REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000970
ASUNTO : BP01-P-2009-000970
Por cuanto se recibio Oficio número UTSO-702-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado ELY JOSUE DIAZ SABINO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 25.257.183; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 29 de septiembre de 201, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva dictada al penado ELY JOSUE SABINO DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.257.183, nacido en fecha 06-11-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de ELI SABINO (V) y CARMEN DIAZ (V), residenciado en el Sector Molorca, calle Bolívar, Casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 Y 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la VICTIMA JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ Y EL ORDEN PUBLICO, previo procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; donde se establecio lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado ELIAS JOSUE SABINO DIAZ, fue detenido en fecha 12/02/2009, en virtud de un procedimiento en flagrancia, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE ( 07 ) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE ( 20 ) DIAS, la cual terminará de cumplir el 22/02/2016.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 22/02/2016.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 22/02/2016.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ELIAS JOSUE SABINO DIAZ podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN ( 01) AÑO, NUEVE (09 ) MESES, DOS (02 ) DIAS Y DOCE (12) HORAS la cual cumplirá el 14/ 11/2010 A PARTIR DE LAS 12:00 PM.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES , TRES( 03 ) DIAS, Y OCHO (08) HORAS la cual cumplirá el 15 /06/ 2011 A LAS 8:00 PM.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CUATRO ( 04 ) AÑOS, OCHO ( 08 ) MESES, SEIS ( 06 ) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS la cual cumplirá el 18 /10/2013 A LAS 4:00 PM.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, TRES ( 03 ) MESES, SIETE ( 07 ) DIAS, Y DOCE (12) HORAS la cual cumplirá el 19 / 05 /2014 A PARTIR DE LAS 12:00 PM.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado ELY JOSUE DIAZ SABINO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 25.257.183 emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “BAJA AUTOCRÍTICA, BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACION, INDISPOSICION AL CAMBIO CONDUCTUAL, DIFICULTAD PARA RESOLVER PROBLEMAS CON EFICACIA, DIFICULTAD PARA POSTERGAR GRATIFICACIONES, NO COMPRENDE NORMAS NI DESARROLLA VALORES, ESCASO SENTIMIENTO DE PERTENENCIA, METAS INCONCRETAS, APOYO FAMILIAR DE TIPO EMOTIVO.”; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
dispositiva: Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ELY JOSUE DIAZ SABINO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 25.257.183 no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
DRA. MAGALIS HABANERO
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