º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003610
ASUNTO : BP01-P-2008-003610
Visto el escrito presentado por la abogada DEL VALLE ZORRILLA actuando en su condición de Defensora Pública Penal designada a favor del penado DANNY ARGENIS MARIN GUACHE mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO, y visto asimismo el acta de comparecencia de esta misma fecha, mediante el cual el penado DANNY ARGENIS MARIN GUACHE, expresa: “Por cuanto tengo cumplido las ¾ partes de la pena, solicito el Beneficio de confinamiento y es por lo que dio la dilección del sitio donde voy hacer el confinamiento: URBANIZACION NUEVO GUAPO, CALLE CHARLES DE GOLD, CASA N° 18, A UN KILOMETRO DEL GUAPO, ESTADO MIRANDO, TELEFONO 0424-1087318 y me doy por notificado de lo que se me acaba de imponer.”; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En el auto de ejecución de sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, se estableció que el penado DANNY ARGENIS MARÍN GUACHE, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 06 de Agosto de 2008, evidenciándose que para esa oportunidad permanecía ininterrumpidamente privado de libertad por un lapso de DOS (02 ) AÑOS y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04 ) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir el 06 / 01 /2012 , y al dìa de hoy 27/06/2011, le falta por cumplir SEIS (6) MESES y DIEZ (10 ) DIAS.
Ahora bien, tal como se señala precedentemente, el penado DANNY ARGENIS MARÍN GUACHE, titular de la cédula de identidad Nº 26.029.971, fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, encontrándose en estado de privación de libertad desde el 06 de Agosto de 2008, por lo que al día de hoy 27 de junio de 2011, acumula un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento; para ello se verifica que las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, se corresponde a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que el penado DANNY ARGENIS MARÍN GUACHE, excede de las tres cuartas partes de la pena cumplida, requisito establecido para el ejercicio de la facultad que es le es establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, vale decir, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS, toda vez que cumple la totalidad de la pena el 06/ 01/2012, lo que hace inoficioso continuar sustanciando cualquier beneficio al que hubiese podido optar con anterioridad al nacimiento del derecho de conversión de la pena en confinamiento.
Observa este Tribunal, que el penado DANNY ARGENIS MARÍN GUACHE, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por Félix Méndez Inspector Jefe de la Estación Policial de Clarines de la Policía del Estado Anzoátegui, asimismo se verificó el sistema juris 2000, arrojando como resultado que al mentado ciudadano no se le sigue por ante este Circuito Judicial Penal, procesos distintos al que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en favor del penado DANNY ARGENIS MARÍN GUACHE, en Urbanización Nuevo Guapo, Calle Charles de Gold, Casa N° 18, a un kilómetro del GUAPO, Estado Miranda, debiéndose trasladar al mismo ante este Despacho con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 06/ 01/2012, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado MANUEL ALEJANDRO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.480, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 06/ 01/2012.
Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALY HABANERO
|