REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000094
ASUNTO : BP01-P-2008-000094
Visto el contenido del oficio número 906-11 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado LOPEZ ANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.714, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; éste Juzgado de Ejecución Nº. 01 para decidir observa:
En fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 23/06/2010, mediante la cual condenó al ciudadano ANGEL JESUS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.076.714, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de JUAN RAMOS BERMUDEZ y de ADULENA LOPEZ, residenciado en Avenida 5 de Julio, cerca del Bingo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui , por ser responsable en la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACION, previsto y sancionado en el Artículo 357 segundo aparte del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILERA; a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; Asimismo, se determinó que el mencionado penado cumplió una tercera parte de la condena impuesta el 10-11-2.009, optando previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, este tribunal pasa a decidir en el siguiente sentido:
Sin embargo, recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Desfavorable, en virtud de que se considera no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitadas, en base a lo siguiente: “…asume los hechos sin reflexión y sin manifestar indicadores de arrepentimiento. No acata normas ni desarrolla valores. No manifiesta capacidad para controlar sus impulsos ni para postergar gratificaciones. No plantea metas concretas. No manifiesta interés por compartir planes con su entorno familiar y social (…) Los resultados de las pruebas aplicadas señalan signos de organicidad, dificultad para la planificación personal, baja tolerancia a la frustración, ejerce control deficiente sobre sus conflictos internos (…)PRONOCTICO DESFAVORABLE. Baja autocrítica. Baja tolerancia a la frustración. Dificultad en la toma de decisiones. No posterga gratificación. No plantea metas concretas. No manifiesta sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar nulo..” Como RECOMENDACIONES, se establecen las siguientes: Evaluación Psicológica y plan de tratamiento al penado. Orientación Psicológica a familiares destinados a proporcionar el apoyo adecuado al penado. Incluirse en actividades que le permitan el aprendizaje de oficios varios y empleo adecuado del tiempo de reclusión.”
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, el cual opta el penado LOPEZ ANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.714. Se ordena librar boleta de traslado con la finalidad de imponer de la presente resolución al penado de marras. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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