REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004838
ASUNTO : BP01-P-2009-004838

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JUAN RAMON HERDER PADRON , quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.037, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 21-11-76, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación Física, residenciado en Esquina de Aurora a Cardores, Edificio Paninio, Planta Baja, Apto Conserjería, Caracas Distrito Capital, a cumplir una pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 3, 7, 12 Y 9 de la Lay Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 274 y 277 del Código Penal en concurso Real de Delito en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JUAN RAMON HERDER PADRON , fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 25 de Agosto de 2009, en fecha: 07 de Diciembre de 2009; se acordó las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el penado JUAN RAMON HERDER PADRON , opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien se encuentra en libertad por lo que deberá ser citado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la boleta respectiva, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juzgado de Contro No. 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN RAMON HERDER PADRON , quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.037, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 21-11-76, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación Física, residenciado en Esquina de Aurora a Cardores, Edificio Paninio, Planta Baja, Apto Conserjería, Caracas Distrito Capital, a cumplir una pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 3, 7, 12 Y 9 de la Lay Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 274 y 277 del Código Penal en concurso Real de Delito en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JUAN RAMON HERDER PADRON , opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de citación respectiva. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. MAGALIS HABANERO