después que declare de 35 disa me dictan captura tengo un año y ocho meses y es por lo que solicito justicia. ”. Es todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos LEON CARRERA, RICARDO JOSE SANDOVAL, JORGE LUIS GARCIA SUBERO, ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA, CARMEN DEL VALLE NATERA, MARIA DANIELAMUÑOZ, los expertos DIOGENES TANG, LUIGI SALCEDO, YOLANDA MORA DE TOVAR, LUIS RAFAEL DECENA Y WILMER ANTONIO GUEVARA, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“El día 30-08-2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche a la altura de la entrada de la calle 06 de las Casitas, venía una moto con chofer y un parrillero, la cual era conducida por el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA PARDO, “el alguacil”, hermano del hoy imputado RONALD JOSE GARCIA PARDO; cuando circulaban por el lado izquierdo canal contrario del cual le correspondía circular, a la altura de la entrada de la calle seis de las Casitas, en las cercanías de la licorería Manzanares del mismo sector de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde los tripulantes del vehículo tipo moto impactan contra el vehículo marca Fiat, con placas identificadoras BCE 43K, específicamente en la parte trasera izquierda de dicha unidad automotora, originándose un incidente que comenzó con el intercambio de palabras obscenas las cuales fueron transformándose en una acalorada discusión y posterior intercambio de golpes, desencadenándose así una actitud agresiva contra el ciudadano DANILO RAFAEL PEREZ ALEN, quien conducía el vehículo con placas BCE 43K, razón por la cual intervinieron sus acompañantes: JORGE LUIS GARCIA SUBERO, ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA y YULIMAR DEL CARMEN SOTILLO DE PEREZ, con el objeto de impedir que dicho incidente se transformara en riña; por lo que los ciudadanos RICHARD HOSE GARCIA PARDO y su acompañante no identificado se retiraron en su vehículo tipo moto, mientras los tripulantes del vehículo marca Fiat, proceden a detener el vehículo conducido por DANILO PEREZ; ante la imposibilidad de seguir circulando por la avería que presentaba lo estacionó frente a la casa de CARMEN DEL VALLE NATERA ROJAS, madre de ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA, retirándose el ciudadano DANILO PEREZ a su residencia en compañía de su esposa e hijos tomando como vía de acceso las veredas hasta llegar a su residencia ubicada en la calle 04 del sector las Casitas, casa Nº 02, Sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui. Transcurrido cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente, dos ciudadanos, uno de ellos RONALD JOSE GARCIA PARDO, a bordo de un vehículo tipo moto, se apersonaron en la vivienda de CARMEN DEL VALLE NATERA ROJAS, donde el ciudadano RONALD JOSE GARCIA PARDO, procedió a desabordar el vehículo en el cual se trasladó al lugar de los hechos y preguntó en alta voz a través de la reja al hoy occiso ROSALES EDWARD JOSE DEL VALLE, quien se encontraba en el interior del porche de dicha residencia: “Dónde está Danilo”, respondiéndole la víctima que no lo conocía, por lo que el ciudadano RONALD JOSE GARCIA PARDO, insistió y lo apuntó con el arma de fuego que portaba en sus manos, la cual era su arma de reglamento asignada por la Policía del Estado Anzoátegui, Tratando la víctima de ver la situación y la seriedad de dicha acción a tratar de resguardarse en el interior de dicha vivienda, no obstante de ser impactado en su humanidad para el momento en que se disponía a tratar de evadir la acción”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Del testimonio rendido por JORGE LUIS GARCIA SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.128.824, quien depuso como testigo presencial de los hechos generadores del resultado dañoso, y explicó en forma concreta, y pormenorizada como ocurrieron éstos, señalando: “veníamos de la playa, estaba el difunto Danilo, la mujer y los dos niños… llegando a la casa, chocaron una moto al carro, el chofer la persona estaba alterado, habían como dos o tres, empezó la pelea y dijimos deja todo, el señor RICHARD, estaba en la pelea y trato de evitar la pelea … y nos fuimos para la casa, después compramos un pollo, después se bajo unos de ellos que venían en una moto y echaron un disparo para la casa y cuando vi el suegro estaba recogiendo el señor para llevarlo para la casa. A preguntas formuladas por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO contesto: incidente de transito ocurrió era la ultima avenida de la cumanagoto cerca de la casa de mi esposa, avenida cumanagoto Barcelona, los vehículos era un fiat palio color rojo, la moto una de color oscuro, el fiat lo conducía Danilo, éramos amistad y compadre, venia mi esposa, la esposa de Danilo, se llama Julimar, los niños, en realidad no percate eso si se vio cuando pararon el carro ahí, chocaron la parte de guarda fango… en la moto se encontraba dos personas, el chofer y el barrillero, uno de los barrilleros empezó con la agresividad y se fueron a ofender, creo que eran dos motos, era de color oscuro, uno de los ciudadanos que se encontraba en la moto, empezó faltar el respecto y estaba como rascado, lo vi, y nunca lo había visto, este ciudadano refirió se empezó a caer a golpes con Danilo … el nombre de la persona agresiva no lo supe solo el nombre de Richard, no conocía mas nombre de las personas que estaban ahí… era como las 8 o 9, trate de separarlos de todo eso, mi esposa estaba embarazada estaba con dolores nerviosa, la pelea se soluciona por medio de Richard… como le cayo una pulla al caucho, lo deje en la casa… la casa es de la mama de mi esposa es Carmen Natera, vivo ahí, el señor Danilo no vivía en esa residencia …. el vehiculo se dejo ahí, porque el vehiculo no podía seguir, porque sino se le dañaba el caucho. cuando llegue a la casa de mi suegra, estaba el hermano, el muerto el señor Eduard, tenia como 4 días venia de Carúpano, estaba haciendo un trabajo de albañilería… comprando el pollo que esta a una cuadra, vi dos ciudadanos con arma de fuego pasaron dos ciudadanos con un arma y hicieron el disparo, me introduje en la casa del frente… después que me introduzco a la residencia paso como de dos a un minutos...se encontraba el señor Eduard, en el momento que salgo estaba en la escalera, dentro de la casa en un porche y conduce hacia la puerta de arriba, estaba sentado normal… cuando escucho la detonación estaba dentro de la casa y escuche una sola detonación, transcurre desde que escucho la detonación paso 5 minutos observe que lo traía el señor Alexis, un cuñado y su suegro…. había sangre en el piso bajando la escalera y por la pared, se iba como arrastrando… si declare en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y firme una declaración, ese mismo día creo en la madrugada cuando al PTJ llego allá, cuando estaba declarando estaba yo nada mas, en el interrogatorio oí la persona que realizo el disparo, … (el testigo respondió que si recuerda el nombre de la persona) el nombre Ronald, no conocía a Ronald antes de este hecho. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDE: salimos para la playa de la casitas, de la misma casa que sucedieron los hechos … si tomamos, pero no mucho tomamos… La moto pego al vehiculo al lado derecho por el guarda fango, fue un golpe, no recuerdo quien conducía la moto, eran dos motos, …no se el nombre de la persona que se altero…me agarre a golpe con uno de los muchachos, no hubo lesionado en la pelea… Pelearon y todo mundo y se fue … Después que escuche el disparo observe al herido … La calle estaba claridad, como todo sector de aquí un bombillo si uno no, cuando Salí de la casa se comento que fue el señor Ronald, escuche del grupo que estaba fuera de la casa, no conocía ese nombre, cuando fui al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lo mencione que dijeron que fue el señor Ronald, una personas…no puedo identificar físicamente a la persona que traía el arma… No escuche mas nombre de otra persona solo la de Ronald.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: … se ve que traía algo de arma y no se nada de arma … características físicas de Richard, era alto y así como yo papiado, y fue al persona que intervino para que no hubiese pelea …eso fue un domingo, eso fue en el 2009 creo que fue en agosto, en la vivienda entramos el muerto, el suegro y el cuñado, dentro de la vivienda no estaba mas nadie, mi esposa la fui a buscar a la casa del frente, después que sacaron al cuerpo, mi esposa estaba frente de la casa donde ocurrieron los hechos.
Este Tribunal valora el testimonio rendido por este testigo, al proceder de una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que ha tenido una percepción directa de las circunstancias que precedieron al mismo, esto es el incidente previo al hecho generador de la muerte de Edward Rosales, y su percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasiona ésta, al encontrarse adyacente al sitio del suceso y haber oído el disparo que cegó la vida a éste; testimonio que aprecia este Tribunal en su contenido, quien explicó en forma concreta, y pormenorizada como ocurrieron los hechos.
Del testimonio rendido por ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.375.930, quien expuso: era una noche que veníamos en el carro mi esposo, su esposa Danilo y sus hijos… veníamos por la avenida cumanagoto… y viene una moto y choca con el carro y le dice tranquilo que siguiera, en eso el se para del lado del contrario para uno bajarse, en eso se pararon los sujetos que venían en la moto … hubo uno de ellos un blanquito que empezó a decir palabras y Danilo le decía que dejara eso así… mientras Richard trato de evitar problemas, le dio la mano a mi esposa dejemos a eso así, mientras que el otro estaba alterado, como yo estaba embarazada y tenia 7 meses y, al rato me sentí mal y nos fuimos para la casa, y al rato salimos a comprar un pollo, al rato decía una vecina de nosotros, viene un muchacho con una pistola, cuando voltea ve la persona y no sabíamos sus nombres, salimos corriendo y nos metimos para dentro, luego escuchamos el disparo, luego venia mi papa lo llevaron para el ambulatorio… A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: el lugar en la avenida cumanagoto frente a la licorería manzanares, el día 30-08 un día domingo, eran las nueve de la noche, veníamos de la playa, veníamos a bordo del vehiculo, Danilo su esposa sus dos hijos, mi esposo y yo, era un palio rojo cuatro puertas, lo conducía Danilo… la moto le dio al carro, el vehiculo impacto en la parte derecha del copiloto… en lo que se detiene el carro, ellos pensaron, que uno se paro para buscar problema, Danilo se paro para no ir para su casa, se paro en la entrada del estacionamiento, ellos Danilo y uno flaquito y no se como se llaman, fueron los que se pelearon, Richard estaba hablando con mi esposo, … no conocía las personas, las vi de físico y después me entero que se llamaban Ronald y Richard, en la moto andaban específicamente vi fue al que dicen que se llama Ronald y venia con el arma … la actitud era agresiva, manifestaba palabras, el digo que era malandro y Danilo le dijo yo no soy balandro yo soy ladrón, fue lo que escuche, pelearon estas personas, me retire a una distancia … las otras personas su esposo, julimar, estaban tratando de evitar, al conducta de Richard, el estaba tratando de evitar el problema, el otro muchacho estaba alterado, estaba agresivo, lo único que escuche fue que dijo que era balandro, el estaba tomado, dijo por la cara, el gesto, estaba alterado, con ganas de buscar problemas, Danilo no se aguanto porque el señor estaba alterado el fue impulsivo, detuvo el vehiculo porque el carro no podía andar mas, y le dijo a mi esposo que si lo podía dejar frente a mi casa, Danilo con su esposa y los niños se fueron por estacionamiento para su casa, luego salimos para comprar una comida, fuimos al frente donde estaban unos vecinos, vienen unos muchachos con una pistola, métanse para dentro, la ciudadana Marly castillo... Ella vive frente a la casa, vi al que tenia el arma y Salimos corriendo toditos, al rato se escucho el tiro… ni 5 minutos, yo estaba nerviosa, cuando salimos y vimos que ya se fueron, nosotros observamos desde la ventana de la casa de mi vecina y en eso venia mi papa, observe con mi esposo por la ventana, cuando salgo veo que ya estaban, vi que llego el muchacho con el arma, señalo ellos se fueron … Además de mi papa estaba mi hermano, había demasiados vecinos, si refirieron el nombre de Ronald. Mi hermano dijo que el señor salto la escalera, ellos escucharon el tiro y dicen fue cerca, tocan la puerta y el señor dice negro me dieron un tiro y después lo llevaron al medico, nosotros lo que vimos cuando venían entrando al estacionamiento y venían con el arma, eran dos, uno venia manejando y el otro de parrillero, el que se bajo de la moto no pude apreciarlo, las características de la moto era oscuro… no pude ver bien porque casi no hay luz … Mi hermano me informo que habían preguntando por Danilo, le apretaban la mano duro y le preguntaba por Danilo y que lo agarraran, eran las ultimas palabras… saliendo de mi casa hay un montón de arenas, por la bala que se alojaron en el mueble y pegaron en la pared, se pararon por el carro de Danilo… Eduard Rosales estaba en la escalera, estaba sentado, viendo porque como no es de aquí sino de Carúpano y tenia tres días, estaba haciéndole un trabajo a mi mama de albañil, el no vivía, no tenia problemas con nadie en el sector… motivos no se porque al persona no es de aquí y el motivo porque le haya a disparado al señor Eduard, o seria como dice mi hermano como le pregunto por un tal danilo y como no le supo responder y la persona lo mato, en varias oportunidades había dejado antes el carro frente a mi casa … el no visitaba mi residencia, escuche un solo disparo de arma de fuego, si me informaron que encontraron una bala RICARDO SANDOVAL, se encontró la mitad de la bala, de la distancia donde se pudo haber disparado, se encontró la concha… Porque lo que se encontró afuera fue la parte final de la bala, porque la punta nunca se encontró que yo tenga conocimiento, se la llevaron al PTJ de tronconal, de momento no entre a la casa ya que me dio nervios, después que calme entre a la casa, la sangre que estaba en la escalera y en la puerta del cuarto de mi papa, No se si Ronald es residente del sector, porque no lo conozco … era horas de la noche, la iluminación poca, frente de mi casa es alumbrado… La casa de la vecina era alumbrada y había buena visibilidad … La puerta del frente estaba cerrada y no tenia seguro, el llamaba a mi papa, eso era lo que me daba inquietud de salir pero no me dejaban, no infirieron los vecinos, que la personas querían entrar a la casa. Es Todo.
A preguntas formuladas por LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDE: las características del vehiculo donde veníamos era un palio rojo de cuatro puertas … Richard trataba de evitar, y el otro señor alterado hizo que pelearon, no salio nadie lesionado, yo estaba fuera del vehiculo, no conozco al ciudadano que estaba alterado, no había escuchado nombra a Richard ni a Ronald, el fiat lo conducía Danilo, el vehiculo lo impactan del lado derecho del copiloto…. Danilo y su esposa se dirigieron caminaron por el estacionamiento y se metieron por la vereda y se fueron para su casa, ahí habían varias personas, si habían personas conocidas por mi … Después de la discusión me sentí mal, porque estaba embarazada, después salí para afuera con mi esposo a comprar un pollo, y los vecinos del frente y no teníamos ni 5 minutos, cuando Marly Castillo dijo métanse para dentro que viene una persona con la pistola, y vi la persona que venia con la pistola, era un gordito, después que vi la persona me fui para la casa corriendo, ese nombre lo escuche por los vecinos del frente y después que pasan los hechos ese es Ronald el vivía antes por aquí, algo imprevisto, es algo inesperado, lo escuche nombrar de otras personas, de mi vecina, en ese momento no sabia que se llamaba así, quien lo conoce... Yo me encontraba con mi esposa dentro de la casa del vecino, es la casa del frente, estaba la gente que vive ahí y la vecina… vi que los sujetos venían con un arma… conozco a Señor Ricardo porque vive cerca de la casa, al otro día recogió la parte trasera de la bala cerca de la casa en la arena y nos manifestó a nosotros que fue lo que consiguió y yo no estaba ahí, solo escuche… yo estaba en la casa de mi vecino, estaba en la sala del vecino, estaba caminando, parada, yo estaba caminando quería salir, le decía a mi papa, mi hermano mis tíos y no me dejaban salir, yo estaba al frente de la casa de mi vecino, yo vi dos muchachos, no los identifico con nadie que haya visto anteriormente, Ronald no estaba cuando paso la pelea, el nombre sale de los vecinos, fue los vecinos que lo llamaron Ronald y fue un conocimiento posterior, he dicho toda la verdad y no tengo necesidad de mentir…
Este Tribunal luego de oír la declaración de los testigos JORGE LUIS GARCIA SUBERO Y ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA, comparándolas entre si les da valor probatorio, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos, y resultaron contestes en el señalamiento de que en fecha 30 de Agosto de 2009, en horas de la noche, aproximadamente de 8 a 9 horas de la noche, momentos en que regresaban de la playa desplazándose por la Avenida Cumanagoto de Barcelona, en un vehiculo Palio rojo conducido por un ciudadano de nombre DANILO Perez, se suscitó un incidente motivado al impacto de una moto con dicho vehiculo, posterior al cual se bajaron los tripulantes de ambas unidades, suscitándose una discusión acalorada, donde se encontraba el ciudadano RICHARD y posterior a ello se dirigen a la casa de Aleiska, de donde minutos después salen a comprar un pollo, y observan apercibidos por la vecina de enfrente la llegada de unos sujetos a bordo de una moto, apreciándole a uno de ellos un arma de fuego, introduciéndose ambos testigos deponentes en el interior de la vivienda de la vecina Merly Castillo, lugar desde donde aprecian con sus sentidos lo ocurrido en la vivienda donde residen, y que desencadena en la herida mortal a EDWARD ROSALES, quien se encontraba en la parte delantera de la vivienda; siendo contestes en haber escuchado una detonación y presenciar momentos en que el hoy occiso es conducido hacia el Hospital visiblemente herido.
