REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008081
ASUNTO : BP01-P-2006-008081


Visto el contenido del oficio número UTASP-829-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho los Informes Psico-Social correspondiente al penado BETHERMY GONZALEZ WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.878.739; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha: 09 de Septiembre de 2009, este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejecuto la sentencia condenatoria seguida a WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.878.737, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-02-78 de 30 años de edad, soltero, Hijo de PEDRO BETHERMY Y ANICACIA DE BETHERMY, residenciado en el sector 04, calle 11, casa S/Nº a una cuadra del modulo Centro de diagnostico Integral (CDI) el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, el cual fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION , por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS NUÑEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, donde se establecio lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ, fue detenido en fecha 09/09/2006, en virtud de un procedimiento en flagrancia, siéndole acordada en fecha 10 de septiembre de 2006, medida cautelar sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) DIA. En fecha 14 de Enero de 2.008, le fueron revocadas las medidas cautelares otorgadas por incumplimiento de la misma librándose en su contra Orden de Captura, la cual se materializa en fecha 15 de Julio de 2.008, siendo colocado a disposición del Órgano jurisdiccional quien acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad permaneciendo detenido de manera ininterrumpida, hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, haciendo un tiempo total efectivo de detención de DOS (02) AÑOS UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual terminará de cumplir el 11- 06- 2.018.

SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 11- 06- 2.018.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 11- 06- 2.018.

TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado WILMER JOSE BETHERMY GONZALEZ podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y SEIS (06) HORAS, la cual cumplirá el 07- 01- 2.011 A LAS SEIS HORAS DE LA MAÑANA.

2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual cumplirá el 04-11-2.011.

3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS la cual cumplirá el 23-02-2.015

4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS, la cual cumplirá el 20-12-2.015 A LAS SEIS HORAS DEL LA MAÑANA.-


Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado BETHERMY GONZALEZ WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.878.739, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Baja autocritica, bajo control de impulsos, dificultad en la toma de decisiones, baja tolerancia a la frustracion, por lo que se emite pronostico DESFAVORABLE ante el otorgamiento de la medida solicitada, en sus recomendaciones sugiere: Evaluacion psicologica y plan de tratamiento al penado, Orientación psicologica a familiares destinados a brindar el adecuado apoyo al penado, incluirse a actividades educativas, recreativas, para el adecuado empleo de tiempo de reclusion; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado BETHERMY GONZALEZ WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.878.739, no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA,


DRA. MAGALIS HABANERO