REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004563
ASUNTO : BP01-P-2008-004563


Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.246, natural de BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 31-05-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE FAJARDO y CARMEN LOPEZ residenciado en Aldea de Pescadores, Sector El Paraíso, Puerto La CRUZ, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, habiendo sido aprehendido en fecha 21/09/2008 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 17-11-2008, de lo que se infiere que permaneció detenido UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.-

Ahora bien, el penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-001087, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2009, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, habiendo sido aprehendido en fecha 17/02/2009 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 21-04-2009, de lo que se infiere que permaneció detenido DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.-

El penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-005237, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28-05-2010, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, habiendo sido aprehendido en fecha 15/09/2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (13-06-2011), de lo que se infiere que permaneció detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 15-05-2012.

Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:

El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, la segunda es de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION y la tercera de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda y tercera causas, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, en la causa signada con el numero BP01-P-2008-004563, fue aprehendido en fecha 21/09/2008 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 17-11-2008, de lo que se infiere que permaneció detenido UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.-

Que el penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, en la causa signada con el BP01-P-2009-001087, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2009, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, habiendo sido aprehendido en fecha 17/02/2009 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 21-04-2009, de lo que se infiere que permaneció detenido DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.-

El penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-005237, fue aprehendido en fecha 15/09/2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (13-06-2011), de lo que se infiere que permaneció detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 15-05-2012.

SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la primera y segunda causa y DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la tercera, siendo la sumatoria de penalidad CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha, DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 15-09-2014.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 15-09-2014.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 15-09-2014.


El penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-11-2013.

TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado JOSE ANGEL LOPEZ FAJARDO.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO