REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000553
ASUNTO : BP01-P-2011-000553
Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.833, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-05-73, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE DIAZ y MARITZA SAPALLO; residenciado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR 3, CAMPO LINDO, CASA S/N, PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELEFONO. Nº 0424-8520345, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.833, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-05-73, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE DIAZ y MARITZA SAPALLO; residenciado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR 3, CAMPO LINDO, CASA S/N, PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELEFONO. Nº 0424-8520345, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º ejusdem.
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.833, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-05-73, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE DIAZ y MARITZA SAPALLO; residenciado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR 3, CAMPO LINDO, CASA S/N, PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELEFONO. Nº 0424-8520345, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO
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