REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004252
ASUNTO : BP01-P-2007-004252

Visto el contenido de la comunicación signada 458/2011 suscrita por el abogado YIMY LOPEZ, en su condición de Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna informe relacionado con la verificación de la Oferta de Trabajo emitida por MERCANTIL SEGUROS a favor del penado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO, donde se establece su verificación resultó positiva.-

Visto asimismo el Informe recibido de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico, mediante oficio Nº 0182 relacionado con el penado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, quien es venezolano, V-10.566.791, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el día 03/07/1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Seguros, hijo de los ciudadanos José García (F) y Angela Izquierdo (V), residenciado en la Avenida Fuerzas Armas (Final) Torres de San José, Torre B, Piso 8, Apartamento 13B, Caracas, Distrito Federal, quien resultara condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA EL CARMEN BEVILACQUA GONZALEZ; señalándose en el referido informe un pronostico FAVORABLE, al penado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, fundamentándose en los siguientes factores: Presenta una adecuada comprensión de las normas sociales. Adecuada capacidad para la resolución de problemas. El apoyo familiar presenta capacidad de contención. Tiene actitud para postergar gratificaciones. Tiene tolerancia a las frustraciones. Metas y planes de vida orientados a su reincorporación a la sociedad. Su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo.

Ahora bien, el penado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se trae a colación los requisitos establecidos en el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos, establece:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En atención a lo expuesto y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos como son: “Presenta una adecuada comprensión de las normas sociales. Adecuada capacidad para la resolución de problemas. El apoyo familiar presenta capacidad de contención. Tiene actitud para postergar gratificaciones. Tiene tolerancia a las frustraciones. Metas y planes de vida orientados a su reincorporación a la sociedad. Su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo”, sin antecedentes penales distintos al presente proceso, lo que deja en evidencia de que para la época de comisión del delito, se trataba de un infractor primario no reincidente, ya que no registraba antecedentes penales ni correccionales, no constando una condena distinta a la del actual proceso, y asi aparece certificado por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En relación a la oferta de trabajo, la misma fue verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y con anterioridad no le ha sido otorgado ni revocado beneficio alguno, la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años y por último revisado el sistema juris 2000 no consta ninguna otra causa seguida al penado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, por lo que considera este Tribunal que el penado cumple con los extremos exigidos para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 493 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en la citada norma.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

A esos efectos, se le establece al penado: GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas y la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico, de la ciudad de Caracas y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, debiéndose comisionar para su seguimiento y control ambas instituciones en la ciudad de Caracas y así se decide.

En consecuencia líbrese las comunicaciones conducentes a los fines de comisionar a la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico, de la ciudad de Caracas a los fines de la designación de delegado de prueba, seguimiento y control de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como a una Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su seguimiento y Control. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de citación al penado a los fines de su imposición. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY HABANERO