Del testimonio rendido por el ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.127.333, quien refiere: “ me encontraba cerca de mi residencia, vi varias personas y me pare a ver que estaba pasando y me dijeron que habían matado un señor cerca de mi casa, después me quede un rato y dijeron un policía no se si es funcionario, después vino un muchacho con una bala en la mano y le dije que dejara eso, al otro día vino el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a que fuera a declarar y le dije que no sabia nada solo que estaba cerca del sitio, ellos me dijeron no que tu tomaste la bala y fui a buscara la señora Carmen y fuimos a buscar la bala y la conseguimos y no se mas nada. A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: los hechos fueron en la avenida brisas del mar de las casitas, de al ciudad de Barcelona, sector 1, esta al avenida principal y un estacionamiento, la hora no se si eran las 10 o las 09 de la noche, me encontraba solo… Me comentaron que habían matado un señor en la casa, la casa que estaba al frente donde estaba parado, conozco a la señora Carmen no se el apellido, la casa era de dos plantas de color blanco, de portón verde, la parte frontal tenia unos pilones, no me acerque donde estaba el occiso, al momento que estaba ahí decían que era un funcionario, no dijeron nombre… en si no se era una broma pequeña, no se si era la punta y dije pongan eso donde estaba, eso fue al rato que yo estaba ahí y vi a una persona que tenia eso en la mano, no conozco a la persona era joven de 20 años de edad, el lo tenia en la mano y yo no la tuve en mi mano, no se porque no estaba en el lugar, la persona solo me dijo eso estaba ahí y señalo hacia la casa de la señora Carmen. - el testigo hace una ilustración de la ubicación de la bala a la casa- informe al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS… estaba en casa de mi esposa… cuando voy al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS , ellos me hicieron esa pregunta y les dije que yo no la había tomado, les dije que la tenia un grupo de personas, y fui y le pregunte a la señora Carmen porque me estaban citados y nos fuimos al sitio a buscar la bala y la encontramos y de ahí no supe nada… A preguntas de la DEFENSA PRIVADA EL TESTIGO RESPONDE: cuando llegue al lugar de los hechos, había personas del mismo sector y otros que no eran conocidos, me pare y vi una persona vecina y le pregunte que había pasado y no se veía nada porque la casa estaba cerrado … no recuerdo la hora en que llegue, habían personas mayores de edad, la persona que tenia la bala era joven como de 20 años… como todo curioso que iba pasando y me dieron un papel para ir a declarar y no conocí a los ciudadanos RICHARD GARCIA Y RONALD PARDO y no oí hablar de ellos, en ese sitio no se escuchan disparos constantes … conocía a la señora Carmen únicamente …. ellos tenían la bala en la mano y les dije que la pusieron donde estaba … estaba el muchacho y fuimos a buscarlo, y nos dijo ella zumbo por ahí, buscamos y la conseguimos, en un terreno frente del estacionamiento la conseguimos, la señora carmen dijo que iba para la PTJ….en si no se si era una bala, creo que si coincidió con lo que encontramos en el estacionamiento… se que mataron un señor y no pregunte mas nada…
La testimonial supra transcrita es valorada por este Tribunal en razón de que luce coincidente con lo referido por los ciudadanos Jorge Luis Garcia Subero y Aleiska Rojas en cuanto a las circunstancias relacionadas con el lugar y fecha de ocurrencia del hecho en el cual se dio muerte a Edgard Rosales, así como la aseveración por parte de éste de que al momento que estaba ahí decían que era un funcionario quien le dio muerte al mencionado ciudadano, referencia que fuere también aseverada por los testigos Jorge Luis Garcia Subero y Aleiska Rojas, quienes refieren el nombre de Ronald; siendo que el primero aseveró: “cuando Salí de la casa se comento que fue el señor Ronald”. Destaca el Tribunal que el deponente Ricardo Sandoval señala el hallazgo del objeto de interés criminalistico como lo fue la concha de un proyectil
Del testimonio rendido por CARMEN DEL VALLE NATERA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.334, quien expone: me avisaron que mi casa había sucedido una tragedia, que tragedia fue mi expresión que mataron a Eduard, inmediato me vine para mi residencia, ya se habían llevado al occiso estaba todo sucio de sangre, no fui testigo presencia l de los hechos y fui testigo de la muerte del ciudadano, muchacho trabajador y muy humilde …. lo traje de Carúpano para que realizara un trabajo de construcción… porque no es justicia que unos individuos con un uniforme hagan abuse de autoridad … A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: me informaron que había sucedido una desgracia fue el 30-08-2009, era como a las 11:00 de la noche, como a las 12 pedí permiso, llegue a las 3 y 15 minutos de la mañana, esos testigos presénciales me manifestaron que un policía había matado a ese muchacho, el occiso hablo tres palabras, y llegaron dos personas y le preguntaron por Danilo y dio la espalda y le dispararon y camino de al escalera hasta la puerta de la habitación y le dijo a mi hijo Alexis me mataron, el muchacho presencial y la muchacha me dijeron fue Ronald Prado… Pararon la moto y se pararon en una mata y dispararon, Eduard se encontraba vino a hacerme un trabajo de construcción en al parte alta, el no tenia problemas, no conocía Ronald Pardo, vi sangre en el marco de la puerta donde el se marco, en la escalera y en el piso, y en al mañana estuvo la PTJ … no estaban ahí y que habían salido a comprar comida, el que estaba dentro de la habitación era mi esposo con mi hijo … los testigos que vieron los hechos yo misma los traslade a esa hora a la PTJ a hacer la denuncia, ellos no me señalaron porque había pasado lo único que me dijeron fue un policía que se llama Ronald pardo, las personas eran conocidas en el sector, no conocía antes de los hechos a Ronald pardo … A preguntas de la DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Si, porque antes que la PTJ llegara me puse a revisar y me informo el mismo muchacho que lleve a PTJ a declara y la otra señora, ya que habían varias personas, y se la entregaron a otro ciudadano y lo mande a buscar y le deje una nota, la bala fue entregada al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, conste, si observe la lesión, porque fui a la morgue y de ahí no moví, porque era responsable de esa persona, el disparo fue por la espalda, entrada y salida, es decir dos orificios… Como residentes de ese sector hechos como estos si había escuchado por vecinos, que la gente no denuncia por temor, hay policías que disparan y matan y se queda así y le dije a los vecinos yo si voy a denunciar, por ahí anteriormente se veía muchas cosas y por temor no lo hacen y yo no le tengo miedo a nadie, no es fácil decir… fue ese mismo día se la entregue al PTJ, tengo testigo que la entregue... amanecí en la PTJ, de las personas que dijeron que vieron y escucharon son la funcionaria Maria, vive frente de la casa y llamo la atención Ronald muchacho que hicieron… A preguntas del TRIBUNAL LA TESTIGO RESPONDE: Maria me dijo fue Ronald el policía, y le dije no lo conozco y no recuerdo el apellido, ella es vecina, es funcionaria y tiene tiempo ahí.
