REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004718
ASUNTO : BP01-P-2009-004718


Visto el contenido del oficio número UTSO-853-11, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante la cual remite a éste Despacho los Informes Psico-Social correspondiente al penado GUAINA GUAPACHE ARNANLDO ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.214; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha: 09 de Abril de 2010, este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejecuto la sentencia condenatoria seguida a ARNALDO ANDRES GUAINA GUARACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.707.214, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Vicente Guaina (v) y Otilia Guarache (v), residenciado CALLE PEÑALVER, PARCELAMIENTO EL TEJAR DE PIRITU, CASA Nº 78-31, TELEFONO: 0424-8970255, el cual fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) Años (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado ARNALDO ANDRES GUAINA GUARACHE fue detenido en fecha 21 de Agosto de 2010, permaneciendo privado efectivamente de libertad hasta la presente fecha, de lo que se evidencia que ha permanecido detenido por un periodo de SIETE (7) MESES y DIECICOHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 21 DE ABRIL DE 2016.

SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 21 DE ABRIL DE 2016.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 21 DE ABRIL DE 2016.


TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ARNALDO ANDRES GUAINA GUARACHE, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el 21 de Abril de 2011.

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá el 10 de Noviembre de 2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá el 31 de Enero de 2014.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el 21 de Agosto de 2014.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado ARNALDO ANDRES GUAINA GUARACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.707.214, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Baja autocrítica, baja tolerancia a la frustración, Dificultad para la toma de decisiones, apoyo familiar de tipo afectivo, por lo que se emite pronostico DESFAVORABLE ante el otorgamiento de la medida solicitada, en sus recomendaciones sugiere: Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, realizar actividades varias para un adecuado empleo del tiempo de reclusión, orientación psicológica a familiares destinados al eficaz apoyo a proporcionarle al penado; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARNALDO ANDRES GUAINA GUARACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.707.214, no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA,


DRA. MAGALIS HABANERO