REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000489
ASUNTO : BP01-D-2010-000489
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
03 de Junio de 2011
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
El asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, proviene del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , quien en fecha 06-10-2010 ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofertadas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS , por la presente comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo 406 del Código Penal en agravio de la ciudadana JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ .-
Los hechos y Circunstancias objeto del presente proceso quedaron establecidos en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
En fecha 28 de Julio de 2009, la ciudadana JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ, ya que el pasado día martes en horas de la noche la referida ciudadana venia llegando de su trabajo cuando estaba bajando de un autobús un muchacho de nombre JUNIOR REYES TARACHE, se encontraba lanzando tiros en medio de la calle, y le dio un disparo en el lado izquierdo del cuello a la victima JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ, por lo que un taxista que iba pasando por allí la llevo hasta el ambulatorio de Boyacá V, y de allí la remitieron en una ambulancia para el Hospital Razetti donde quedo recluida en terapia intensiva , fallecida posteriormente producto de esa herida iniciada las investigaciones identifica a ese muchacho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Durante el debate oral y reservado el tribunal Unipersonal presenció interrumpidamente los testimonios que a continuación describe:
WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.408.662, de 28 años, Profesión Funcionario Público adscrito al CICPC Barcelona , con 6 años de servicio , quien reconoce el contenido y firma del acta de investigación de fecha 11-09-2009, referente al traslado a la morgue de un cadáver en compañía del técnico ANDERSON ACOTA a practicar la Inspección Técnica del cadáver, expresando que tratándose de un cadáver de sexo femenino, de 23 años de edad, a quien se le observaron una herida cicatrizada, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región supra escapular derecha , tenia herida quirurquica en la parte lateral del cuello y una traqueotomía , terminada ala diligencia nos trasladamos al Despacho, donde dejamos constancia a la superioridad de la diligencia encomendada. Es Todo.-” Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal 17º (e) del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ. Quien formulo las siguientes preguntas: ¿Reconoce en contenido y firma del acta de investigación practicada por Usted en este caso. ? Contesto: Si OTRA ¿Dígame reconoce el contenido de la Inspección técnica practicada al cadáver? Si la reconozco. ¡¿Diga cuantas heridas presentaba ese cadáver? Contesto: dos heridas quirurquica y una herida antigua producida por arma de fuego y otra quirurquica en la cara lateral izquierda del cuello y una traqueotomía. ¿¡En compañía de quien usted practicó esta diligencia. En compañía de Anderson Acosta. Cesaron las preguntas.-
Este testimonio es valorado por el tribunal por tratarse del experto que practicó la Inspección técnica al cadáver en la morgue del Hospital Luís Razetti, apreciando que se trata de un cadáver del sexo femenino, que presenta dos heridas una quirurquica en la parte lateral izquierda del cuello, otra herida cicatrizada, antigua en la región supra- escapular derecha producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y una traqueotomía .-
YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR, medico anatomopatologo Forense, adscrita al CICPC Barcelona titular de la Cedula de Identidad V- 5.178.105 , cuenta con 9 años de servicio en la institución, quien fue juramentada e impuesto del artículo 242 del código Penal y, sobre las generalidades de ley sobre los testigos , a quien la jueza le pregunto si reconoce el contenido y firma de protocolo de autopsia, manifestando afirmativamente y expuso : “ Se trata de cadáver de una mujer de contextura fuerte presenta con una herida quirúrgica en región servicial izquierda, al abrir el cadáver hay lesión a nivel de cuello, columna cervical y glóbulo izquierdo lesión de C6 y C5 muere por paro cardiaco por un shock medular como complicación de la herida por arma de fuego” Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza concede la palabra a la Fiscal especializada, a los fines de que efectué sus preguntas: ¿Dígame cuantas heridas presento el cadáver por arma de fuego? Contesto: una herida OTRA. ¿Dígame cual era la trayectoria intra-organica? Contesto: por la lesiones del proyectil fueron de atrás hacia delante y de derecha a izquierda. OTRA. ¿Dígame causas de la muerte ? Contesto: paro cardiaco por shock medular debido por arma de fuego. OTRA. ¿Dígame reconoce el contenido y firma del protocolo que practico? Contesto: si. Es todo. Cesaron las Preguntas. Se deja constancia que la defensora Privada DRA. MAGYANIHER BITAR no formuló preguntas.-
Este testimonio es valorado por la juzgadora por cuanto fue la medico forense que practicó y suscribió en fecha 11-09-2009 la autopsia y el protocolo de la occisa JOANNA JOSEJINA BELLO RUIZ y porque al ser relacionada con la deposición del experto WILMER GUEVARRA MONTILVA , quedó acreditada que efectivamente el cadáver presentaba una herida por arma de fuego, una herida quirurquica en la región cervical izquierda y lesiones a nivel del cuello, columna cervical izquierda , determinando que la causa de la muerte fue por paro cardiaco por shock medular como complicación a herida por arma de fuego.-
WILIAMS IVIMAS venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 8.257.447 de 40 años ex Funcionario del CICPC Puerto la Cruz, cuenta con 14 años Y 9 meses de servicio en la institución, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código Penal y, sobre las generalidades de ley sobre los testigos , quien reconoce el contenido y firma de inspección del lugar del suceso quien expuso: “ En relación a la inspección realizada 4471- de fecha 9 de diciembre, encontrándome en la oficina del CICPC fui comisionado a hacer una inspección a fin de dejar constancia de un hecho cometido en ese sitio, una vez constatado, se trato de buscar evidencia, siendo esta infructuosa se tomo como punto de referencia la parada de las casillas, es una vía transitable tanto vehicular como peatonal ”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal 17º (e) del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ. Quien formulo las siguientes preguntas: ¿Dígame que tipo del lugar era? Contesto: sitio de suceso abierto, avenida para la afluencia de tráfico automotor. OTRA ¿Dígame recolectaron evidencia? Contesto: ninguna. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la LA DEFENSORA PUBLICA DRA. MAGYANIHER BITAR. ¿Dígame donde fue la comisión del hecho? Contesto: como es un sitio abierto, se toma por lo general un punto de regencia que en este caso fue la parada más hacia el asfalto. OTRA ¿Dígame su trabajo se basa al lugar del suceso. Contesto: dejo constancia de la inspección del sitio del suceso. OTRA ¿Dígame donde se encontraba el acusado. Objeción Fiscal, manifestando que la ubicación del muchacho en el sitio del suceso le corresponde hacerla un experto de experto de planimetría. Ha lugar. La defensa no formuló mas preguntas.
Este testimonio es valorado por la juzgadora por provenir del funcionario que practicó la Inspección Técnica en el lugar del suceso, el cual resultó ser un lugar abierto, una avenida para la afluencia del tráfico automotor.-
HENRY MANUEL QUERECUTO GUAIQUIRIMA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.267.193 de 39 años CICPC Barcelona brigada contra homicidio funcionario, cuenta con 14 años de servicio, con el cargo de agente investigador, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código Penal y, sobre las generalidades de ley sobre los testigos quien expuso: “En relación a este caso fui a la residencia de la persona que se mencionaba en la actas procesales, como presunto autor de un hecho, me traslade a Tronconal III con el funcionario JESÚS URBINA, nos entrevistamos con la madre del muchacho, quien nos suministro los datos del muchacho a quien le decían PACHUCA, luego de identificarlo lo llevamos al despacho y lo chequeamos por SIIPOL y no tenia para ese momento antecedentes. En cuanto a la inspección técnica policial del lugar del suceso, era un sitio abierto, hay transito vehicular y peatonal, fue en la avenida López con calle 3 Tronconal III, se toma como sitio de referencia una parada de autobuses”.Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTO. Quien formulo las siguientes preguntas: ¿Dígame cual fue su actuación en el procedimiento practicado? Contesto: ir a identificar a las personas y la inspección con WILLIAM IVIMAS. OTRA. ¿Dígame llego a entrevistarse con algunos testigos? Contesto: las personas que se encontraban presentes no quisieron entrevistarse después llegaron los familiares. Es todo. Se deja constancia que la DEFENSORA DRA. MAGYANIHER BITAR, no formuló preguntas
Esta declaración es apreciada por la juzgadora, la cual al ser concatenada con la declaración del experto WILLIAN IVIMAS quedó comprobado que el suceso ocurrió en la Avenida específicamente en la avenida 2 cruce con la Avenida 3 Tronconal III Barcelona Estado Anzoátegui, También es apreciada porque fue el funcionario que logró la identificación del acusado con el apoyo de su progenitora.-
JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.282.775 de 40 años de edad CICPC Barcelona departamento de homicidio cuenta con 20 años de servicio, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código Penal y, sobre las generalidades de ley sobre los testigos, en la quien expuso: “acompañe al funcionario que tenia la investigación, me toco realizar labores de investigación, es decir, de identificar al sujeto investigado, así como ver si tenia arma de fuego, sostuvimos entrevista con su progenitora quien nos dios los datos de muchacho quien resulto ser JUNIOR PARUCHO”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTO. Quien formulo las siguientes preguntas: ¿Dígame a donde se dirigió usted? Contesto: fui a la vivienda de un sujeto investigado a fin de ubicarlo y pesquisarlo, su progenitora nos dio los datos de identificación. OTRA. ¿Dígame que información obtuvo? Contesto: los datos filiatorio y ubicación. OTRA. ¿Dígame que otros funcionarios estaban con usted? Contesto: HENRY QUERECUTO .Es todo. Se deja constancia que la DEFENSORA DRA. MAGYANIHER BITAR, no formuló preguntas.-
Esta deposición es útil para confirmar la identificación del acusado la cual se logró con el apoyo de su progenitora, resultando ser IDENTIDAD OMITIDAconocido “EL PACHUTA “.-
JESUS RAFAEL RAMOS SOLORZANO, venezolano de 28 años de edad trabaja en una ensambladora de carro, reside en tronconal III, titular de la cedula Nº V- 15.514.665 quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código Penal y, de las generalidades de ley sobre los testigos y expertos , se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado respondió negativamente y expuso:“Ese día estaba trabajando de noche hubo una pelea, mi esposa trabajaba en PLAZA MAYOR , el señor hizo un disparo (señaló al acusado) y la agarro a ella en el cuerpo, habían varias persona allí, bueno como siempre cuando uno le solicita a una persona ser testigo no quieren por miedo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza concede la palabra a la Fiscal especializada, a los fines de que efectué sus preguntas: ¿Dígame como tiene conocimiento del hecho? Contesto: estaba trabajando, me llamaron, llegamos al modulo de Tronconal V y luego la llevamos al hospital Luís Razetti. OTRA. ¿Dígame hora y lugar de los hechos? Contesto: todo ocurrió ente 8:30 y 8: 40 porque ella llego al hospital a las 9.OTRA. ¿Dígame como sabe que fue JUNIOR PARUCHO fue quien disparo? Contesto: todo el mundo lo vio. OTRA. ¿Dígame donde murió su esposa? Contesto: en el Razetti terapia intensiva. Acto seguido se dirige a la defensora Privada DRA. MAGYANIHER BITAR a los fines de formar preguntas: ¿Dígame donde se encontraba al momento de los hechos? Contesto: me encontraba trabando. Seguidamente la ciudadana jueza manifiesta que tiene una duda y efectúa la siguiente pregunta ¿Dígame cuando dice que el Sr. Hizo un disparo a que se refiere? Contesto: la gente me dijo que el Sr. hizo un disparo eso fue lo que dijo la gente, ella aunque tenia dañada las cuerdas locales yo le pregunte que ¿si fue PACHUTA? y me dijo que si, a JUNIOR REYES PARUCHO, le dicen PACHUTA. Es todo Cesaron la Preguntas.
Esta declaración es valorada por la juzgadora aun cuando no estuvo presente en el momento de ocurrir el hecho, puesto que llegó al sitio posterior del mismo, tuvo conocimiento del hecho en su trabajo cuando recibió llamada telefónica y por lo que le dijo la gente que estaba en el suceso, además la propia victima.- Se trata entonces de un testigo calificado por la doctrina como referencial.
CARMEN DEL VALLE SOLORZANO, fue juramentada y dijo ser venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 5.189.110, obrera, zona policial Nº 1, 60 años, Boyacá tercero en la vereda tercera Nº 34. del artículo 242 del código Penal, de la generalidades de ley sobre los testigos y expertos .-igualmente se le pregunto sobre su nexo o parentesco con el acusado, respondiendo negativamente y expuso: “ esa noche yo Salí a botar una basura, había una pelea entre una amigas, por medio de una de la muchacha, vino la familia para pelear, eso fue como las 8:30 PM, calculo que habían como unas 20 personas, algunas descalzas corriendo, por el sitio de los cubanos había un grupito de la muchacha, en eso viene JHOANA en un taxi, porque ella trabaja en Plaza Mayor y me pregunta que pasa allí, y una mujer dice una pelea y otra mujer dijo unas groserías y me dice acércate hasta allá, JHOANA, viene la gente se tropieza en eso, yo lo veo a el (se deja constancia que señala al acusado) con otro manipulando un arma y en eso veo que esta muchacha cayó al suelo , el sale corriendo y se le cayó la pistola, el salio corriendo como loco, yo pedí auxilio ”. Es Todo.- Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la Fiscal 17 º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ, quien expone:¿Dígame vio cuando el joven disparo? Contesto: el manipulo algo no se a quién el iba a matar. OTRA ¿Dígame cuantas detonaciones escucho? Contesto: escuche una sola detonación. OTRA ¿Dígame donde fue el lugar de los hechos y a que hora ocurrió? Contesto: a las ocho y pico lugar avenida cuatro, eso fue el 28 de agosto. OTRA ¿Dígame conocía al acusado ? Contesto: lo conocí cuando él pasaba cerca de mi casa y pregunte quien era el. OTRA ¿Dígame sabe por que le disparo a la hoy occisa? Contesto: no se, esa muchacha no se metía con nadie. OTRA ¿Dígame vio cuando le dispararon? Contesto: vi cuando el disparo y le dio. OTRA ¿Dígame en el momento que disparo que hizo el? Contesto: el salio corriendo, se le cayo la pistola lo que estaban con él, la estaban buscando la pistola. OTRA ¿Dígame donde le disparo ? Contesto: le dispararon en el cuello. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la DRA. MAGYANIHER BITAR, defensora del acusado quien expone: ¿Dígame que relación tiene con la victima? Contesto: soy la mama de Jesús, la suegra. OTRA ¿Dígame donde se encontraba usted ese día ? Contesto: estaba entre el grupito que iba a pasar en el bululú de gente. OTRA ¿Dígame vio quien le disparo a la hoy occisa? Contesto: él (se deja constancia que señala al acusado) estaba manipulando un arma y dijeron que tenia una sola bala. OTRA ¿Dígame donde estaba JUNIOR PARUCHO y donde cayo la occisa ? Contesto: al frente del ambulatorio de los cubanos. Es todo. Cesaron las preguntas
Este testimonio es apreciado por la juzgadora por cuanto desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, al confirmar que los hechos ocurrieron como a las ocho y treinta horas de la noche , que habían como veinte personas en el lugar del suceso , algunas descalzas, era una pelea entre amigas y que la victima llegaba en ese momento en un taxi, proveniente de su trabajo, que vio al acusado manipulando al arma y es cuando ve a la victima caer al suelo, el acusado salio corriendo y se le cayó la pistola y ella pidió auxilio . Al ser interrogada contestó que el tiro le dio en el cuello a la victima y que fue un solo tiro y que los hechos ocurrieron en la avenida cuatro que ella no sabia porque había disparado a la victima, porque ella era una muchacha que no se metía con nadie, que ella era la suegra de la occisa y que el acusado cuando disparó estaba al frente de el ambulatorio de los cubanos.-
INDOMAR JOSE ALLEN, quien previo juramento dijo ser de 35 años, trabaja lavando carro , residenciado en la avenida Nº 4 vereda 62, casa Nº 23 Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui;.Seguidamente fue impuesto del artículo 242 del código Penal, de la generalidades de ley sobre los testigos y expertos .- igualmente se le pregunto sobre su nexo o parentescos con el acusado, respondiendo negativamente y expuso: “ ese día yo no estaba allí, ese día estaba tomando en una fiesta en casa de unos amigos ” Es Todo Seguidamente se le sede el derecho de pregunta a la Fiscal 17 º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ, quien expone: NO DESEA HACER PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de pregunta a la defensa del acusado DRA. MAGYANIHER BITAR quien expone: ¿Dígame señale porque existe una declaración del CICPC de su persona? Contesto: no puedo decir más nada, por que yo no estaba allí. Es todo. Cesaron las preguntas.
Esta deposición es desestimada por la juzgadora por cuanto no aporta nada a la juzgadora en la búsqueda de la verdad.-
También fueron incorporadas en el debate, por su lectura las siguientes pruebas documentales:
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3293, practicada en fecha 11 de septiembre del 2009, por los funcionarios ACOSTA ANDERSON Y GUEVARA WILWER, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar en fecha 11 de septiembre del 2009, en la morgue del hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui,
Esta prueba es apreciada por la juzgadora porque fue reconocida en su contenido y firma por el experto que la practicó, aunado a ello al ser adminiculada con la deposición del experto WILMER GUEVARA y con la deposición de la medico forense YOLANDA MORA de TOVAR, resultó determinante para acreditar que el cadáver de la ciudadana JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ presentaba una herida cicatrizante en la región supra escapular derecha, una herida en la cara lateral izquierda del cuello y, una herida quirurquica en la región cervical anterior (traqueotomía) .-
CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscrita por YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatologo forense adscrita a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien certifico la muerte de la ciudadana JOANA JOSEFINA.-
Esta prueba es valorada por la juzgadora por cuanto adminiculada con la deposición de la medico forense y con el protocolo de autopsia queda demostrado que la causa de la muerte fue por shock hipovolemico, Shock medular producida por herida por arma de fuego.-
INSPECCION TECNICA Nº 4471, practicada en fecha 09-12-09, por los funcionarios WILIANS IVIMAS Y HERY QUERECUTO, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quienes realizaron inspección en el lugar del suceso: AVENIDA DOS CRUCE CON AVENIDA TRES CON CALLE SIETE TRONCONAL TERCERO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
Esta prueba documental es valorada por la juzgadora porque al ser relacionada con la deposición del experto WILLIAN IVIMAS, queda acreditado que los hechos ocurrieron en la avenida 2 cruce con avenida 3 Calle Siete del Sector Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui.-
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097-139-737-2009, practicado en fecha 11-09-2009 por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatologo forense adscrita a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico protocolo de autopsia al cadáver de la ciudadana JOANA JOSEFINA BELLO RUIZ.-
Esta prueba documental es valorada por la juzgadora porque en el debate fue reconocida en contenido y firma por la medico forense que la practicó y suscribió y al ser concatenada con la declaración de la medico forense, quedó acreditada que la causa de la muerte de la ciudadana JOANNA BELLO RUIZ, fue fallo de bomba por shock medular como complicación a herida por arma de fuego.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público Especializado acusó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio de la Ciudadana JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
Con las pruebas debatidas y controvertidas en el debate oral y resevado, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y valoradas conforme el sistema de la libre convicción razonada, observa esta juzgadora que efectivamente quedó demostrado que aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche del día 28 de Julio de 2009 , en la avenida Dos cruce con Avenida Tres Calle Siete, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que accionando un arma de fuego, hizo un disparo que, causo heridas graves en el cuello a la ciudadana JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ , cuando regresaba del trabajo , lo que ameritó su traslado a un ambulatorio y luego al Hospital Luís Razetti de Barcelona, donde permaneció en terapia intensiva, hasta que posteriormente falleció a consecuencia de fallo de bomba por shock medular como complicación a herida por arma de fuego.-
Esto quedó acreditado con las deposición del ciudadanos WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILVA , quien practicó la inspección técnica al cadáver en la morgue del Hospital Luís Razetti, determinado que se trataba de sexo femenino y que presentaba dos (02) heridas y una traqueotomía , la cual fue adminiculada con el testimonio de la medico forense YOLANDA MORA de TOVAR y la prueba documental PROTOCOLO de AUTOPSIA, cuyo contenido y firma reconoció la referida experto, resultando concurrente y concordante al confirmar que el cadáver presentaba una herida cicatrizante en la región supra escapular derecha, una herida en la cara lateral izquierda del cuello y, una herida quirurquica en la región cervical anterior (traqueotomía) ,.-Con la deposición de la facultativo, y la prueba documental Certificado de defunción quedó acreditada que la causa de la muerte fue por shock hipovolemico, Shock medular producida por herida por arma de fuego.-
En cuanto al lugar del suceso quedó determinado con la deposición del experto WILLIANS IVIMAS, quien contestó al ser interrogado que el hecho ocurrió en una avenida para la afluencia de tráfico automotor, y con la deposición del experto HENRY MANUEL QUERECUTO QUIAQUIRIMA quien señaló era un sitio abierto, hay transito vehicular y peatonal, fue en la avenida López con calle 3 Tronconal; ambas deposiciones fueron relacionadas con la prueba documental inspección Técnica practicada por el primero de los nombrados en el lugar del suceso, la cual reconoció en contenido y firma III, y quedo demostrado efectivamente que el hecho ocurrió en la AVENIDA DOS CRUCE CON AVENIDA TRES CON CALLE SIETE TRONCONAL TERCERO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
Con la deposición del funcionario JESUS GREGORIO URBINA VARGAS, quedó acreditada la identidad del acusado, la cual fue adminiculada con la declaración del experto HENRY MANUEL QUERECUTO QUIAQUIRIMA quienes fueron conteste en afirmar que los datos filiatorios del presunto sospechoso fueron obtenidos con el apoyo de su progenitora y resultó ser JUNIOR PARUCHO a quien le decían PACHUCA.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL RAMOS SOLORZANO y CARMEN DEL VALLE SOLORZANO, se tiene que el tribunal al analizar la declaración de esta última, quien afirmó bajo juramento, entre otras cosas, que eso fue como las 8:30 PM, calculo que habían como unas 20 personas, en eso viene JHOANA en un taxi, porque ella trabaja en Plaza Mayor y me pregunta que pasa allí, y una mujer dice una pelea y otra mujer dijo unas groserías la gente se tropieza en eso, yo lo veo a el (se deja constancia que señala al acusado) con otro manipulando un arma y en eso veo que esta muchacha cayó al suelo , el sale corriendo y se le cayó la pistola, el salio corriendo como loco, yo pedí auxilio , considera la juzgadora que la testigo fue conteste en afirmar que el acusado fue la persona que manipulando un arma disparo y al mismo tiempo la occisa cayo en el suelo y también vio como al acusado se le cayó el arma y salio corriendo .
Este testimonio al ser adminiculado con la declaración del Ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS SOLORZANO, a criterio de quien aquí juzga, desvirtúa la
Presunción de inocencia del acusado, pues si bien es cierto que en su deposición el expresa entre otras cosas, que ese día estaba trabajando, de noche hubo una pelea, y el señor hizo un disparo (señaló al acusado) y la agarro a ella en el cuello y habían varias persona allí, bueno como siempre cuando uno le solicita a una persona ser testigo no quieren por miedo y al ser interrogado contestó estaba trabajando, y que fue al modulo de Tronconal V y luego la llevó al hospital Luís Razetti, todo ocurrió ente 8:30 y 8: 40 porque ella llego al hospital a las 9 y todo el mundo lo vio (señala al acusado) y que su esposa murió en el Razetti terapia intensiva, la gente le dijo que el Sr.(señala al acusado) hizo un disparo eso fue lo que dijo la gente, ella aunque tenia dañada las cuerdas locales yo le pregunte que ¿si fue PACHUTA? y me dijo que si, a JUNIOR REYES PARUCHO, le dicen PACHUTA; no es menos cierto que, resulta concordante con la deposición de la testigo presencial, y convincente para la juzgadora, aun siendo un testigo referencial, pues considera la juzgadora que tuvo conocimiento de la gente que esta presente cuando ocurrieron los hechos y entre esa gente estaba la suegra de la occisa y su madre, la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLORZANO., de manera que facilitó a la juzgadora la fuente de su conocimiento, pudiendo identificarla , toda vez que fue conteste en afirmar que ella vio cuando el acusado accionó un arma, disparó, luego cayó al suelo y otros la buscaban, mientras el salió corriendo y que el disparó hirió a JOANNA en el cuello.-
Así las cosas, nos encontramos frente a un testigo presencial del hecho (directo) y un testigo referencial (indirecto), que si bien es cierto no presenció el hecho, sin embargo al adminicular ambas deposiciones resultan razonadas, coherentes..-
La jurisprudencia patria y los tribunales de instancia, han apreciado el testimonio del testigo referencial siempre que no contenga motivos objetivos que obstaculicen al juzgador su convicción, para llegar al establecimiento de los hechos y a la responsabilidad del acusado. Como ha sucedido en el caso de marras.-
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que ambos testigos son familiares de la victima y no existe en materia penal , impedimento alguno que obstaculice su apreciación; sobre este respecto ha sostenido el máximo tribunal en sala penal que las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 222 y subsiguientes entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la victima para rendir declaración, de manera que al tener regulación expresa no se aplica supletoriamente otro texto .-
En cuanto al testigo INDOMAR JOSE ALLEN, el tribunal lo ha desechado por cuanto fue enfático en afirmar que no sabe nada sobre los hechos, ya que para el momento que estos sucedieron se encontraba en una fiesta con unos amigos.
De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar los medios probatorios descritos, estos guardan una conexión entre si, quedando demostrado de la existencia de hecho punible tipificado en el texto sustantivo penal como HOMICIDIO imputable al acusado IDENTIDAD OMITIDA.-
Ahora bien, concluida la recepción de las pruebas, la juzgadora antes de las conclusiones, advirtió al acusado el cambio de calificación jurídica, a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, al considerar quien aquí decide que el hecho punible debatido, fue perpetrado por el acusado sin tomar en cuenta lo mas elementales sentimiento de humanidad, al accionar en forma vil y ruin, un arma de fuego donde se encontraban mas de veinte personas, cuyo proyectil impactó en la humanidad de una joven madre que llegaba a su casa después de una jornada de trabajo, ocasionándole un herida en el cuello que amerito una traqueotomía y días su deceso .-
Con todas estas pruebas debatidas en el juicio oral y reservado, este juzgado ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se ha cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, en agravio de la Ciudadana JOANNA BELLO RUIZ toda vez que fue posible determinar que efectivamente fue la persona que en fecha 28 de Julio de 2009, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en la Avenida Dos Cruce Con Avenida Tres con Calle Siete Tronconal Tercero, Barcelona Estado Anzoátegui, donde ocurría una pelea y se encontraban varias personas accionó un arma de fuego y disparó un proyectil, haciendo contacto en el cuello de la ciudadana JOANNA BELLO RUIZ quien cae al suelo ocasionándole heridas de gravedad que, y que días mas tarde le producen la muerte , motivo por el cual este juzgado de juicio especializado lo declara responsable de tales hechos y como consecuencia de ello lo sanciona, siendo la presente sentencia es condenatoria y, así se decide.-
IV
SANCION
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las pautas que el juzgador ha de tener en cuenta para la imposición de la sanción, cuando el acusado es declarado responsable, como en efecto, el articulo 622 Eiusdem dispones los parámetros para la determinación y aplicación de la misma, a saber:
a) Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En el debate oral y reservado quedó demostrado que el acusado JUNIOR REYES PARUCHO, fue la persona que disparó en lugar de los hechos, impactando el proyectil en la humanidad de la ciudadana JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ, cuando esta regresaba del trabajo, hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2009 aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche en la Avenida 2 cruce con la Avenida 3, Calle siete , Sector Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, en ese entonces le paso del proyectil por el cuello causo heridas graves que posteriormente le produjeron la muerte,.
La Juzgadora durante después de la culminación de la recepción de las pruebas y antes de la etapa de las conclusiones, advirtió al acusado un cambio en la calificación jurídica y califico el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406,1 del Código Penal , pues consideró que el acusado actuó en ese momento sin sentimiento de humanidad , en una forma ruin, no tomó en cuenta al manipular el arma que al ser accionada , podía impactar con la humanidad de alguna de las personas que se encontraban en el lugar del hechos, como así ocurrió.-
Con su conducta causó un daño a uno de los bienes jurídicos que tiene un valor superior, como es el derecho a la vida, consagrado en el articulo 43 de nuestra carta magna.-
b.) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo.-
Quedó acreditado en el debate oral y reservado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es el autor material en la comisión del hecho tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406,1 del Código Penal., quien al accionar el arma de fuego, el proyectil impacto en el cuello de la Ciudadana JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ .-
c.) la naturaleza y gravedad de los hechos.-
Se calificó el hecho como un HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se trata de uno de los delitos de mayor connotación social, por su resultado, por la violencia que les es intrínseca, el acusado afectó como se ha expresado anteriormente uno de los derechos mas importante, como es el derecho a la vida .-
d) El grado de responsabilidad del acusado.-
La participación en este hecho fue individual, en forma directa, es decir en grado de autor, toda vez que, durante el debate quedó demostrado que fue la persona que accionó el arma de fuego cuyo proyectil impactó a la Ciudadana JOANNA BELLO RUIZ cuyas heridas causaron su fallecimiento.-
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.-
La sanción a imponer debe estar en proporción al hecho cometido y sus consecuencias, en el caso de marras, la juzgadora acogió la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público Especializado, e impuso la medida de PRIVACION DE LIBERTAD OR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS al considerar que esta sanción es proporcional al hecho cometido por las circunstancias imperantes en el momento.-
f.) La edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida.-
El acusado está en capacidad física y mental toda vez que tuvo atento al desarrollo del debate, durante el tiempo que duró.- Actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad de lo que se infiere que puede cumplirla y asumir la finalidad de la misma, como es el respecto a los derechos humanos, su formación integral y la adecuada convivencia familiar y social.-
g) Esfuerzos del adolescente para reparar el daño causado.-
Durante el desarrollo del debate no se observó en el acusado deseos de arrepentimiento, ni de acercamiento hacia la victima indirecta en aras de lograr un perdón.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RESPONSABLE al IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES. Previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de JOANNA JOSEFINA BELLO RUIZ y se SANCIONA con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS , todo de conformidad con lo establecido n los artículos 620 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628 Parágrafo Primero literal a) y 622 Eiusdem ; la cual ha de cumplir en un establecimiento publico asignado por el tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, así se decide ..
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA LIBIA ROSAS MORENO LA SECRETARIA
DRA. ADRIANA GOMEZ
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