REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002413
ASUNTO : BP01-P-2006-002413


Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.035.965, residenciado en Avenida Pueblo Nuevo, Calle Venezuela, Casa Nº 12 (frente a la Licorería La Redomita), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de AUDRYS JOSE RODRIGUEZ LEONETT, habiendo sido aprehendido en fecha 12/04/2006 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 13-04-2006, de lo que se infiere que permaneció detenido UN (01) DÍA, en fecha 20-11-2007 le fue acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 04-03-2010 le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, siendo detenido en fecha 05-08-2010; en fecha 06-08-2010 se decreto la Nulidad Absoluta de la resolución dictada en fecha 04-03-2010 mediante la cual revoco la Suspensión Condicional de la Pena y se ordeno imponer al penado de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007 en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, otorgándosele la libertad inmediata, permaneciendo detenido UN (01) DIA, para un total de detención de DOS (02) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-

Ahora bien, el penado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2010-004188, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03-03-2011, a cumplir penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO PEREZ, siendo detenido en fecha 13-08-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (01-06-2011), de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, que los cumplirá en fecha 13-08-2013.-

Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:

El cómputo de la primera penalidad impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISION y la segunda es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2006-002413, fue detenido en fecha en fecha 12/04/2006 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 13-04-2006, de lo que se infiere que permaneció detenido UN (01) DÍA, en fecha 20-11-2007 le fue acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 04-03-2010 le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, siendo detenido en fecha 05-08-2010; en fecha 06-08-2010 se decreto la Nulidad Absoluta de la resolución dictada en fecha 04-03-2010 mediante la cual revoco la Suspensión Condicional de la Pena y se ordeno imponer al penado de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007 en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, otorgándosele la libertad inmediata, permaneciendo detenido UN (01) DIA, para un total de detención de DOS (02) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-

El penado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2010-004188, fue detenido en fecha 13-08-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (01-06-2011), de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, que los cumplirá en fecha 13-08-2013.-

SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la primera causa y TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha, NUEVES (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 14-02-2014.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 14-02-2014.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 14-02-2014.


El penado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28-03-2013.

TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO