REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003150
ASUNTO : BP01-P-2010-003150
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.724, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 11-10-78, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Controlador de Plagas y Taxista , hijo de los ciudadanos Pedro Uzcanga y Luisa Carrera, residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 11, Apto 07-04, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0294-3328945, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado : PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 09 de Junio de 2010, acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que había permanecido recluido hasta la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS y fue condenado a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir en fecha 09 de Junio de 2014.
Ahora bien, como quiera que el penado PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA opta en la presente causa por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser trasladado ante este Tribunal a los fines de imponerlo del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION.DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.724, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 11-10-78, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Controlador de Plagas y Taxista , hijo de los ciudadanos Pedro Uzcanga y Luisa Carrera, residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 11, Apto 07-04, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0294-3328945, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, se inicia el trámite para que el penado opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de traslado. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado.
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO
|