REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001710
ASUNTO : BP01-P-2010-001710
Visto el contenido del oficio signado 382-2011, suscrito por el abogado YIMMY LOPEZ actuando en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta de verificación de oferta de trabajo emitida a favor del penado FRANCIS MANRIQUEZ HARRYS HELVIN.
Visto asimismo el contenido del oficio número UTASP-467-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado FRANCIS MANRIQUEZ HARRYS HELVIN, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, toda vez que “…al desarrollar la investigación psico-social se puede inferir que el penado ha logrado desarrollar autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo logrando proyectarse a futuro, así como crear y ejecutar estrategias de resolución de conflicto, presentando en la actualidad la disposición al cumplimiento del beneficio solicitado…, El Equipo Técnico evaluador emite un pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que cuenta con las herramientas para la reinserción social…” éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 09 de septiembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2010, mediante la cual condenó al HARRYS KLEVIS FRANCIS MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.505.889, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/05/88, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Esther Manrique y Henry Francis, residenciado en vista hermosa, casa Nº 19, Invasión Vista Hermosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano JOSE MARTINEZ; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. Asimismo se estableció que el penado HARRYS KLEVIS FRANCIS MANRIQUE, fue detenido el 10/04/2010 y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARTINEZ; acumulando un tiempo de detención para la fecha del auto de ejecución de CINCO (05) MESES DE PRISION, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; para esa oportunidad le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS y SIETE MESES DE PRISION, que se cumplen efectivamente en fecha 10-04-2014.-
Ahora bien, en fecha 09 de septiembre de 2010, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando la comparecencia del mencionado penado hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de igual forma se acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el fin de recabar la Certificación de Antecedentes Penales.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado FRANCIS MANRIQUEZ HARRYS HELVIN, titular de la cédula de
identidad Nº 27.505.889, mediante la cual el Equipo Técnico emitió un Pronóstico Conductual FAVORABLE, en razón a que de acuerdo al estudio realizado “…al desarrollar la investigación psico-social se puede inferir que el penado ha logrado desarrollar autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo logrando proyectarse a futuro, así como crear y ejecutar estrategias de resolución de conflicto, presentando en la actualidad la disposición al cumplimiento del beneficio solicitado…, El Equipo Técnico evaluador emite un pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que cuenta con las herramientas para la reinserción social…”; Consta asimismo constancia de Buena Conducta según lo señalado por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, en comunicación que riela inserta al folio 37 de la segunda pieza del expediente, Oferta de Trabajo emitida por la Empresa MUÑOZ LARA C.A., para su desempeño en el cargo de Obrero; Certificación de Antecedentes Penales donde se refleja que al ciudadano FRANCIS MANRIQUEZ HARRYS, solo le ha sido impuesta condena por el presente proceso, aunado a que según revisión del sistema juris 2000, no consta la comisión de un nuevo delito o la revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena. Ahora bien, en consideración a que el penado habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado FRANCIS MANRIQUEZ HARRYS estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, No consumir sustancias ilícitas, No portar armas, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado FRANCIS MANRIQUEZ HARRYS, suficientemente identificado, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado FRANCIS MANRIQUEZ HARRYS, se ordena el correspondiente traslado, oportunidad en que se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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