REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001144
ASUNTO : BP01-P-2008-001144


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial en relación al otorgamiento o no, de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en el proceso penal seguido a la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.907, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los articulo 239 Ejusdem; a tal efecto, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 30/09/2010, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.907, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 28-03-1974, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Policía, hija de MANUEL PIRELA y TERESA DIAZ, domiciliada en Calle Anzoátegui, Casa sin número, Guanta Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los articulo 239 Ejusdem.


Posteriormente en fecha 24/03/2011, se reformula el cómputo de la pena, estableciéndose que la penada la penada ROSA LINDA DIAZ, fue puesta a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2008, habiéndosele decretado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 10-07-08 y privada nuevamente de su libertad en Fecha 26 de mayo de 2010, evidenciándose que para esa oportunidad permanecido recluida, de manera ininterrumpida por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el 02/ 08/2.012, faltándole al día de hoy (29/06/2011), UN (1) AÑO y TRES (3) DIAS de prisión.

En fecha 14/04/2011, se recibió Oficio Nº UTASP-566-11, suscrito por la Abogada Jhoana Marcó, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, en la oportunidad de remitir Informe Técnico, practicado a la penada ROSA LINDA DIAZ, donde entre otras cosas se señala:

“…En relación al delito…, señala tener un aprendizaje favorable en relación al mismo, presentando reflexión en sus consecuencias. Por otra parte, se evidencia empatìa familiar con sentimiento de pertenencia planteando metas concretas con apoyo familiar como de personas externas de tipo sólido. No se refleja algún nivel de peligrosidad social. En intramuros se ubica en Poli Guanta donde posee nulo nivel de prisionalizaciòn…”

“PRONOSTICO:
El equipo técnico emite pronunciamiento FAVORABLE, en relación a los siguientes aspectos:

Alto nivel de autocrítica
Empatìa familiar y sentimiento de poder.
Apoyo familiar sólido.
Metas concretas.
Nulo nivel de prisionizacion.

Ahora bien, tal como ha quedado dicho, la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, fue condenado en fecha 07 de Octubre de 2010, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los articulo 239 Ejusdem, lo que hace necesario considerar ciertas circunstancias que se derivan, especialmente del tipo de delito por los cuales fue condenada la referida ciudadana y los requisitos de Ley para la determinación o no de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, por ello este Juzgado hizo uso de la facultad establecida en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrando una audiencia oral en fecha 24/05/2011, en los siguientes términos:

“…seguidamente le concede la palabra al penado JOSE ANTONIO MARIN, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna, expuso: digo gracias por la oportunidad que nos están brindado de este beneficio, quiero reinsertarme a la vida que llevaba, con mi familia para ejercer mi profesión. Es todo.- seguidamente le concede la palabra al penado ROSALINDA DIAZ, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna, expuso: quisiera que me dieran una oportunidad de llevar una vida normal como antes y no pensé que iban a pasar por un problema como este y espero que me puedan ayudar en todo lo que puedan. Es todo.- y seguidamente le concede la palabra al penado JUAN CARLOS MARVAL, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna, expuso: lo que le puede decir, que me den otra oportunidad para reinsertarme a la sociedad y estar con mi familia nuevamente. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. MERCEDES GONZALEZ, quien expone: esta defensa en contraposición de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal hace la salvedad de que esta etapa del proceso penal, tiene una función especifica y es ejecutar que se ejecute el cumplimiento de una pena, en este sentido es necesario recordar que el articulo 2 de la ley de reforma parcial de régimen penitenciario establece que el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es su intención resocializadora, vale decir la reinserción social del individuo incurso en un delito penal, aparte de su carácter de retribución al estado como es el encarado de materializar el ejercicio de la acción penal y esa retribución ya referida se refiere a que el crimen no quede sin castigo, en el caso que nos ocupa mi representados han permanecidos recluidos cumpliendo su pena por un periodo que comprende un poco mas de los tres cuartos de la pena, materializándose la referida retribución y evitando en todo caso que se produzca impunidad toda vez que acta consta un informe emanado de la UTSO, donde informan que mis representados una vez entrevistados por la psicóloga y la socióloga, resultaron con diagnostico favorable para la reinserción, no poseen antecedentes penales, han observado buena conducta y tienen la mayor de las disposiciones a reinsertarse y cumplir sus roles sociales como padres, madres y profesionales y como ciudadanos. Amen, del sufrimiento que les ocasiono cumplir la pena en lugar de reclusión no adecuado para ellos, tal como centro penitenciario, no se cumplió con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues en ningún momento fueron clasificados conforme a los principios establecidos en el, cumpliendo prácticamente la pena en condiciones infrahumanas. Por lo antes expuesto solicito de acuerdo al articulo 493 del COPP se decrete a favor de mis representados JOSE ANTONIO MARIN, ROSALINDA DIAZ y JUAN CARLOS MARVAL el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de al pena y que sean sometido a las condiciones que tenga el tribunal a fin de imponerlo de los cuales estoy en completamente seguridad darán fiel cumplimiento de ellos, hasta que se decrete la extinción de al responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Es todo..- Seguidamente se le otorga la palabra a la LIC.- CARMEN FUENMAYOR trabajadora social; quien expuso: En relación JOSE ANTONIO MARIN, se realizo evaluación psicosocial realizada al penado la cual muestra que el mismo, posee una reflexión en relación al daño causado, metas concretas, apoyo familiar solidó, lo que le favorece a la reinserción social. Poca probabilidad de reincidencia y nula prisionalizaciòn. Por lo cual se ajusta a la medida solicitada. Es todo.- En relación a la penada ROSALINDA DIAZ, se realizo evaluación psicosocial realizada a la penada la cual muestra que al misma presenta un aprendizaje favorable en relación al hecho y reflexión del mismo, empatìa familiar, metas concretas, un apoyo familiar de tipo solidó y nula prisionalizaciòn, por lo cual se ajusta a la medida solicitada. Es todo.- En relación JUAN CARLOS MARVAL, se realizo evaluación psicosocial realizada al penado, la cual muestra un alto nivel de autocrítica, un protesto de vida viable y ajustado a su realidad, acata normas, presenta empatìa familiar y apoyo familiar de tipo solidó. Por lo cual se ajusta a la medida solicitada. Es todo.- Posteriormente se le da la palabra a la Lic.- MILDRED GONZÁLEZ, Psicóloga y quien expuso: En relación JOSE ANTONIO MARIN, se realizo evaluación psicosocial realizada al penado se constato problemática emocional, sin embargo posee recursos personales para la adaptación de manera efectiva fuera del centro penitenciario. Es todo.- En relación a la penada ROSALINDA DIAZ, se realizo evaluación psicosocial realizada a la penada, se constato estado depresivo sin especificar, sin embargo acepta problemática actual, demostrando disposición del cambio conducta positivo lo cual favorece la reinserción eficaz de la penada. Es todo.- En relación JUAN CARLOS MARVAL, se realizo evaluación psicosocial realizada, se constato que posee la capacidad para tolera frustración y para resolver problemas de forma eficaz, lo cual favorece a la adecuada reinserción posterior del penado. Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de Ministerio Publico NANCY MONSALVE quien expone: Esta representación fiscal considera que la ciudadana Juez debe tomar en cuenta tanto los requisitos exigidos por la ley, para el otorgamiento o no del beneficio solicitado, verificados si existen los antecedentes penales, oferta de trabajo cierta, constancia de conducta y el informe psicosocial favorable entre otros; no es menos cierto que también en sintonía con las decisiones del TSJ en sala constitucional, la cuales son vinculantes siendo estos complementos de la interpretación de la norma jurídica, que en decisión del año 2005 con ponencia de la magistrado ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se establece claramente palabras mas, palabras menos lo siguiente: “ encabezando con el mandamiento constitucional del articulo 29 el cual indica las violaciones de derecho humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, dichos delitos quedan excluidos del indulto y la admitía, este mandato de resistencia dentro de la explicación que hace dentro de los parágrafos resalta que los derechos humanos son la concreción al respecto de la condición humana, que exigen del estado una para elevara su máxima expresión al dignidad humana, por o lo que se explica que todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsables de las posibles violaciones a los gobiernos, de tal manera que la constitución de Venezuela califica a todos los derechos constituciones como derechos humanos. La siguiente norma esta referida al establecimiento del juez natural: Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de al impunidad, en lo cual la experiencia latinoamericana cuando refiere la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal como bien lo indica a lo incurso en algunos de los delitos mencionados y la que nos ocupa en el presente caso, entendiéndose a los articulo 22 y 29 de constitucional, opera de mera derecho, por lo que no necesita oportunidad procesal especifica para ser declarada, de mera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el juez para sancionar el delito en si mismo a partir de 1999, ocasión en que entro en vigencia la actual constitución, señala expresamente a la decisión mencionada, cualquier funcionario, imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales( que es lo mismo que decir derechos humanos) de los ciudadanos no pueden beneficiarse de los dispuesto en el articulo 244 del COPP y de cualquier otro beneficio. Cabe resaltar que al decisión de al sala constitucional señala que al negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales contar los delitos de los derechos humanos, por otra parte del deber del estado venezolano, acusada de violar en uso de su potestad los derechos constitucionales de su ciudadano o los recogidos en otro documento internacional o cualquier otro inherente a la persona, lleva a la imposibilidad a que extiende a cualquier fase de la (acusación, o cumplimiento de condena), en definitiva es la censura de al conciencia jurídica a la impugnada lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos. Siendo estas una de al s decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que especifica en el status de condenado o penado y aclara en relaciona otras jurisprudencias la situación de los mismos…”


En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Los artículos anteriormente transcritos disponen que el Estado Venezolano en primer lugar tiene la obligación de respetar y resguardar los derechos humanos, que no son más que manifestaciones de los valores sociales de las personas y por ende el Estado, siendo el único capaz de violentarlos tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

Del mismo modo, el Dr. FERNANDO PARRA ARANGUREN en la obra “Temas de Derecho Penal” en homenaje al Dr. Tulio Chiossone, Tribunal supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma:

“…Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual…”

Dicho esto, en principio, resulta evidente concluir que los delitos cometidos por los funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo éstos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, siendo esta conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida, siendo necesario hacer mención a el llamado efecto vertical que no es más que aquello que ha sido reiterado por la doctrina en muchas oportunidades cuando señala que los derechos humanos solo pueden ser violados por el Estado o por cualquier funcionario investido de el mismo.

