REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003500
ASUNTO : BP01-P-2005-003500
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 999.361, natural de Astucia, España, donde nació en fecha 08/05/1955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE GONZALEZ (V) y LIDIA CONDE (F), residenciado avenida Las Mercedes Callejón Fuerte Tiuna, Puerto Píritu, casa Nº S/N, casa de bloque obra limpia, donde funciona la Bodega Fuerte Tiuna, al lado de la Iglesia maranata. Estado Anzoátegui, teléfono 0414-381.8018, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado : PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 24 de Julio de 2005, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenida en el artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico procesal penal, poniéndose a derecho el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual se le mantuvo las medidas cautelares otorgadas en la audiencia de presentación; en fecha 08 de Junio de 2006, se acuerda librar Orden de Captura por incumplimiento del Régimen de Presentaciones impuestas, poniéndose a derecho el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual se le mantuvo las medidas cautelares otorgadas en la audiencia de presentación.
Ahora bien, como quiera que el penado PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, OPTA AL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien se encuentra en libertad por lo que deberá ser citado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la boleta respectiva, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juzgado de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 999.361, natural de Asturias, España, donde nació en fecha 08/05/1955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE GONZALEZ (V) y LIDIA CONDE (F), residenciado avenida Las Mercedes Callejón Fuerte Tiuna, Puerto Píritu, casa Nº S/N, casa de bloque obra limpia, donde funciona la Bodega Fuerte Tiuna, al lado de la Iglesia maranata. Estado Anzoátegui, teléfono 0414-381.8018, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de citación respectiva. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. MAGALIS HABANERO