REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000199
ASUNTO : BJ01-P-2009-000007

Visto el contenido de la EXPERTICIA signada con el Nº 23 de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establece “…se determinó que las impresiones digitales presentes en la muestra problema descritos en el texto de este informe NO fueron producidas por esta persona. Es decir REINALDO JOSE PEREZ cédula de identidad Nº V-15.416.025 (…) resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, Por lo que se determinó que las impresiones digitales presentes en la muestra problema descritos en el texto de este informe fue producida por esta persona. Es decir ZACARIAS FRANCISCO JOSE, cédula de identidad Nº. 19.183.808, hijo de Carmen Zacarías, nacido en fecha 11-12-79…”

Ahora bien el presente proceso penal tuvo su origen con la presentación en fecha 21 de Febrero de 2004, ante el Tribunal de la causa, de un ciudadano que dijo ser llamarse REINALDO JOSE PEREZ ALVAREZ, (identificado por la vindicta pública como BERNARDO JOSE PEREZ), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.416.025, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-12-80, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de REINALDO ALVAREZ (V) Y SOBEIDA PEREZ (V) y residenciado en Molorca, Calle Bermúdez hacía el cerro cerca del Estadium, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal, cometido en detrimento de la ciudadana GEORGINA MARTINEZ GUEVARA, resultando posteriormente condenado luego de incumplir las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, que había sido decretada a su favor.

En fecha 20 de abril de 2009, se ejecuta la sentencia definitiva, estableciéndose entre otras cosas que el penado REINALDO JOSE PEREZ ALVAREZ, acumulaba un tiempo de detención igual a DOS (02) MESES y DIECISIES (16) DIAS, posteriormente en fecha 20/03/2006 le fue revocada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se ordeno librar su captura, siendo detenido en fecha 07/03/2009 hasta el día del auto de ejecución (20/04/2009) por un lapso de tiempo igual a UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, que sumados a la detención inicial dan un total de días de privación de libertad de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21-08-2.011. Al penado le fue otorgado en el mismo auto de ejecución de la sentencia el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, con imposición de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aun temporal. 3) Consignar constancia de Trabajo de manera mensual a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea como consecuencia la revocatoria de la libertad concedida, observándose del sistema juris 2000, que el penado nunca inició por lo menos el régimen de presentación.

Posteriormente según comprobante de recepción de fecha 21 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por un ciudadano que se identificó como REINALDO JOSE PEREZ, quien asistido de abogado expresó que: “…mi cuñado en una oportunidad le di la cédula de identidad para que me consiguiera un trabajo en una obra, ahora bien, en varias oportunidades mi cuñado cometió varios delitos, los cuales se identificó con mi cédula de identidad, y se me libró una orden de captura, el cual yo vine a resolver mi problema, y es que por esto que solicito se oficie al C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona, a los fines de que se me practique la prueba dactiloscópica y la grafotécnica…”. Ante la gravedad de tal aseveración, este Juzgado ordenó la práctica de la Experticia que permitiera al Tribunal afirmar establecer si la identidad de la persona objeto del proceso se trataba de la misma que ahora afirmaba haber sido suplantada su identidad, resultando que según lo expresa la Experto Jackeline López, las impresiones digitales tomadas a la persona que estuvo sometida al proceso en estado de privación de libertad, no se corresponden con la impresiones digitales del ciudadano REINALDO JOSE PEREZ, sin que éstas corresponden al ciudadano ZACARIAS FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.183.808, toda vez que las de éste último también fueron comparadas con las impresiones contenidas en la tarjeta alfabética cursante en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjerìa, SAIME Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que considera este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es ordenar oficiar a los Organismos competentes a los fines de informar que contra el ciudadano REINALDO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.025, no pesa orden de captura ni requerimiento alguno con ocasión al presente proceso penal; asimismo se acuerda, remitir copia certificada de la Experticia realizada, así como de la presente resolución a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de a los fines establecidos en el numeral segundo del articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar a los Organismos competentes a los fines de informar que contra el ciudadano REINALDO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.025, no pesa orden de captura ni requerimiento alguno con ocasión al presente proceso penal. SEGUNDO: Remitase copia certificada de la Experticia realizada, así como de la presente resolución a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines establecidos en el numeral segundo del articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO