REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005034
ASUNTO : BP01-P-2009-005034
Vista la revision de la presente causa se evidencia que el penado PEDRO CELESTINO BERICOTO, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, desde el 05 de Octubre de 2010; éste Juzgado de Ejecución Nº 02 para decidir observa:
En fecha 11 de mayo de 2010, ésta Instancia Judicial conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto auto de ejecucion de la pena en los siguientes términos: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia emanada de el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO CELESTINO BERICOTO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.649, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 18 de Mayo de 1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Llanero, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Linares y Maria Candelaria Bericoto (ambos vivos), Residenciado en Vía la Ceiba, Finca Marabilles, telef. 0424-800.17.19, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y TRES MESES PRISION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIRO RAMON MENDEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 31/08/2009, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha , evidenciandose en dicho auto de ejecución que el cumplimiento total de pena sera en fecha: 31/11/2024
Ahora bien, de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Estado garantizar un régimen penitenciario progresivo, con la finalidad que el interno a través del trabajo y el estudio que realice durante su tiempo de reclusión, se reinserte a la sociedad y de la misma manera el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia atribuida al Tribunal de Ejecución, entre las cuales destaca lo concerniente a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la libertad del penado y el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario.
En tal virtud, visto que el penado ha sido trasladado a un lugar distinto al de este Tribunal, a fin de seguir cumpliendo la pena impuesta, en consecuencia, se acuerda como lugar de reclusión del penado PEDRO CELESTINO BERICOTO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.649, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 18 de Mayo de 1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Llanero, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Linares y Maria Candelaria Bericoto (ambos vivos), Residenciado en Vía la Ceiba, Finca Marabilles, telef. 0424-800.17.19, la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros Estado Guarico; y por cuanto se hace exigible dar cumplimiento al articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, a los fines que vigile el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en virtud que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 3ero del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la citada norma adjetiva penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda como lugar de reclusión del penado PEDRO CELESTINO BERICOTO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.649, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 18 de Mayo de 1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Llanero, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Linares y Maria Candelaria Bericoto (ambos vivos), Residenciado en Vía la Ceiba, Finca Marabilles, telef. 0424-800.17.19 quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y TRES MESES PRISION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIRO RAMON MENDEZ. Remítanse mediante oficio al referido Tribunal de Instancia copias certificadas de la presente decisión, de la Sentencia Definitiva Condenatoria; así como del auto de Ejecución de la Sentencia y el cómputo de la pena impuesta, ello con el objeto de garantizar los Derechos Humanos y el Régimen Penitenciario Progresivo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO