REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005956
ASUNTO : BP01-P-2009-005956
Visto el escrito presentado por el abogado ARTURO GONZALEZ, actuando como Defensor de Confianza del penado REINALDO JOSE MAITA MUJICA, mediante el cual solicita de este Juzgado que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer una Revisión de Medida y por consiguiente se decrete una medida sustitutiva de libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el articulo 256, ordinal 3, por cuanto, no existe peligro de fuga y que este ciudadano pueda terminar de pagar su condena en libertad tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir, observa:
El ciudadano REINALDO JOSE MAITA MUJICA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.497, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/02/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos LUISA MUJICA (v) y LUIS MAITA (v), residenciado en Calle Sucre, Barrio El Pénsil, apartamento Nº 177, Frente Repuestos Carúpano. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fue condenado mediante Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18-10-2.009, por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: IMPUTADO: REINALDO MAITA MUJICA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.497, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/02/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos LUIS MAITA (V) y LUISA MUJICA (v), residenciado en Sector Calle Sucre sector el pénsil Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456, cometido en perjuicio de la victima AGUIAR MARIN DOMINGO ANTONIO, estableciéndose en el auto de ejecución que el penado REINALDO MAITA MUJICA, para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 18-04-2.014.
Ahora bien, como quiera que el penado REINALDO MAITA MUJICA, opta al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se ordenó la evacuación de los trámites necesarios para su otorgamiento, dentro de los que se encuentra la evaluación Psicosocial por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en cumplimiento a tal requerimiento se recibió Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado REINALDO MAITA MUJICA, en el cual se emite pronunciamiento DESFAVORABLE, por considerar los especialistas a cargo de su evaluación, que el perfil presentado no se ajustaba a las exigencias de la medida solicitada, fundamentando esa opinión en lo siguientes elementos: “Nivel de autocrítica deficiente respecto a su comportamiento delictual. Mal empleo de los recursos internos en la toma de decisiones…”, lo que conllevó a la negativa de otorgamiento del la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como consta en resolución de fecha 27 de octubre de 2010.
Transcurridos mas de seis meses desde esa evaluación, y a instancia de la Defensa de confianza, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, ordenó practicar nueva evaluación psicosocial el penado REINALDO MAITA MUJICA, toda vez que persiste a su favor el derecho a optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, librándose la correspondiente comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, encontrándonos actualmente a la espera de sus resultas.
En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación que las competencias para los Tribunales de ejecución Penal, se encuentran claramente establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias
sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.
Así las cosas y ante la naturaleza de la pretensión de la defensa, referida a la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, es necesario señalar al peticionante que la naturaleza jurídica de la medida de privación de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo; no obstante, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta, entre otros a los efectos de los artículos al artículo 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la naturaleza cautelar de las mismas, toda vez que el proceso ha arribado al fallo definitivo, abandonando también el administrado su condición de imputado o acusado, según sea el caso, para revestir la cualidad de “penado” y junto con ello se hace acreedor de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena compatibles con la fase de ejecución del proceso penal, dentro de las que se menciona la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, circunstancias que lógicamente hace IMPROCEDENTE la pretensión de la Defensa de sustitución de medida privativa de libertad por imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en fase ejecutiva, a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, De conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE, la solicitud sustitución de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE DE LIBERTAD, formulada por el abogado REINALDO JOSE MAITA MUJICA, actuando como Defensor de Confianza del penado REINALDO MAITA MUJICA, suficientemente identificado en la causa, toda vez que en esta etapa del proceso, la privación de libertad que recae sobre el referido ciudadano no es de naturaleza cautelar, siendo aplicables según sea el caso, las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en la norma adjetiva penal. Notifíquese y líbrense las comunicaciones conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
|