No obstante lo anterior, es necesario tomar en consideración que la penada de autos, previa admisión de los hechos, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 254 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y 239 Ejusdem del Código Penal, que establecen:

Artículo 254.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.

Artículo 239.- Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

Es menester acotar que visto los tipos penales por el cuales fue condenada la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, no implica modo o grado de participación en los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, de allí que es importante para este Tribunal en aplicación del derecho justo, estimar la consecuencias de proporcionalidad establecidas por el legislador en la participación de uno y otro, vale decir, el encubridor en relación al autor o cualquiera de los intervinientes en los modos o grados de participación establecidos por ley, ello porque es claro para quien aquí decide, que el contenido del articulo 29 Constitucional, está referido a la violación de los derechos humanos, mas aun cuando son de carácter graves, como lógicamente, entre otros, es el derecho a la vida, derecho que no fue vulnerado ni directa ni indirectamente por la penada de autos, en virtud, se reitera, de los delitos por los cuales resultara condenada, vale decir, ENCUBRIMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, contenidos en los artículos 254 y 239 del Código Penal, CAPITULO VI, TITULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que además sustantivamente difiere de forma significativa de la penalidad que le es atribuido a éstos en relación con el delito de homicidio, razones que llevan a este Tribunal a diferir de la apreciación fiscal de considerar que la conducta desplegada por la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, y por la cual resultara condenada, constituya uno de los delitos a que se refiere el contenido del articulo 29 constitucional.

Por otra parte, no debemos olvidar que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máximo cuando son notorias las limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, resaltados en estos últimos días, con ocasión a los acontecimientos recientemente ocurridos en dos importantes centros penitenciarios del país, lo que nos debe conducir a examinar la inminente necesidad y/o posibilidad no solo de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos a la reclusión como formas validas de rehabilitación y reinserción social del infractor; sino que también, como en el presente caso, sustentar criterios para determinar la necesidad o no de la prisión en un caso determinado, que obedezcan a diversos factores vinculados a la naturaleza del delito, la entidad de la pena, el bien jurídico afectado, así como a los criterios de prevención especial que justifican su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, sin que prevalezca una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduzca, lejos de garantizar los fines del estado, a la injusticia y la desigualdad.

En relación a los trámites efectuados como diligencias previas para la obtención del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se observa INFORME PSICOSOCIAL emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se emite pronostico favorable, por considerar que el perfil presentado por la penada ROSA LINDA DIAZ, se ajusta a la medida solicitada, según los siguientes factores: Alto nivel de autocrítica. Empatìa familiar y sentimiento de poder. Apoyo familiar sólido. Metas concretas. Nulo nivel de prisionizacion. Elementos que fueron ratificados en audiencia por el Equipo Evaluador, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad.

Consta asimismo Oferta de Trabajo, emitida por la Empresa CASA NATURISTA LEYRE DARIANA C.A., ubicada en el caso central de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se le ofrece la oportunidad de laborar como encargada de la tienda, oferta que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cursa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales de la penada son los que guardan relación con la presente causa, es decir, la penada no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra la misma haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, acotándose además que la misma se encuentra en estado de gestación de aproximadamente veinte semanas, de alto riesgo obstétrico, según informe médico consignado a los autos

Según CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el abogado RONALD PADRINO en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guata del Estado Anzoátegui, el ciudadano ROSA LINDA DIAZ, desde su ingreso a esa institución ha presentado BUENA CONDUCTA.

Por lo que este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 493 y numeral 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos para suspender de forma condicionada el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir a la penada ROSA LINDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.907, por lo tanto en aplicación del derecho justo, resulta procedente acordar a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO y TRES (3) DIAS, que se cumplirán en fecha 02/ 08/2.012, a cuyos efectos se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia. 2.- Mantenerse en un trabajo estable y consignar regularmente constancia de trabajo. 3.-Presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Asistir a consulta especializada en el área de Psicología debiendo consignar ante este Juzgado y ante la Unidad Técnica, informe de asistencia inicial y de evolución si fuere el caso. 5.- Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, una vez obtenida su boleta de pre-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique. 6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de la ciudadana ROSA LINDA DIAZ, suficientemente identificada, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuere impuesta por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, contenidos en los artículos 254 y 239 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 493 y numeral 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de de UN (1) AÑO y TRES (3) DIAS, que se cumplirán en fecha 02/ 08/2.012, durante el cual deberá cumplir las condiciones anteriormente señaladas. Se ordena el traslado de la penada hasta la sede de este Juzgado a los fines de la imposición y aceptación de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Remítansele copia certificada de la presente decisión a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO.