REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000452
ASUNTO : BP01-P-2002-000452
Visto el escrito presentado por la abogada DEL VALLE ZORRILLA actuando en su condición de defensora Pública Décima Segunda Penal, designada a favor del penado JUAN CARLOS GERDEL, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de su representado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, toda vez según lo expresa esa Representación, el referido penado cumplió la totalidad de la pena; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, observa:
El ciudadano JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.811.524, natural de Ocumare del Tuy Miranda, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-09-1980 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PABLO EMILIO GERDEL (V) Y OSMITA FAGUNDES DE GERDEL (V), residenciado en Sector el paraíso, Barrio el Maguey, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fue condenado en fecha en fecha 17-11-2.009, por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana BENILDE BASTARDO, sentencia que fue ejecutada por este Órgano jurisdiccional en auto de fecha 13 de enero de 2010, determinándose que el penado JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, fue detenido en fecha 27-11-2.001, hasta el día 29-11-2.001 fecha en la que se le decreto medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3º, 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 27 de Febrero de 2004 se libra orden de captura mediante oficio 1380, por incumplimiento de la medida cautelar. El mismo fue capturado, en fecha 02 de Septiembre de 2006 se decreto la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva permaneciendo detenido SIETE (7) MESES ONCE (11) DIAS; ya que en fecha 13 de Abril de 2007, mediante la solicitud de revisión de la medida por parte de la defensa se otorgo nuevamente medida cautelar sustitutiva, la misma fue nuevamente revocada en fecha 20 de noviembre de 2008, siendo capturado en fecha 17 de Julio de 2009, lo que representaba CINCO (05) MESES (26) VEINTISEIS DIAS, librándose nuevamente captura mediante oficio 804, por lo que para la fecha del auto de ejecución acumulaba un tiempo de detención de UN (01) AÑO UN (1)MES Y SEIS (07) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le faltaba para la fecha del auto de ejecución, por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (24) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 07-12-2.012.
En fecha 27 de abril de 2010, conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, condiciones que fueron debidamente impuestas al penado tal como consta en acta de imposición de fecha 27/04/2010.
En fecha 09 de junio de 2010, se recibe oficio signado 0596, mediante el cual la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa al Tribunal que la abogada Maricel Fuentes fue designada como delegado de prueba para la supervisión del régimen impuesto al penado en cuestión y en fecha 23 de mayo de 2011, se recibe comunicación de esa misma institución, esta vez suscrita por la Jefa de la Unidad y la delegada de prueba Maricel Fuentes, en el cual informan que el penado JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, acudió solo a la entrevista de triaje, siendo su última presentación el 22/10/2010, con ocasión a este último oficio se dicto auto fechado 25/05/2011, donde se ordena la citación del penado para su comparecencia ante su delegado de prueba.
De lo expuesto se evidencia, que si bien mediante auto de ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, se estableció que la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (24) DIAS, que le faltaba por cumplir al ciudadano JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, vencerían en fecha 07-12-2.012 y que según la resolución de fecha 27 de abril de 2010, que le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de esa pena, vale decir, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se le estableció como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, no es menos cierto, que el referido ciudadano no ha cumplido dicha penalidad, toda vez que según ha manifestado su delegado de prueba, que desde el mes de octubre del año 2010, no se presenta ante esa unidad, así como tampoco consta en las actuaciones que conforman el expediente, ni por si, ni por medio de la Defensa, información alguna acerca de las circunstancias que le hayan impedido someterse en los términos impuestos a la medida alternativa para el cumplimiento de la pena en estado de libertad; en el entendido que el tratamiento no institucional del penado (Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena), constituye para él, una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, vale decir, la reinserción social de los infractores; por lo que pretender que el mero transcurso del tiempo, sin el cumplimiento por parte del penado de las obligaciones tendentes a su sometimiento en el cumplimiento de la pena mediante las distintas formulas que establece la norma adjetiva penal, ¬- a excepción de la prescripción de la pena que no es el presente caso - desvirtúa el propósito de la pena, degenerando en una modalidad de impunidad, cuando a la misma no se le da el debido cumplimiento, o por lo menos la manifestación de voluntad de someterse a su cumplimiento; pretender que una vez impuesta la pena y arribado el proceso a la fase de ejecución, permanecer impávidos a la espera del mero transcurso del tiempo para considerar que de esta forma el penado se exime de responsabilidad penal, es contrario a la naturaleza de su imposición, menos aún en casos como el presente, donde el penado no obstante haber sido beneficiado con la fórmula alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que implica la imposición de algunas condiciones, dentro de las que se encuentra su sometimiento a la vigilancia y control de su delegado de prueba, éste dejó de hacerlo desde el 22/10/2010, circunstancias que impiden a este órgano jurisdiccional, considerar extinguida su responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, toda vez que por el contrario, salvo justificación que acredite el incumplimiento, puede entenderse como incumplimiento del beneficio otorgado; no obstante considera el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre una posible revocatoria del beneficio, citar con carácter de urgencia al penado JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, a los fines que informe a este Despacho lo que considere conveniente en relación a la señalado por su Delegada de Prueba.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, Se declara SIN LUGAR, la solicitud de EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.811.524, formulada por la abogada DEL VALLE ZORRILLA actuando en su condición de defensora Pública Décima Segunda Penal, toda vez que el penado no se ha sometido al cumplimiento de la pena a través de los mecanismos establecidos para ello en la Ley Adjetiva Penal ya que no obstante haber sido beneficiado con la fórmula alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que implica la imposición de algunas condiciones, dentro de las que se encuentra su sometimiento a la vigilancia y control de su delegado de prueba, éste dejó de hacerlo desde el 22/10/2010, lo que salvo justificación que acredite el incumplimiento, puede entenderse como incumplimiento del beneficio otorgado; no obstante, considera el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre una posible revocatoria del beneficio, citar con carácter de urgencia al penado JUAN CARLOS GERDEL FAGUNDES, a los fines que informe a este Despacho lo que considere conveniente en relación a la señalado por su Delegada de Prueba. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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