REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004927
ASUNTO : BP01-P-2004-000851
Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.223.678, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Antonio Macuare y Juliana Culpa, residenciado en el Barrio Corea, sector 3, casa Nro. 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, condenado por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial en fecha 24-05-2011, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, habiendo sido aprehendido en fecha 10/06/2004 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 12-06-2004, de lo que se infiere que permaneció detenido DOS (02) DIAS, en fecha 03-08-2007 le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas, recibiéndose en fecha 11-03-2009 comunicación suscrita por la Defensora Pública Penal informando que su representado se encontraba detenido desde el día 30-01-2006 en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-000466 que se le sigue ante el Juzgado de Ejecución Nº 02.
Ahora bien, el penado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA,, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2006-000466, fue condenado por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16-04-2008, a cumplir penalidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio CESAR AUGUSTO VANELLINA TOVAR, habiendo sido aprehendido en fecha 30/01/2006 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (22-06-2011), de lo que se infiere que permaneció detenido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 30-01-2021.
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y la segunda es de UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, por la consumación del delito contenido en la segunda, es de SEIS (06) MESES DE PRISION.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, en la causa signada con el numero BP01-P-2004-000851, fue aprehendido en fecha habiendo sido aprehendido en fecha 10/06/2004 y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 12-06-2004, de lo que se infiere que permaneció detenido DOS (02) DIAS, en fecha 03-08-2007 le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas, recibiéndose en fecha 11-03-2009 comunicación suscrita por la Defensora Pública Penal informando que su representado se encontraba detenido desde el día 30-01-2006 en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-000466 que se le sigue ante el Juzgado de Ejecución Nº 02.-
Que el penado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, en la causa signada con el BP01-P-2006-000466, fue condenado por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16-04-2008, a cumplir penalidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio CESAR AUGUSTO VANELLINA TOVAR, habiendo sido aprehendido en fecha 30/01/2006 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (22-06-2011), de lo que se infiere que permaneció detenido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 30-01-2021.
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de SEIS (06) MESES por la primera y por la segunda causa QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo la sumatoria de penalidad QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 28-07-2021.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28-07-2021.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28-07-2021.
El penado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 15-09-2017.
TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO
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