Se observan concordantes las declaraciones de los testigos CARMEN NATERA Y RICARDO SANDOVAL, sobre las circunstancias relacionadas con el hallazgo de la evidencia de interés criminalistico constituida por una concha de bala que fuere colectada en el sitio del suceso y que posterior a su consignación en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas le fue practicada la experticia respectiva. Asimismo resulta coincidente entre ambos testigos el señalamiento que hiciere Carmen Rojas que testigos o personas que se encontraban en el sitio del suceso “me manifestaron que un policía había matado a ese muchacho”, y añade ésta que Maria su vecina se lo informó. De igual forma valora este Tribunal las circunstancias referidas por esta testigo en cuanto a la descripción de las heridas que observó en el occido, al momento de acudir a la morgue donde se encontraba, quien señaló “el disparo fue por la espalda, entrada y salida”, lo cual armoniza con la inspección practicada al cadáver en cuanto a orificios de entrada y salida que se le observaron.
De la deposición del TESTIGO : JESUS LEON CARRERA SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.651.521, funcionario Adscrito a la Policía del Estado quien expuso: “ el único caso que conozco fue RONALD garcía se presento a mi comando que había tenido un problema desconociendo el tipo de problema, de allí se traslado una comisión del cicpc que lo habían estaban nombrando de un hecho que lo estaban mencionando, no se que paso en el sitio. A preguntas formuladas por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: mi jerarquía es Comisario al comando del Distrito 15, ubicado en boyaca, la zona no tiene competencia en las casitas. Conste. RONALD GARCIA, trabajaba destacado en el patrullaje… para esa oportunidad era comandante del grupo grip, grupo de reacción inmediata, este grupo se dedicaba al orden publico … Cuando tuve conocimiento lo deje allí y llego una comisión del cicpc y lo presente, no recuerdo exactamente la fecha en que lo presente. El llego al comando diciendo que había tenido un problema y llego al cipcp en diez minutos y lo puse a derecho. Ronald García, no me explique porque había tenido problema, como superior jerárquico no le pedí información porque no me dio tiempo, porque llego el cicpc, no recuerdo ni la noche ni el día, me presumo que fue en la noche porque el se presento a la s 08:00 de la mañana. Me refiero al hecho que usted esta mencionado en el que presuntamente esta involucrado Ronald… desconocía porque delito se había realizado en la noche y todavía lo desconozco… Oí por comentario de Richard García, que se había metiendo en problemas, desconozco, tengo 31 años en al policía… el PTJ llego y se lo llevo, no explicaron las razones y sus motivos, el acusado del grip no me informo nada, no me refirieron información, solo que estaba solicitado, no me dijeron el motivo. Lo coloque a la orden, por lo que me dijo el cipcp, mi jefe inmediato el director JORGE PEÑA, comisario, solo que vino una comisión que quería hablar, y el comisario dijo que si tenia algún problema que lo arreglara, yo como comisario el cargaba su arma, características una pistola, desconozco el serial, el calibre 9 mm, marca, Sarsilmaz, color negro… Richard no me hizo entrega de arma, a la PTJ se la entrego. Era Un arma marca Sarsilmaz, de color negro, no vi al acusado RONALD GARCIA, entregar el arma a la comisión del cicpc, fue requerida transcripción de novedades, carta de designación como funcionario policial y acta de entrega del arma en referencia, el arma era asignada por el comandante del grip, la razón por la cual se le hace entrega de armamento, ve la persona como un buen funcionario, siempre con su nivel como funcionario, se le hace entrega del arma para que trabaje, trabaje en el patrullaje en lo que se le indique como funcionario, es para la protección de las personas y los bienes de al localidad…. La comisión estaba nombrando a RONALD GARCIA, del señalamiento del comisario …. Lo que esta en el acta policial es una declaración que le toman a uno (reconoció su contenido y firma) A preguntas de la DEFENSA PRIVADA EL TESTIGO RESPONDE: Ronald García, no recuerdo exactamente el tiempo, el trabaja con nosotros, el jefe era el comisario Ortiz, Mi jerarquía era inspector jefe, trabajaba de supervisor, era superior de el, no recuerdo el cargo, pertenecía a muchas unidades de patrullaje, de varias unidades, el grip, era grupo de repuesta inmediata, jurisdicción tiene en toda la zona de Anzoátegui … ese funcionario que yo no puedo decir nada, son cosas que desconozco, ni siquiera para ese momento estaba en el comando, porque estaba en mi casa, al otro día es que me entero … yo pienso que un funcionario puede hacer uso del arma, una vez que se vea sometido por otro individuo, si no tiene nada para que va hacer uso … Cuando el arma es asignada, se asienta en un libro de novedades de armamento, si el funcionario la dispara en varias oportunidades debe decirle al superiores, repito yo desconozco, solo reconozco lo que estaba en mi comando… Cuando llegaron los cipcp, si le pidieron y el arma fue puesta, no recuerdo quien se la dio, porque no estaba en ese momento … Ronald García, no opuso resistencia a el se lo llevaron… estoy reconociendo la firma si hubiera dicho que no era mi firma, no recuerdo ni siquiera que tiempo hace, no recuerdo si la leí en el cipcp, solo reconozco que fue mi acta firmada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: son pocas las actas policiales que firmo. En la mañana supe del caso, que RONALD GARCIA, tuvo un problema, yo pertenezco al grip, del caso que le estoy hablando de ronald garcía y desconozco que delito era, supuestamente estaba incurso en un delito. El en si a mi no me dijo a mi que estaba pasando, cuando el cipcp, se lo llevan yo no estaba, estaba llegando en ese momento, el jefe de los servicios fue el que le informo al superior jerárquico, la PTJ, solo me dijo que estaba incurso en hecho punible y repito yo desconocía de esto. El trabajaba en labores de patrullaje, ese día no tenia trabajo, estaba libre RONALD GARCIA, yo me fui a la 01:00 de la mañana y al otro día me entere, el día y la noche anterior estaba libre.
Destaca en la deposición del referido testigo quien se desempeña como funcionario policial extrae este Tribunal elementos coincidentes respecto a la información aportada en el libro de novedades de la Comandancia de Policia del Estado Anzoátegui, donde se refieren circunstancias de tiempo y lugar de un hecho en el cual intervino el acusado RONALD GARCIA PARDO. Asevera el testigo que el acusado Ronald Garcia Pardo le refirió haber cometido un hecho punible pero que el no sabia cual, siendo además reiterativo en el señalamiento de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimininalisticas que se presentó en el comando a requerir al acusado por su participación en una investigación criminal.
Por su parte la TESTIGO: MARIA DANIELA MUÑOZ SAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.067.330, quien expone: “ No recuerdo muy bien el dia, pero si se que fue de noche, yo anteriormente en la casa de la señora Natera realizo mis trabajos de la universidad porque me prestan la computadora, yo había visto al hoy occiso porque estaba haciendo un trabajo alli en esa casa, eso fue como a las ocho de la noche, no recuerdo el dia exacto, como había dejado a los niños solos me fui a la casa, porque yo vivo al frente de la señora Natera, fui a verlo, le hice la comida a los niños, al poco rato fue que escuche dos detonaciones, inmediatamente salgo asustada, pero no fui a ver quien se mato. sino porque como siempre mis hermanas y mi mama se sientan en el frente, pensé que les había pasado algo a ellas, en eso que yo salgo viene el occiso abrazándose el estomago, pidiéndome ayuda, riendo que le disparara que lo ayudara, le dije que paso que pasó, y se quito la mano y vi la herida en el estomago, estaba botando sangre, lo montamos en el carro del señor Alexis la dueña de la casa, y lo que decían y comentaban alli era que fue un compañero de trabajo mío, me decían “un compañero tuyo” era lo único que me decían, … llego la familia de la señora Natera decía que yo sabia, al otro día se rumoraba que era un compañero de trabajo mío, pero no alcance a ver a nadie…
A preguntas formuladas contestó: Resido en la vereda 26, sector uno casa nro 7 de las casitas, … el hecho ocurrio en la residencia de la dueña del hogar, de la señora Natera estaba la hija Aleiska, yo, el hijo del señor y el señor, el occiso que se la pasaba arriba… Al entrar a la casa se supone que yo entre el señor estaba sentado allí … A ellos dos no los conozco de un trato allegado, a Ronald lo conozco del trabajo pero no tenia esa relación muy cercana de amistad, y a Richard porque son vecinos pero mas con su mama porque me prestaba los libros que tenia una biblioteca, pero con el no.
El testimonio de la ciudadana Maria Muñoz lo aprecia este Tribunal en cuanto a que la misma informa la ubicación del hoy occiso minutos antes de la ocurrencia de su muerte, al haber tenido esta la oportunidad de ingresar a la residencia de la ciudadana Carmen donde ocurre el hecho. Aunado a ello ratifica esta testigo la aseveración formulada por los residentes de la zona, y en especial las personas que se encontraban en el sector el dia y hora de los hechos sobre el señalamiento de su compañero de Trabajo Ronald como la persona que portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano EDWARD ROSALES, lo cual se adminicula con lo dicho por Carmen Natera sobre el señalamiento que le hiciere esta testigo del autor del hecho.
El dicho de los prenombrados testigos, que ha permitido acreditar la ocurrencia de los hechos relacionados con la muerte de EDWARD ROSALES es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 3142, DE FECHA 31-08-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ANDERSON Y WILMER GUEVARA, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DEL MAR, SECTOR 1, VEREDA 26 CASA NRO. 2, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, dejándose constancia de que se trataba de un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en esa dirección la cual presenta como medio de acceso un protector o reja que al trasponerla se observa un area que funge de porche, piso de granito, techo de platabanda, conformado por amplia sala de estar dos habitaciones y una cocina, se aprecia temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad. 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3140, DE FECHA 13-06-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ACOSTO ANDERSON y GUEVARA WILMER, practicada en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, al cadáver de ROSALES EDWAR JOSE DEL VALLE, natural de Carupano Edo. Sucre, CIV 11.779.294, donde se deja constancia del EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER observándole un orificio en la Región Mesogastrica. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-705/2009 DE FECHA 31-08-2009, PRACTICADA POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de EDWARD JOSE ROSALES, al examen externo se aprecia que presenta una herida por proyectil único disparo por arma de fuego ubicada en torax, un orificio de entrada de proyectil ovoide con halo de contusión sin tatuaje ni quemadura en región infraescapular derecha 7mo espacio intercostal con orificio de salida en abdomen a nivel de hepigastrio. Trayectoria intraorganica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, ascendente. CONCLUSIONES: CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. CERTIFICACION DE LA MUERTE: Shock hipovolemico. Hemorragia interna. Herida por arma de fuego. 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-1228 DE FECHA 22-09-2009, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO LUIS SALCEDO, en las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo pistola marca Sarsilmaz modelo Bernardelli calibre 9 mm Parabellium de acabado superficial pavon negro. Serial de Orden BK10116. Un cargador para armas de fuego Sarsilmaz, Una concha perteneciente a parte que componen el cuerpo de bala calibre 9 milimetros parabellium marca CAVIM, la misma al ser observada a través de microscopio de comparación balística se determino que presenta en la capsula de fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutió, que permiten al expero su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. CONCLUSION: la concha 9 mm parabellium suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca sarsilmaz modelo Bernardelli calibre 9 mm parabellium serial de orden BK10116 descrita. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 3609 DE FECHA 08-10-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DIOGENES TANG y ACOSTA ANDERSON, practicada en el estacionamiento interno del CICPC Barcelona, a un vehiculo marca fiat modelo palio ELX 1.4 año 2008 color rojo tipo sedan clase automóvil placas BCE 43K serial de carrocería 9BD17158K85017022 que presenta en parte externa reparación de latonería y pintura del guardafango trasero izquierdo 6.- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA COMANDANCIA GENERAL DE AL POLICIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 29, 30, 31 DEL MES DE AGOSTO Y 01, 02 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, SE REFLEJA EN EL FOLIO Nº 155 y 156 DEL DIA 31-08-2009, se deja constancia: muerto x arma de fuego. Con esta misma fecha 30/08/09 y siendo las 10:30 pm fue ingresado a la emergencia del hospital Luis Razetti el ciudadano Edward Jose Rosales CI 11.799.298 residenciado en el sector I vereda 26 casa 2 LAS Casitas, Barcelona una herida por arma de fuego en la región abdominal, presuntamente fue agredido por un funcionario según información del adolescente Alexis Rojas. Falleció a los pocos minutos de su ingreso. 7.-COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 29, 30, 31 DEL MES DE AGOSTO Y 01, 02 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN LA CUAL RELACIONADO CON AL PRESENTE AVERIGUACION, SE REFLEJA EN EL FOLIO Nº 163 y 164 DEL DIA 31-08-2009, COMANDANCIA: DETENCION DE FUNCIONARIO: siendo las siete de la noche se recibió el siguiente parte: con fecha 31/08/09 a las 10:00 am se presento a la sede del Grip el funcionario agente Garcia Ronald Jose siendo atendido por el funcionario Leon Carrera quien le informo que el dia 30 de Agosto del presente se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento una pistola marca Sarsilmaz calibre 9 mm serial BK10116 accionándola una sola vez en contra de un sujeto apodado Danilo, quien le efectuó varios disparos al efectivo… hecho ocurrido en la avenida Cumanagoto de Barcelona, posteriormente se presento al Comando Comisión del CICPC al mando del sub inspector Diógenes Tang quien le notifico al funcionario Ronald Garcia que estaba incurso en una averiguación por la muerte de un ciudadano en el sector Las Casitas de Barcelona, el dia 30/07/09 en horas de la noche 8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la cual se hace constar de la entrega formal de un arma de fuego tipo pistola marca sarsilmaz calibre 9 mm serial BK10116 al funcionario RONALD JOSE GARCIA PARDO titular de la cedula de identidad Nro. 18.765.479 dicho armamento quedara asignado al funcionario para cumplir con las funciones inherentes a su cargo. 9.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE CONTROL DIARIO DE RECEPCION Y ENTREGA DE ARMAS, DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORESPONDEINTE AL DIA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008, se deja constancia de la entrega del arma de fuego en referencia al agente Ronald Garcia Pardo. 10.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA SEDE DEL GRUPO DE REACCIONES INMEDIATAS DE LA POLICIA DEL ESTADO, donde se deja constancia del parte informativo de fecha 31/08/09 sobre la presentación del funcionario Ronald Garcia ante el sub comisario Leon Carrera, jefe inmediato de este, expresando que el 30 de Octubre de 2009 a las 10:30 horas el ciudadano de nombre Danilo intento despojarlo de su arma de reglamento y procediendo el mismo a huir en veloz carrera ya que uno de los ciudadanos resulto herido. 11.- TRAYECTORIA BALISTICA Nª 9700-192-1434 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO LUIS DECENA, en el cual deja constancia como conclusiones:
“ Vistos y analizados los elementos físicos de juicios aunado a nuestras apreciaciones Técnicas Balísticas, podemos establecer lo siguiente:
1.- En relación al impacto ubicado en la sala de estar de la vivienda número 02 antes mencionada, específicamente en la pared Norte, identificando en el texto de este informe con el número Uno (01), podemos inferir que el tirador se encuentra en el mismo plano superficial, ubicado aproximadamente por el área de la entrada principal de la vivienda, efectuando el disparo en dirección al sentido Oeste originando un segundo impacto identificado en el texto de este informe son el número; uno (01) y describiendo una trayectoria ligeramente ascendente.
2.- Considerando las características de la herida reflejada en el correspondiente protocolo de autopsia e identificada en el texto del presente informe, se puede inferir que esta fue causada por el paso de proyectil único disparando con arma de fuego.
3.- Considerando las características del sitio del suceso, la ubicación de la herida descrita en el correspondiente protocolo de autopsia identificada con el número uno (01), la información obtenida de la trayectoria intraorgánica de la misma y tomando en cuenta los posibles movimientos corporales, se puede inferir que la víctima, para el momento de recibir el impacto de proyectil único, se encuentra en el mismo plano superficial que el tirador, presentando una posición ligeramente inclinada hacia adelante, con su parte superior expuesta al mismo.
4.- El tirador para el momento de efectuar el disparo, que ocasionan la herida descrita en el correspondiente protocolo identificaba con el número uno (01), se encuentra en un mismo plano superficial, ubicado hacia la parte posterior derecha de la víctima, con el cañón del arma de fuego en dirección a la zona anatómica comprendida.
5.- Considerando las características de los orificios de entrada y la información obtenida del correspondiente protocolo de autopsia número 705-09, de fecha 31-08-09, donde no se manifiesta presencia alguna de tatuaje y expone ‘‘ Con características de distancia’’, se establece un índice de proximidad a DISTANCIA, lo que permite inferir para el momento de producirse el disparo por arma de fuego que ocasiona dicha herida, la boca del cañón del arma de fuego con relación a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada se encuentra a una distancia mayor de sesenta (60) centímetros…”.
Una vez incorporadas por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-705/2009 DE FECHA 31-08-2009, PRACTICADA POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA, en la cual se refleja Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. CERTIFICACION DE LA MUERTE: Shock hipovolemico. Hemorragia interna. Herida por arma de fuego, quedando de relieve los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia del medico anatomopatologo que en base a estos formula sus conclusiones; asi mismo la INSPECCION TECNICA Nº 3140, DE FECHA 13-06-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ACOSTO ANDERSON y GUEVARA WILMER, practicada en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, al cadáver de ROSALES EDWAR JOSE DEL VALLE, natural de Carupano Edo. Sucre, CIV 11.779.294, donde se deja constancia del EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER observándole un orificio en la Región Mesogastrica, ratificada en el debate por el último de los nombrados; este Tribunal le da pleno valor probatorio como pruebas documentales que evidencian el hecho de la muerte de Edward Rosales, asi como su causa, y se adminicula con la prueba documental de COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 29, 30, 31 DEL MES DE AGOSTO Y 01, 02 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, SE REFLEJA EN EL FOLIO Nº 155 y 156 DEL DIA 31-08-2009, se deja constancia: muerto x arma de fuego. Con esta misma fecha 30/08/09 y siendo las 10:30 pm fue ingresado a la emergencia del hospital Luis Razetti el ciudadano Edward Jose Rosales CI 11.799.298 residenciado en el sector I vereda 26 casa 2 LAS Casitas, Barcelona una herida por arma de fuego en la región abdominal; Fallecio a los pocos minutos de su ingreso.
En cuanto al RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-1228 DE FECHA 22-09-2009, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO LUIS SALCEDO, en las evidencias del arma de fuego tipo pistola marca Sarsilmaz modelo Bernardelli calibre 9 mm Parabellium de acabado superficial pavon negro. Serial de Orden BK10116, Un cargador para armas de fuego Sarsilmaz, Una concha perteneciente a parte que componen el cuerpo de bala calibre 9 milimetros parabellium marca CAVIM, cuya CONCLUSION fue que la concha 9 mm parabellium suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca sarsilmaz modelo Bernardelli calibre 9 mm parabellium serial de orden BK10116 descrita; relacionada ésta de manera armónica con la TRAYECTORIA BALISTICA Nª 9700-192-1434 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO LUIS DECENA, en el cual se determinó que la víctima, para el momento de recibir el impacto de proyectil único, se encontraba en el mismo plano superficial que el tirador, presentando una posición ligeramente inclinada hacia adelante, con su parte superior expuesta al mismo, y se establece un índice de proximidad a DISTANCIA, lo que permite inferir para el momento de producirse el disparo por arma de fuego que ocasiona dicha herida, la boca del cañón del arma de fuego con relación a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada se encuentra a una distancia mayor de sesenta (60) centímetros, y que se pudo inferir que el tirador se encontraba en el mismo plano superficial, ubicado aproximadamente por el área de la entrada principal de la vivienda; pruebas documentales que en su consonancia con las testimoniales valoradas por el Tribunal en la firma que han quedado expuestas, dan por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al funcionario que ratifica su práctica y como documental a las referidas experticias, representando éstas el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 29, 30, 31 DEL MES DE AGOSTO Y 01, 02 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN LA CUAL RELACIONADO CON LA PRESENTE AVERIGUACION, SE REFLEJA EN EL FOLIO Nº 163 y 164 DEL DIA 31-08-2009, COMANDANCIA: DETENCION DE FUNCIONARIO: siendo las siete de la noche se recibió el siguiente parte: con fecha 31/08/09 a las 10:00 am se presento a la sede del Grip el funcionario agente Garcia Ronald Jose siendo atendido por el funcionario Leon Carrera quien le informo que el dia 30 de Agosto del presente se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento una pistola marca Sarsilmaz calibre 9 mm serial BK10116 accionándola una sola vez en contra de un sujeto apodado Danilo, quien le efectuó varios disparos al efectivo… hecho ocurrido en la avenida Cumanagoto de Barcelona, posteriormente se presento al Comando Comisión del CICPC al mando del sub inspector Diógenes Tang quien le notifico al funcionario Ronald Garcia que estaba incurso en una averiguación por la muerte de un ciudadano en el sector Las Casitas de Barcelona, el dia 30/07/09 en horas de la noche; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la cual se hace constar de la entrega formal de un arma de fuego tipo pistola marca sarsilmaz calibre 9 mm serial BK10116 al funcionario RONALD JOSE GARCIA PARDO titular de la cedula de identidad Nro. 18.765.479 dicho armamento quedara asignado al funcionario para cumplir con las funciones inherentes a su cargo. 9.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE CONTROL DIARIO DE RECEPCION Y ENTREGA DE ARMAS, DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CORESPONDEINTE AL DIA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008, se deja constancia de la entrega del arma de fuego en referencia al agente Ronald Garcia Pardo. Y la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, LLEVADAS POR LA SEDE DEL GRUPO DE REACCIONES INMEDIATAS DE LA POLICIA DEL ESTADO, donde se deja constancia del parte informativo de fecha 31/08/09 sobre la presentación del funcionario Ronald Garcia ante el sub comisario León Carrera, jefe inmediato de este, expresando que el 30 de Octubre de 2009 a las 10:30 horas el ciudadano de nombre Danilo intento despojarlo de su arma de reglamento y procediendo el mismo a huir en veloz carrera ya que uno de los ciudadanos resulto herido.
Valora este Tribunal el contenido de las documentales supra citadas en razón de que refieren las circunstancias de detención del funcionario Ronald Garcia Pardo, donde se deja constancia del parte informativo de fecha 31/08/09 sobre la presentación del funcionario Ronald Garcia ante el sub comisario León Carrera, jefe inmediato de este, información que fuere corroborada por el referido funcionario policial en su deposición, resultando coincidentes en cuanto al señalamiento de la fecha en que se hizo presente en el comando para reportar lo presuntamente ocurrido, la presencia en el Comando de una Comisión del CICPC al mando del sub inspector Diógenes Tang quien le notifico al funcionario Ronald Garcia que estaba incurso en una averiguación por la muerte de un ciudadano en el sector Las Casitas de Barcelona, el dia 30/07/09 en horas de la noche; circunstancia que a su vez se adminicula con la información que aportó el acusado al momento de presentarse en el comando, en cuanto a las circunstancias de lugar (sector Las casitas) y persona involucrada en el incidente previo al homicidio perpetrado en la persona de Edward Rosales, como fue el señalamiento que hizo del nombre de “Danilo”.
En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la cual se hace constar de la entrega formal de un arma de fuego tipo pistola marca sarsilmaz calibre 9 mm serial BK10116 al funcionario RONALD JOSE GARCIA PARDO titular de la cedula de identidad Nro. 18.765.479, señalándose expresamente que dicho armamento quedara asignado al funcionario para cumplir con las funciones inherentes a su cargo, se corrobora tal asignación con las caracteristicas del arma descrita con el señalamiento que en las novedades del dia 31/08/09 hiciere el acusado Ronald Garcia Pardo cuando informo que “ se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento una pistola marca Sarsilmaz calibre 9 mm serial BK10116”. La aludida documental se relaciona a su vez con el RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-192-1228 DE FECHA 22-09-2009, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO LUIS SALCEDO, en las evidencias del arma de fuego tipo pistola marca Sarsilmaz modelo Bernardelli calibre 9 mm Parabellium de acabado superficial pavon negro. Serial de Orden BK10116, que dan por demostrada la posesión del arma de reglamento de Ronald Garcia Pardo al momento de suscitarse el hecho, y que a través de la comparación balística de que fue objeto se demostró que fue el arma utilizada para dar muerte al ciudadano EDWARD ROSALES.
De igual manera la incorporación por su lectura de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 3609 DE FECHA 08-10-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DIOGENES TANG y ACOSTA ANDERSON, practicada en el estacionamiento interno del CICPC Barcelona, a un vehiculo marca fiat modelo palio ELX 1.4 año 2008 color rojo tipo sedan clase automóvil placas BCE 43K serial de carrocería 9BD17158K85017022 que presenta en parte externa reparación de latonería y pintura del guardafango trasero izquierdo, cuyos resultados se adminiculan de manera coincidente con el testimonio de los ciudadanos Jorge Luis Garcia Subero y Aleiska Rojas Natera respecto a las circunstancias que precedieron al hecho dañoso de la muerte de Edward Rosales, que dan por demostrado la ocurrencia de una discusión producto de un incidente automovilístico en el cual se encontraba involucrado el vehiculo en mención conducido por Danilo Perez y el vehiculo moto en el cual se desplazaba Richard Garcia Pardo y otro acompañante.
De igual manera la INSPECCION TECNICA Nº 3142, DE FECHA 31-08-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ANDERSON Y WILMER GUEVARA, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION BRISAS DEL MAR, SECTOR 1, VEREDA 26 CASA NRO. 2, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, dejándose constancia de que se trataba de un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en esa dirección la cual presenta como medio de acceso un protector o reja que al trasponerla se observa un area que funge de porche, piso de granito, techo de platabanda, conformado por amplia sala de estar dos habitaciones y una cocina, se aprecia temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, cuyo contenido fue ratificado en forma oral en sala por el funcionario WILMER GUEVARA, se relacionan de manera armónica con las testimoniales valoradas por este Tribunal, de los ciudadanos Carmen Del Valle Natera, Maria Muñoz,y Aleiska Rojas Natera quienes se refirieron a las caracteristicas del sitio del suceso y las experticias de TRAYECTORIA BALISTICA Nª 9700-192-1434 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO LUIS DECENA, en la cual se reprodujo dicha inspección técnica in situ, y se describen los planos de ubicación y distancia en dicho sitio de la victima y el tirador, pudiendo determinar las características de distancia del disparo considerando los orificios de entrada y los impactos detectados en el inmueble inspeccionado como sitio del suceso.
Por lo que considera el Tribunal Mixto que tales medios probatorios y órganos de prueba fueron convincentes, claros conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano RONALD GARCIA PARDO, en la comisión de los hechos narrados.
Este Tribunal de Juicio establece la responsabilidad del acusado basándose igualmente en las reglas de valoración a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas testimoniales en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en especial el señalamiento conteste que de éste hacen en el debate los testigos presenciales Jorge Luis Garcia Subero, Aleiska Del Jesus Rojas Natera y Maria Daniela Muñoz, asi como lo referido por Ricardo Jose Sandoval y Carmen Del Valle Natera, y la información aportada por el funcionario policial Leon Carrera sobre la conducta asumida por el acusado, la mañana del 31 de Agosto de 2009, concordantes con las pruebas documentales que señalan el parte policial (novedades) de su entrega a una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y del arma de reglamento, asi como el empleo de dicha arma asignada al acusado como objeto material de perpetración del hecho, en concordancia con las pruebas documentales , con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos en la referida fecha.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de RONALD GARCIA PARDO se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal , el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos futiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado RONALD GARCIA PARDO, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 del Código Penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala que a esta conducta le precedió una discusión con el ciudadano Danilo Perez y sus acompañantes, donde participó el hermano del acusado RICHARD GARCIA PARDO, y la intencionalidad del acusado y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de la deposición de los testigos JORGE LUIS GARCIA SUBERO y ALEISKA ROJAS, sino también de la región orgánica anatómicamente comprometida dada la lesión causada que originó el shock hipovolémico que de manera rápida produjo la muerte de Edward Rosales.
De manera que quedó demostrado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, concluyendo que mediaron para ello motivos insignificantes o nimios (fútiles e innobles) y la manera alevosa en que se dirigió el acusado hacia la victima, de quien los testigos refirieron se trataba de una persona tranquila y trabajadora, sin tener este oportunidad o medios para defenderse.
El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal concluir con los testimonios previamente analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, y las pruebas técnicas y de expertos a analizadas, constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción probatoria, para determinar la responsabilidad penal del acusado RONALD GARCIA PARDO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de EDWARD ROSALES y que a criterio de este Tribunal Mixto, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien durante el debate no se contó con el testimonio de un testigo presencial directo de los hechos, vale decir, quien a través de su percepción visual presenciara en su justo momento la ocurrencia del hecho dañoso por el cual el hoy acusado dio muerte al ciudadano Edward Rosales, el cúmulo de las pruebas incorporadas y valoradas como ha quedado expuesto fueron claras y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia de las pruebas documentales y con demás declaraciones rendidas en el debate oral y público, y estas entre si; siendo además que no se incorporó prueba alguna que las desvirtuara, sino que antes por el contrario quedó ratificado su dicho incriminatorio por las pruebas técnicas practicadas en el sitio del suceso, asi como respecto al arma incriminada, examen externo del cadáver y la causa de la muerte, por lo que este Tribunal considera acreditada la materialidad y culpabilidad del delito de Homicidio Calificado.
A ello ha de añadirse que cuando los testigos revisten el carácter de necesarios, sus dichos deben valorarse atendiendo a la indudable posibilidad con que se contó en el caso concreto de acceder al efectivo conocimiento de los hechos (Palacio, “Derecho Procesal” T.IV p.651; esta Sala, causa Nº38173, 12/12/96 “Zabala Carlos O. C/Vazquez Teresa J. y Hugues Martinen. Cob.Ej.-Emb.Prev.-Inhib.Gral.de Bienes”.
Por otra parte es exigible ratificar que en el proceso penal existe la llamada prueba indiciaria, la cual se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal en ciernes. Así, aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido, una herramienta importante para el juzgador cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos. Ello, dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica que informan el sistema de pruebas de nuestro proceso penal, que otorgan al juzgador un amplio margen para la construcción de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo.
Ciertamente la prueba indiciaria también conocida como prueba indirecta, se dirige a mostrar la certeza de un (os) hecho (s) (indicios), explicitando a través del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contraindicios.
Conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone los principios de valoración probatoria, el juez en forma libre motivada y razonada dirá si el hecho indicador esta probado y con que pruebas, y en este debate probatorio tales probanzas lo constituyen el cúmulo de testimoniales, pruebas técnicas y documentales que de manera armónica y en conjunto hacen plena prueba de la materialidad y culpabilidad del delito de Homicidio Calificado.
En el presente caso la defensa de confianza del acusado RONALD GARCIA PARDO no presentó las contrapruebas directas o indiciarias que favorecieran a su representado ni tampoco que destruyeran el cúmulo de pruebas directa e indicios que emergieron del debate oral y público.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano RONALD GARCIA PARDO es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de EDWARD ROSALES, de manera que, en definitiva la presente sentencia respecto a éste ha de ser CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano RONALD GARCIA PARDO este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir conforme a su responsabilidad penal individual el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles y alevosía, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1ero que prevé una pena de prisión de QUINCE a VEINTE años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES. Dada la presunción favorable al acusado de no tener antecedentes penales, con base al principio indubio pro reo, se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, y en aplicación al principio INDUBIO PRO REO, resultando la pena a aplicar de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de EDWARD ROSALES, más las penas accesorias a la de prisión, la cual deberán cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 04-05-2026, y. ASI SE DECIDE.-
DE LA ABSOLUCION DE LOS CO-ACUSADOS
Corresponde analizar las circunstancias consideradas por la mayoría sentenciadora respecto a la absolución del acusado RICHARD GARCIA PARDO, a quien el Ministerio Público acusó por el delio de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406 del código penal numeral 3 del artículo 84 todos del código penal y el criterio unánime respecto al acusado ARGENIS CAMPOS, quien fuere acusado por el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406 numeral 3 del artículo 84 todos del código penal y el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del código penal.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de hechos punibles, de acción pública, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados de marras con el hecho objeto del debate. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de este Tribunal Mixto, bajo mayoria sentenciadora la absolución del acusado RICHARD GARCIA en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado RICHARD GARCIA.
