REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002418
ASUNTO : BK01-P-2010-000004

Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02 de mayo de 2.011, recibido en fecha 02/06/2011 relacionado con el penado JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, titular de la cédula de identidad número 15.679.476, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio REGIMEN ABIERTO.

Según se establece en el auto de reformulación del cómputo de la pena de fecha 11/08/2010, este Órgano Jurisdiccional en fecha 28/05/2010 ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 23-04-2.010, por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, titular de la cédula de identidad número 15.679.476, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estableciéndose que el penado JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, fue detenido en fecha 28 de mayo de 2008, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, los cuales computados al tiempo de pena redimido de OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS de prisión, totaliza un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26-01-2013.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió por efecto de la redención .

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió por efecto de la redención.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 15-04-2011.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 25-09-2011.

Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009), del siguiente tenor:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, el penado JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual el Equipo Técnico emite un Pronóstico Conductual DESFAVORABLE, basando esa opinión en lo siguiente:

“Los resultados de las pruebas aplicadas, inseguridad, interrelación defensiva dificultad en las relaciones interpersonales, indecisión, necesidad de apoyo emocional, dificultad para resolver problemas de manera efectiva que le permita la adaptación actual …Baja autocrítica. Incapacidad para resolver problemas de forma efectiva. Baja tolerancia a la frustración…” Negrillas del Tribunal.

Como RECOMENDACIONES, se establecen las siguientes:

“Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado. Realizar actividades intramuros para adecuado empleo del tiempo en reclusión. Orientación psicológica a familiares destinada a proporcionar el adecuado apoyo al penado” Negrillas del Tribunal.

Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente LIBERTAD CONDICIONAL y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.

Asimismo en atención a las RECOMENDACIONES establecidas por el Equipo Técnico Evaluador, este Juzgado en aras de la reinserción social del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA,, de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, así como su inclusión en actividades intramuros que le permitan emplear su tiempo de forma productiva; circunstancias recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, suficientemente identificado, en atención al Pronóstico Conductual DESFAVORABLE emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, así como su inclusión en actividades intramuros que le permitan emplear su tiempo de forma productiva; circunstancias recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado.

Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.

ABOG. ROSALBA GUERRERO