REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001344
ASUNTO : BP01-P-2010-001344
Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado JOSE ALBERTO ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.292.410, nacido en fecha 29-08-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos RAFAEL SABINO y GREGORIA ROJAS, residenciado en el Sector Barbacoa, calle Principal, casa Nº 29, Barcelona, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV MOVILNET DE VENEZUELA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y conforme a las atribuciones establecidas en el articulo 479 del Codigo Organico Procesal Penal, y con que fundamento en los artículos 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 4, 5, 478, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de proveer observa y considera:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad.
En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos y además establece que las formulas de cumplimento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así como también prevé los funcionamientos y alcance del sistema penitenciario, en concordancia con otros dispositivos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su artículo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.
Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que implica también el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica, así como también el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso.
De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, como competencia exclusiva de este Órgano Jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:
“La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas”.
Ahora bien, con vista a los postulados antes citados procede este Tribunal en uso de sus facultades legales a verificar los supuestos jurídicamente válidos respecto al cumplimiento de la pena impuesta al penado JOSE ALBERTO ROJAS , quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV MOVILNET DE VENEZUELA.
De acuerdo con el contenido del auto de ejecución de fecha 10 de Junio de 2011 el penado JOSE ALBERTO ROJAS, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 19 de Marzo de 2010, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de UN AÑO (01) TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el 19 de Marzo de 2012, siendo que éste opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acordó iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que les sea practicado el Informe Psico-Social; informe que aún no se ha materializado.
De la interpretación de la norma prevista en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una formula alternativa al cumplimiento de pena, que coadyuva con el desarrollo del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena a decir del eminente Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues trátese de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En este sentido es necesario citar la sentencia Nº 266, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17/02/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual se refiere en los siguientes términos: “…. La citada norma consagra la figura de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como limite al ius puniendo…. A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que en el caso bajo exámine los penados se encuentran a la espera de la evaluación psicosocial, manteniendo una privación de libertad desde inicios del proceso, estando amenazados sus derechos a la salud e integridad física, debido al hacinamiento que presentan los Calabozos de las Instituciones Policiales, de cuyo estado actual se encuentra suficientemente informado el Tribunal, hacinamiento e insalubridad que representan un elemento común a todos los establecimientos reclusorios de la Jurisdicción, donde los detenidos carecen de los más elementales requerimientos, estando impedido el Órgano Jurisdiccional de mejorar su condición actual ante la densidad de población penitenciaria que alberga el Internado Local, siendo especialmente informado el Tribunal de Ejecución de la imposibilidad de ingresar más penados a dicho recinto debido al estado actual de superpoblación carcelaria.
Aunado a las consideraciones expuestas, visto que el espíritu, propósito y razón de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dispuesta en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo representa permitir al penado que hubiere sido condenado a una pena menor de cinco (5) años, acogerse a la favorabilidad de una medida de cumplimiento de pena que comporte la garantía de sus derechos humanos y el goce y disfrute de la libertad como valor superior.
No deja de advertir este Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá. 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado (A), emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…” de lo cual no se evidencia que la favorabilidad o desfavoribilidad del informe al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Si analizamos el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008, aplicable por extractividad, establecía que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, que no comportaba su obligatoriedad como requisito personal del penado a los fines de concesión de la medida, siendo además que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del 2006, el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no predispone la condición de que el informe psico-social deba ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
No debemos olvidar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, no sólo es encargado del computo de pena y otras medidas o beneficios a los que pueda tener derecho el penado, velar por el respeto de los derechos humanos dentro de los establecimientos penitenciarios; en síntesis el Poder Judicial se convierte en garante y rector del cumplimiento de las penas privativa de libertad con respecto de los principios orientadores en materia penitenciaria y de los derechos de los reclusos.
Por otra parte, la realidad actual que se confronta que existen graves problemas para la conformación del equipo técnico en esta Jurisdicción, quienes han de elaborar el informe psicosocial requerido y la prueba más contundente lo constituye el hecho que existe un número considerable de penados que no pueden obtener su libertad por la mora por parte del Estado por estas fallas administrativas o burocráticas y como quiera que la figura del Juez de Ejecución Penal está vinculada a la protección de los derechos Humanos de los penados, su intervención es el principio de humanización de la pena- uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado.
Aunado a ello en el caso de marras, los reos han cumplido una parte de la pena, a la que fueren condenados, o sea, que el primer aspecto señalado como finalidad de la pena (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue.
De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que los penados de Autos podrían ser beneficiados con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda la libertad de los penados de marras, bajo el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones que le permitan garantizar al Tribunal su sujeción al cumplimiento de la pena que le resta por cumplir, así como la evaluación psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente otorgar la libertad inmediata de JOSE ALBERTO ROJAS, imponiéndole condiciones de obligatorio cumplimiento hasta tanto se materialice la práctica del informe psicosocial que contendrá las pautas bajo las cuales podrá determinarse el régimen de prueba de los penados, una vez cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme ha quedado expuesto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del penado JOSE ALBERTO ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.292.410, nacido en fecha 29-08-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos RAFAEL SABINO y GREGORIA ROJAS, residenciado en el Sector Barbacoa, calle Principal, casa Nº 29, Barcelona, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV MOVILNET DE VENEZUELA, en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de los artículos 44, 49 y 272 Constitucional, articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le impone al penado, la siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día hábil siguiente a la presente fecha.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.
3°).- Señalar una dirección donde puedan ser localizados para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad.
6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de que se practique la evaluación psicosocial para optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de pena, y con la finalidad de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo de la condena.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, las notificaciones correspondientes a las partes y Oficio participando la libertad del penado . Impóngase a los penados. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO
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