REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003834
ASUNTO : BP01-P-2009-003834
Por cuanto se recibe Oficio número UTSO-854-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado AREAZA ZABALA JOSE MANUEL, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 18.280.838; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 25 de octubre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva dictada al penado JOSE MANUEL ARREAZA ZABALA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-03-1986, titular de cedula de identidad Nº V- 18.280.838, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos: ESTEBAN ARREAZA Y MARIA ZABALA residenciado en: en la calle Bella Vista, sector sierra Maestra casa Nº 136-2 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en su ordinal 3º, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; En la referida oportunidad se refirió que el penado JOSE MANUEL ARREAZA ZABALA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 18 de Julio de 2009, a quien se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (25-10-2010), de lo que se evidente que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23 ) DIAS, la cual cumplirá en fecha 18-07-2014.
Como quiera que el penado opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este tribunal acordó la práctica del Informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años de Prisión.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado ARREAZA ZABALA JOSE MANUEL, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “Baja autocrítica, no postergar la gratificación, dificultad en la toma de decisiones, apoyo familiar de tipo afectivo, moderado nivel de prisionizacion.” En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 1ero del articulo 493 en relación con el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado JOSE MANUEL ARREAZA ZABALA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-03-1986, titular de cedula de identidad Nº V- 18.280.838, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos: ESTEBAN ARREAZA Y MARIA ZABALA residenciado en: en la calle Bella Vista, sector sierra Maestra casa Nº 136-2 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en su ordinal 3º, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 1ero del articulo 493 en relación con el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO
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