REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000377
ASUNTO : BP01-D-2011-000377
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
14 de Junio de 2011
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 28 de Abril del presente año, siendo aproximadamente la Una hora de la tarde la ciudadana MARIA BETANIA NUÑEZ GUADARRAMA se desplazaba por la calle Sucre cruce con la Calle Colon, de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, cuando fue interceptada por dos sujetos , uno de ellos, portando un arma blanca , tipo cuchillo quienes la amenazaron de muerte sino les entregaba el celular y la cartera, colocándole el cuchillo en el cuello, procediendo a despojarla de un teléfono celular marca HUAWEY modelo C2801, serial CX9MAB17B2330830 elaborado en material sintético, de color negro y rojo y posteriormente huyen del lugar, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, quienes observaron cuando la ciudadana MARIA BETANIA NUÑEZ GUADARRAMA se encontraba forcejeando con los sujetos , razón por la cual proceden a seguir a los ciudadanos dándole la voz de alto, logrando darle captura a una cuadra del lugar de los hechos, siendo acatada sin ningún tipo de objeción, acto seguido le practican la inspección corporal indicándole a dichos ciudadanos que sacaran todos los objetos que portaban adjunto a su cuerpo y los colocaran en el suelo de forma visible , lográndole incautar a uno de ellos ajustado a un bermuda en el lado derecho de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo, de color cromo , el ciudadano quedo identificado como ALEXANDER JOSE AGUILERA MARIN de 18 años de edad…. Y al otro se logro incautar entre sus partes intimas un teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo y negro y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.-
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR PEDRO LAREZ TABARE Fiscal decimoctavo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad del mentado acusado sea sancionado con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS .-
La Defensa Publica DRA GRECIA VELASQUEZ actuando en representación del adolescente expuso: “Sobre la acusación aquí reproducida verbalmente no tengo ninguna objeción y solicito mi defendido sea oído. Es Todo”
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que se acogía al precepto constitucional, por ahora, luego de admitir la acusación admitiría los hechos.
La juzgadora admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del mentado adolescente, así como las pruebas ofertadas y calificó los hechos como constitutivos del delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
El acusado IDENTIDAD OMITIDA libre de todo apremio, coacción y de manera espontánea manifestó lo siguiente: “YO SI ADMITO LOS HECHOS,”.
La Defensora Publica Especializada, expuso “Como mi defendido se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción. Es Todo.”
La Ciudadana jueza consideró procedente y ajustado derecho la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos., declaró RESPONSABLE, al acusado de la comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y, lo sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. Íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
Acta policial de fecha 28 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario RIDER MATUTE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia: “ siendo aproximadamente la una y veinte horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente ROBERT MARCANO, al momento de desplazarnos por la calle Sucre cruce con la calle Primero de Mayo del Sector Casco Central de esta ciudad, es llamada nuestra atención por tres ciudadanos dos de ellos de sexo masculino y una de ella de sexo femenino, quienes se encontraban forcejeando , razón por la a cual procedimos acercarnos al referido lugar , al momento que llegamos al sitio los dos ciudadanos de sexo masculino, emprendieron la huida en veloz carrera al momento de acercarnos la ciudadana nos informa que dichos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un cuchillo en la mano la habían despojado de su teléfono celular , una vez dicho esto procedimos a seguir a los ciudadanos dándole la voz de alto logrando darle captura a una cuadra del lugar de los hechos , no sin antes de identificarnos como funcionarios policiales de esta institución, ,los mismos acataron la voz de alto sin ningún tipo de objeción , acto seguido practicamos la inspección corporal indicándole a dichos ciudadanos que sacaran todos los objetos que portaban adjunto a su cuerpo y lo colocaran en el suelo en forma visible , logrando incautar a uno de ellos ajustado a su bermuda en el lado derecho del bolsillo un arma blanca tipo cuchillo de color cromo el ciudadano quedo identificado como ALEXANDER JOSE AGUILERA MARIN de 18 años de edad…. Y al otro se logro incautar entre sus partes intimas un teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo y negro y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad
Entrevista de fecha 28 de Abril de 2011 rendida por la ciudadana MARIA BETANIA NUÑEZ GUADARRAMA en la cual expone: hoy en horas de la tarde como a la una aproximadamente estaba saliendo de mi casa hacia el trabajo de mi papa que esta ubicado cercano a la pollera de nombre POLLO RICO en el trayecto me salen dos muchachos uno de ellos con un cuchillo en la mano y me lo colocó en el cuello y me amenazó con matarme si no le entregaba la cartera y un teléfono celular yo solo le entrego mi teléfono celular ya que uno de ello parece que vio algo que lo asusto y le dijo al otro agarra el teléfono rápido y vamonos y ellos me quitan el teléfono celular y salen corriendo y en ese instante se me acercaron dos policías en la moto y me preguntaron te robaron yo les dije si, y les señalo a los dos muchachos que estaban cerca y los policías los agarraron después de eso me trasladan en una unidad para este comando para denunciarlos.”
Acta de Investigación Peal de fecha 29 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario JEAN PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui donde deja constancia que recibe un oficio Nº 226-11 de fecha 28-04-2011 mediante el cual remiten a un teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo y negro, modelo C2801, y un cuchillo de color plata marca FIAT clase UNO SX , clase automóvil, tipo SEDAN , año 1996, color plata, placas BAC-820 afin de practicar experticia.-
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 141 del 29 de abril de 2011, a Un teléfono móvil celular marca HUAWEY, modelo C2801, serial CX9MAB17B2330830, elaborado en material sintético de color negro y rojo presenta teclado en alto relieve, asimismo pantalla frontal, posee batería el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un arma blanca de tipo cuchillo presenta una hoja de metal color gris con descripciones en bajo relieve donde se lee EAGLE KNIFE, empuñadura de metal, se encuentran en regular estado de uso y conservación, se puede decir que el equipo de HUAWEY, sirve para cargar batería de equipo móviles celular y comunicarse entre dos o más personas a través de una distancia y el arma blanca tipo cuchillo, se puede decir que la misma es usada de forma típica, se emplean para cortar cosas u objeto de menor cohesión molecular como son carnes, verduras etc y usada de forma atípica puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte esto dependiendo de la región anatómica comprometida y de la acción empleada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedo demostrado que en fecha 28 de Abril de 2011, aproximadamente a la una de la tarde, la ciudadana MARIA BETANIA NUÑEZ GUADARRAMA estaba saliendo de su casa cuando es interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien acompañado de otro sujeto identificado y manifiestamente armado con un arma blanca (cuchillo)y someten a la mentada ciudadana y bajo amenaza de muerte logran despojarla de un celular negro, estos al percatarse de dos policial motorizados salen corriendo, siendo aprehendidos encontrándole al adolescente en su partes intimas un teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo y negro .-
Esta juzgadora considera que el hecho descrito y atribuido al acusado se subsume dentro del tipo legal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano,
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber:
La comprobación del acto delictivo, el cual resultó acreditado con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, y constituyen el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano,.-
Con su comportamiento el acusado lesionó unos bienes jurídicos legalmente protegidos por el Estado como son la propiedad y la libertad individual,
Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de coautoría, toda vez que conjuntamente manifiestamente armado con un arma blanca (cuchillo) con otro sujeto sometió a su victima y la despojó de su teléfono celular .-
Que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito grave por la naturaleza que le es intrínseca que acarrea conforme la ley en comento la medida de privación de libertad, sin embargo ante la excepcionalidad de esta sanción y en atención a los principios de proporcionalidad y racionalidad, consideró la juzgadora que el acusado de autos, no presenta conducta predelictual, aunado a ello la sanción es primordialmente educativa que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas .-
Que la juzgadora sancionó al acusado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, al considerar que está en proporción al hecho cometido y a sus consecuencias jurídicas por lo tanto se obliga a someterse a una persona especializada, designada por en juez de ejecución especializado, quien hará el seguimiento de su caso.-
Que al acusado tiene 17 años y tiene capacidad física y mental para cumplir con la medida impuesta.
La sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, , al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA BETANIA NUÑEZ GUADARRAMA y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO; consistentes en: 1) Incorporarse al área educativa y laboral; 2) Respetar los bienes ajenos; 3) Prohibición de portar, detentar y ocultar, armas de fuego, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con los artículos 620 literales b), y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Ejusdem. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los veintiún (21) días del Mes de Junio de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA ADRIANA GOMEZ
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