REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000881
ASUNTO : BP01-P-2006-000881
Visto el contenido del oficio Nº ANZ-EJEC-S-2252-2011, de fecha 30/05/2011, presentado por la ABG. NANCY MONSALVE, en su Carácter de Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita al Tribunal se acuerde la REVOCATORIA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ANGEL RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-12.533.156, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 15 de mayo de 2008, éste Órgano Jurisdiccional, ejecutó la Sentencia condenatoria dictada en fecha 09-04-2008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano ARGENIS DAVID GALARRAGA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.533.156, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CALZADILLA BRIGIDA.
Asimismo se estableció que el penado ARGENIS DAVID GALARRAGA SUAREZ, fue detenido en fecha 20-02-2.006, permaneciendo para ese entonces privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le faltaba por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 20-02-2.016., especificándose las fechas a partir de las cuales el penado ARGENIS DAVID GALARRAGA SUAREZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 20-08-2.008.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-06-2.009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-10-2.012.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-08-2.013.
En fecha 14 de enero de 2009, ésta Instancia Judicial otorgó a favor del penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los siguientes términos:
“…En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Consignar mensualmente, constancia Laboral.
2. Que se comprometa el penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, a presentarse semanalmente, por ante el Internado Judicial local y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación a este ultimo Organismo, el Lunes 19 de Enero de 2.009, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.
3. Impóngase al penado: ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
Ahora bien, corre inserto al folio dieciséis (16) oficio número CP-2458-11, de fecha 14/03/2011 emanado del Internado Judicial de esta localidad, mediante la cual informa a éste Juzgado que el penado “…RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, se presentó por última vez en el Departamento de Destacamentarios el día 17/09/2009, siendo informados por la Defensa Pública del mismo, que el penado había sido cambiado de ciudad y por tal motivo no se iba a presentar mas por esta oficina…”
En ese mismo orden de ideas se procedió a la revisión del expediente, verificándose que si bien es cierto, en una oportunidad este Juzgado otorgó permiso temporal por razones de salud, no es menos cierto que no ha sido autorizado el penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, para sustraerse del cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad procesal, siendo que en fecha 12/01/2010 emitió el siguiente auto:
“…Visto el escrito de la Dra. MERCEDES GONZALEZ D`LIMA, Defensora Publica Décimo Tercera Penal en Fase de Ejecución, del penado ANDY RAFAEL GALARRAGA, el cual goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, donde solicitan permiso para su defendido y debido a su condición de salud del asistido el cual debió trasladarse a el Estado Miranda donde reside su progenitora y de igual manera notifica que consignara constancia de Trabajo en su respectiva oportunidad y se le acuerde una supervisión especial por un tribunal de esa jurisdicción. y en virtud de que en el mismo no consta la dirección donde se encuentra el penado, es por lo que este Tribunal Acuerda notificar a la Defensora Publica a los fines de que consigne dirección del penado y constancia de trabajo. Cúmplase…”
No es menos cierto, que hasta la presente fecha, tal información no fue aportada a este Despacho, a los fines de emitir el pronunciamiento judicial correspondiente, por lo que no consta autorización judicial para que el penado se sustraiga del cumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia, habiendo incumplido el penado antes identificado las obligaciones impuestas para el disfrute del beneficio, SE REVOCA conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado por éste Juzgado en fecha 14 de enero de 2009, ordenándose librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-12.533.156 a quien se le sigue el presente proceso penal, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CALZADILLA BRIGIDA; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado por éste Juzgado en fecha 14 de enero de 2009, por incumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-12.533.156 a quien se le sigue el presente proceso penal, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CALZADILLA BRIGIDA; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítase oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y al Internado Judicial de esta ciudad, participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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