REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004459
ASUNTO : BP01-P-2009-004459
Visto el contenido del oficio número UTSO-1437-11, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante la cual remite a éste Despacho los Informes Psico-Social correspondiente al penado GALINDO BAEZ WUIILLIAM RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.069; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha: 15 de Junio de 2011, este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejecuto la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: WILLIAM RAFAEL GALINDO BAEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.069, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-08-1987, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de WILLIAN RAFAEL GALINDO Y SHIRLY TEODORA BAEZ, residenciado en la Barrio Sucre, Callejón Úrica, Casa Nº 77, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 y 286, todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIME ALFREDO DELGADO GUILLEN, MIGUEL RIVELINO TORRES SATANDER Y LAURA ROCIO OLARTE JAIMES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal donde se estableció lo siguiente:
El penado: GALINDO BAEZ WUILLIAM RAFAEL, fue detenido en fecha 10-08-2009 hasta día de hoy 15/06/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 y 286, todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIME ALFREDO DELGADO GUILLEN, MIGUEL RIVELINO TORRES SATANDER Y LAURA ROCIO OLARTE JAIMES, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 20/01/2016.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 20/01/2016.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado WHISTLER RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.189.415, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20/03/2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/10/2011 a las 8:00 m.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 24/11/2013.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 10/06/2014.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado WILLIAM RAFAEL GALINDO BAEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.069, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-08-1987, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de WILLIAN RAFAEL GALINDO Y SHIRLY TEODORA BAEZ, residenciado en la Barrio Sucre, Callejón Úrica, Casa Nº 77, Barcelona, Estado Anzoátegui, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Autocritica baja, dificultad en la forma de decisiones, dificultad para postergar gratificaciones, no acatar normas ni desarrollo valores, escaso sentimiento de pertenencia, dificultad para controlar impulsos, apoyo familiar de tipo sobreprotector, por lo que se emite pronostico DESFAVORABLE ante el otorgamiento de la medida solicitada, en sus recomendaciones sugiere: Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, Asesoria psicológica a familiares destinados a ofrecer apoyo adecuado al penado, realizar actividades educativas y recreativas para adqusicion de habilidades y destreza al penado; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILLIAM RAFAEL GALINDO BAEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.069, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-08-1987, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de WILLIAN RAFAEL GALINDO Y SHIRLY TEODORA BAEZ, residenciado en la Barrio Sucre, Callejón Úrica, Casa Nº 77, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 y 286, todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIME ALFREDO DELGADO GUILLEN, MIGUEL RIVELINO TORRES SATANDER Y LAURA ROCIO OLARTE JAIMES, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
DRA. MAGALIS HABANERO
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