REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001524
ASUNTO : BP01-P-2007-001524
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.733.001, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto de ejecución de conformidad con los artículos 480 y 482 ultimo del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El penado CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, fue detenido en fecha 20-04-2.007, hasta el día de hoy 03-06-2.009, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 19-04-2.022.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.733.001, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 15-11-2007 hasta el 01-04-2011, correspondiente a un tiempo igual a TRES (03) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de TRES (03) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) DIAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) DIAS, a favor del penado CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.733.001, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSCAR ANTONIO RONDON CERMEÑO. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO