REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005828
ASUNTO : BP01-P-2009-005828


AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: HERNAN RAMON MARQUEZ RAPOSO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 27/07/1984, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Germán Marquez (v) y Incolaza Márquez (V), residenciado en: Sector Los Jobos, Callejón Los Cerritos, Casa s/n, a una cuadra de Abastos “Golillón, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALEXIS MALAVE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado HERNAN RAMON MARQUEZ RAPOSO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 08 de Octubre de 2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (27-06-2011) por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual cumplirá en fecha 08-10-2013.

Ahora bien, como quiera que el penado HERNAN RAMON MARQUEZ RAPOSO, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano HERNAN RAMON MARQUEZ RAPOSO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALEXIS MALAVE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado HERNAN RAMON MARQUEZ RAPOSO, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado, a los fines de que le sea designado un Defensor Público en fase de ejecución al penado. Impóngase al penado HERNAN RAMON MARQUEZ RAPOSO, ordenándose librar boleta de traslado del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALIS HABANERO