REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001661
ASUNTO : BP01-P-2010-001661
Visto el contenido del oficio número UTASP- 472-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al ciudadano MADRID LOPEZ ARGENIS JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.222.602, éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 8 de Octubre de 2010, este Tribunal de Ejecución No.02 conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ARGENIS JESUS MADRID LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-05-84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.222.602, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de ROSA LOPEZ, residenciado en la calle Pichincha, casa Nº 80, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del (los) delito (s) de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima DORIS DEL VALLE CHASOY JANSASOY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida oportunidad se refirio que el penado ARGENIS JESUS MADRID LOPEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 07 de Abril de 2010, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES ( 03 ) AÑOS, CINCO (05 ) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual terminará de cumplir el 07/04/2014.-
Como quiera que el penado MADRIZ LOPEZ ARGENIS JESUS, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado MADRID LOPEZ ARGENIS JESUS mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, el Psicólogo y el criminologo, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “”.
Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoategui en la cual se expresa que MADRID LOPEZ ARGENIS JESUS presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro penitenciario en fecha: 01-12-2010; riela en la causa Carta de Antecedentes Penales por lo que se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha: 22-06-2011, de la empresa Cooperativa de Transporte Los Diez (10) Pilares R.S. 7459, donde se le ofrece trabajo al penado ARGENIS MADRID para desempeñar el cargo de Fiscal de parada y Organizador de Carga, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano MADRIZ LOPEZ ARGENIS JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.222.602, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano ARGENIS JESUS MADRID LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-05-84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.222.602, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de ROSA LOPEZ, residenciado en la calle Pichincha, casa Nº 80, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue condenado por la comisión del (los) delito (s) de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima DORIS DEL VALLE CHASOY JANSASOY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
|