De manera que de acuerdo con el desarrollo del juicio oral y publico, presenciada de manera ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye la mayoría sentenciadora que oídos los testigos LEON CARRERA, RICARDO JOSE SANDOVAL, JORGE LUIS GARCIA SUBERO, ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA, CARMEN DEL VALLE NATERA, MARIA DANIELA MUÑOZ, los expertos DIOGENES TANG, LUIGI SALCEDO, YOLANDA MORA DE TOVAR, LUIS RAFAEL DECENA Y WILMER ANTONIO GUEVARA, así como vistas las pruebas documentales, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado RICHARD GARCIA PARDO.
Y de la misma manera, respecto al acusado ARGENIS CAMPOS, por unanimidad el Tribunal Mixto arribo a la conclusión de que no surgió prueba alguna que lo relacionara de manera activa en la comisión del delito de cómplice en el homicidio calificado ni surgió elemento probatorio alguno que le incriminara en el delito de falso testimonio, toda vez que por una parte ninguno de los testigos se refirió a este como una de las personas presentes al momento de suscitarse la discusión en el incidente previo al hecho dañoso de la muerte de Edward Rosales ni fue señalado en modo alguno como partícipe de dicho hecho punible, ni siquiera el señalamiento de sus rasgos fisonómicos; y tampoco surgió prueba alguna que demostrara su participación en el punible de FALSO TESTIMONIO, tipo punible que dispone la conducta asumida por quien como testigo ante la autoridad judicial afirme lo falso o niegue lo cierto, o calle total o parcialmente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: POR UNANIMIDAD SE CONDENA AL ACUSADO RONALD GARCIA PARDO; Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.765.479, de profesión Operario de almacén, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle zoilo Vidal, N° 11, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el primer aparte del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JOSE DEL VALLE ROSALES, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá bajo la forma y lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y ABSUELVE al acusado ARGENIS CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.164.331, de profesión Operario de almacén, hijo de MERCEDES BORGUES y WILLIANS CAMPOS (d), domiciliado en la calle zoilo Vidal, Nº 7-40, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui, por la comisión deL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el primer aparte del articulo 406 en relación con el numeral 3 del articulo 84 todos del Código Penal, Y el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del código penal, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dichos hechos punibles. SEGUNDO: POR MAYORIA ABSUELVE AL ACUSADO RICHARD GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.853.168, de profesión Alguacil en el palacio de Justicia, hijo de CARMEN PARDO y JOSE GARCIA, domiciliado en la calle zoilo Vidal, Nº 11, cerca del ancianato, barrio brisas del mar, Barcelona estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el numeral 1 del articulo 406 numeral 3 del articulo 84 todos del Código Penal, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE, en virtud que la misma considera que del cúmulo probatorio evacuado en el debate emergieron elementos que demuestran su grado de participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el numeral 1 del articulo 406 numeral 3 del articulo 84 del Código Penal. TERCERO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, en relación al acusado RONALD GARCIA, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre éste. En relación a la sentencia Absolutoria decretada a los acusados RICHARD GARCIA y ARGENIS CAMPOS, se acuerda el cese de la medida de coerción impuesta y por ende opera su inmediata libertad. CUARTO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Once, siendo las 9:00 horas de la mañana.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LOS ESCABINOS
CARLOS ARTURO BUCAN GAMEZ
XIOMARA BARRIOS
VOTO SALVADO
Quien suscribe, en su condición de Juez Profesional y Presidente del Tribunal Mixto procede a explanar su voto salvado respecto al criterio mayoritario de absolución del acusado RICHARD GARCIA PARDO, en los siguientes términos:
La mayoria sentenciadora de este Tribunal Mixto consideró que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del acusado Richard Garcia Pardo, respecto a lo cual disiente quien suscribe por considerar que en el presente juicio oral y público quedó demostrado el hecho y la consecuente responsabilidad de éste, en virtud que la misma considera que del cúmulo probatorio evacuado en el debate emergieron elementos que demuestran su grado de participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el numeral 1 del articulo 406 numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, con base a las siguientes consideraciones:
Al hecho dañoso de la muerte del ciudadano EDWARD ROSALES lo precedió un incidente originado por tripulantes del vehículo tipo moto impactan contra el vehículo marca Fiat, con placas identificadoras BCE 43K, específicamente en la parte trasera izquierda de dicha unidad automotora impactan contra el vehículo marca Fiat, con placas identificadoras BCE 43K, unidad moto que era conducida por RICHARD JOSE GARCIA PARDO, hecho suscitado a la altura de la entrada de la calle seis de las Casitas, en las cercanías de la licorería Manzanares del mismo sector de Barcelona, Estado Anzoátegui; incidente que comenzó con el intercambio de palabras obscenas las cuales fueron transformándose en una acalorada discusión y posterior intercambio de golpes, desencadenándose así una actitud agresiva contra el ciudadano DANILO RAFAEL PEREZ ALEN, quien conducía el vehículo con placas BCE 43K, razón por la cual intervinieron sus acompañantes: JORGE LUIS GARCIA SUBERO, ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA y YULIMAR DEL CARMEN SOTILLO DE PEREZ, con el objeto de impedir que dicho incidente se transformara en riña; por lo que los ciudadanos RICHARD HOSE GARCIA PARDO y su acompañante no identificado se retiraron en su vehículo tipo moto, mientras los tripulantes del vehículo marca Fiat, proceden a detener el vehículo conducido por DANILO PEREZ; ante la imposibilidad de seguir circulando por la avería que presentaba lo estacionó frente a la casa de CARMEN DEL VALLE NATERA ROJAS, madre de ALEISKA DEL JESUS ROJAS NATERA.
Ahora bien, si analizamos las deposiciones de los ciudadanos Jorge Luis Garcia Subero y Aleiska Rojas, quienes fueron contestes en señalar la presencia del acusado Richard Garcia en el lugar en que suscita el incidente de la discusión acalorada como consecuencia del impacto entre los dos vehiculos, y a su vez aseveraron no conocer ni haber visto en dicho lugar al acusado Ronald Garcia Pardo, siendo que posterior al incidente éstos se dirigieron hasta la casa de habitación de la ciudadana Carmen Natera, lugar donde dejan estacionado el vehiculo fiat palio color rojo placas BCE 43K por encontrarse averiado, lugar donde transcurridos aproximadamente cuarenta y cinco minutos se presenta el acusado RONALD GARCIA PARDO
Se pregunta esta juzgadora, haciendo valer la sana critica, observando la lógica y las máximas de experiencia como obtiene el conocimiento RONALD GARCIA PARDO del incidente ocurrido a su hermano RICHARD, donde se encontraba involucrado el vehiculo aparcado frente a la residencia de la ciudadana CARMEN NATERA, lugar donde este se apersona y ocurren los hechos constitutivos del homicidio de Edward Rosales? Asimismo cabe preguntarse ¿ que motivo su presencia en esa residencia así como su requerimiento del ciudadano DANILO PEREZ?
Planteada estas interrogantes, observa quien aquí disiente que el ciudadano RONALD GARCIA PARDO fue excitado o reforzado en su resolución de perpetrar el homicidio por su hermano Richard, quien a su vez suministro información a éste en la ubicación del vehiculo impactado de Danilo Perez, lo cual le permite llegar al sitio en búsqueda del presunto agresor de su hermano y cometer sin justificación alguna el hecho punible que dio origen al presente juicio; razón por la cual concluye quien aquí disiente que la conducta asumida por Richard Garcia Pardo encuadra en lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal.
El artículo 84 del Código Penal regula la participación del cómplice en la ejecución del delito, para lo cual dispone una rebaja de pena. En efecto, este artículo establece:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2°. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En mi opinión el acusado RICHARD GARCIA prestó un aporte para la consecución del hecho, no existiendo relación de inmediatez, espacio temporal con la ejecución material del homicidio, ni teniendo además el dominio final sobre el mismo; siendo que se demostró que el único que aporto labor esencial y que estaba en el lugar del suceso fue el acusado RONALD GARCIA PARDO; pero ello no exime de responsabilidad penal en el hecho a Richard Garcia al encuadrar su conducta en la precitada norma, debiendo resultar condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en complicidad no necesaria.
Queda en los anteriores términos expresadas las razones de mi desacuerdo on la mayoria sentenciadora.
LA JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE DISIDENTE
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
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