REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000431
ASUNTO : BP01-D-2010-000431

REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
(SUSTITUCION POR OTRA MENOS GRAVOSA)

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito presentado por el DR JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTTES en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad del Adolescente Del Estado Anzoátegui y en defensa de los derechos del acusado IDENTIDAD OMITIDAen el cual expresa que en fecha 24 de Mayo de 2011 este tribunal de Juicio Sección de Adolescente , impuso a su defendido la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, (dos fiadores) prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Continua alegando que la progenitora del adolescente no ha podido cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, toda vez que no tienen entre su grupo de conocidos y familiares que reúnan los requisitos exigidos para que puedan servir de fiadores , anexando copia del acta levantada a la mentada ciudadana; recalcando que tal circunstancia hace nugatoria la materialización de su libertad . Considera el defensor su asistido no presenta conducta contumaz ni disruptiva, así como tampoco existe la presunción razonable de peligro de fuga , además expresa que el proceso penal juvenil es educativo, no represivo y por ello solicita la sustitución de la medida de impuesta por otra menos gravosa como es la obligación de presentaciones periódicas, conforme lo indicado en el literal c) del articulo 582 Eiusdem ; este Tribunal a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

I
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:" El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, ò se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible especial, se evitará la imposición de una caución económica éste cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. "

El articulo 243 Eiusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…".


El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."

En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".

De las actuaciones descritas y de las disposiciones legales trascritas se desprende que este tribunal de juicio especializado mediante auto de revisión de medida acordó la cesación de la medida de coerción personal de PRISION PREVENTIVA impuesta por el tribunal de Control Nº 01 especializado, por haber cumplido el plazo legal de los tres (03) meses y , para garantizar las resultas del juicio, la sustituyó por la medida de Prestación de Fianza Personal, previsto en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .-
Ahora bien, expresa la defensa del acusado, que la medida impuesta es de difícil cumplimiento para su representado por cuanto así lo manifestó su progenitora toda vez que, carecen de las condiciones económicas carece de recursos y es por ello que, solicita la sustitución por una medida cautelar como seria la PRESENTACION PERIODICA.-
Es necesario resaltar que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al ajusticiable no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares, así lo prescribe el articulo 538 de la Ley que rige la materia.

En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el acusado detenido por el motivo alegado, es decir, porque dicha medida es de imposible cumplimiento, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, pues el legislador especializado determinó que tres meses es el plazo razonable para el cumplimiento de esta medida, aun en los casos de los delitos mas graves, y cuando no se haya dictado sentencia definitiva; de manera que debe el juzgador respetar este limite establecido por el legislador , cesando la medida, y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso se debe imponer al ajusticiable, otra medida de posible cumplimiento; de manera que asiste la razón a la defensa , solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta a su defendido por otra menos gravosa como seria la obligación de presentación periódica, en consecuencia declara CON LUGAR su petición y ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDÓNEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y como quiera que el articulo 260 del citado texto adjetivo penal dispone que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, se debe obligar al acusado mediante acta firmada, y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije, así como presentarse en éste, las veces que sea requerido por este tribunal especializado para la celebración de cualquier acto procesal aunado a ello, debe aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, para los fines señalados , es por lo que este tribunal de juicio especializado ordena dar cumplimiento de esa disposición legal, en el presente caso Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa publica y ACUERDA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los articulo 405 y 424 del Código Penal en agravio del Ciudadano NELSON RAFAEL GUAINA; todo de conformidad con los artículos 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el encabezamiento del articulo 582 y 538 Eiusdem. Se ordena el traslado del acusado mediante boleta para imponerlo de la decisión y otorgar su libertad.-Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ JUICIO SECCION ADOLESCENTE,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA ADRIANA GOMEZ